Contrato de seguro
- Fecha
- 19 de agosto de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Compañia de Seguros Generales Consorcio Nacional de SEGUROS.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1739-2013
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24078-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Descriptores
- Contrato de seguro · Cláusula compromisoria · Nulidad de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7473-2013, 19 de agosto de 2014, «con Compañia de Seguros Generales Consorcio Nacional de SEGUROS.»
Historia del caso
En el mismo rol 7473-2013
- Casación en el fondo Contrato de seguro 19 ago 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 24.078-2012 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Compañía de Seguros Generales, nombre reservado”, sobre cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, tramitados en procedimiento ordinario de menor cuantía, por resolución de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 102, la juez subrogante del aludido tribunal rechazó la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal promovida por la parte demandada y seguidamente, de oficio anuló todo lo obrado, declarando inamisible la demanda.
En contra de esa resolución la actora interpuso recursos de apelación y casación en la forma y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 128, rechazó el libelo de nulidad formal y la confirmó.
Esta última decisión es impugnada por la misma parte mediante un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en el forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurren a alegar en la vista de la causa;
SEGUNDO: Que, el artículo 171 del citado código adjetivo estatuye, en lo que interesa, que las sentencias interlocutorias expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo 170 de mismo texto legal, disposición que a su turno exige que las sentencias definitivas de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán, entre otras exigencias, la prevista en su numeral cuarto; esto es, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.
En relación con lo anterior, el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que constituye motivo de nulidad de la sentencia el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo Código.
En el caso que nos ocupa, precisamente, atendido el contenido de la resolución impugnada, resultan imperiosos, sobre todo, aquéllos de hecho;
TERCERO: Que en la especie, la sentencia de segunda instancia, que confirma el fallo de primer grado para, en definitiva, anular de oficio lo obrado y declarar inadmisible la demanda, tiene en consideración una cláusula compromisoria de cuya existencia se conoció al promover el demandado una excepción de incompetencia que fue declarada extemporánea.
No obstante, con el mérito de lo expuesto en la referida excepción y el antecedente que se acompaña a esa presentación, consistente en la póliza de seguro para vehículos motorizados convenida entre las partes, el sentenciador estimó haber incurrido él mismo en un error en la tramitación del proceso, corrigiéndolo en la resolución que más tarde fue recurrida ante el tribunal de alzada, mediante el ejercicio de sus facultades oficiosas, anulando así todo lo obrado y declarando lo que precisamente perseguía el demandado con su excepción dilatoria. Expresó el juez de primer grado que la cláusula compromisoria acordada en la cláusula 29° de la póliza de seguro, “tiene el efecto de sustraer del conocimiento de los tribunales ordinarios los hechos que comprende, para entregarlos a la decisión de un árbitro”, manifestando, además, que “la demandante está obligada a someterse a la decisión de un árbitro, de la forma que lo ha pactado”, y que, a mayor abundamiento, “tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, la demandante deberá asumir las consecuencias de todas las cláusulas que pactó en la convención”.
Sin embargo, los jueces de segundo grado confirmaron el fallo de primera instancia, pero no consideraron ni analizaron, en relación con el alcance y aplicación de la cláusula compromisoria, el contenido de la póliza que obra en autos, la que, además de la cláusula 29° por cuyo mérito los jueces se estiman incompetentes, también da cuenta de que las partes sometieron al plazo de un año el ejercicio de la acción del asegurado para formular el reclamo mediante el procedimiento previsto en dicha cláusula, vencido el cual acordaron que podían deducir las acciones que correspondan ante la justicia ordinaria, de modo que los jueces también debieron explicitar las razones por las cuales no aplicaron lo convenido en la cláusula 30°, sobre todo si han concluido que “la demandante deberá asumir las consecuencias de todas las cláusulas que pactó en la convención”.
La existencia de la cláusula 30° y los alcances de lo allí convenido, en relación con lo acordado en la estipulación 29° de la póliza, no fue considerado ni analizado en la resolución impugnada, lo que deja en evidencia, no sólo la falta de ponderación de los antecedentes del proceso, sino que también devela que en relación con este asunto el fallo carece de las consideraciones de hecho y de derecho que han debido desarrollarse para justificar la decisión adoptada, precisiones que la naturaleza del negocio no sólo permitía formular sino que imponía desarrollar, más aun tratándose de una decisión adoptada de manera oficiosa que se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda;
CUARTO: Que en vinculación con lo concluido precedentemente, debe anotarse que el legislador se ha preocupado de estatuir las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales.
La decisión, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil -esto es, la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden, la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo, y la autorización del secretario- deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, exigencia cuya satisfacción también debe imponérsele a una sentencia interlocutoria, como la que es objeto del reproche de autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos. Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, en el que se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo, que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; y, especialmente, la garantía prevista en el artículo 19 N° 3, inciso 5°, de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;
SEXTO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado en esta tesitura que, al estatuirse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley. Por lo demás, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuentan así con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas;
SÉPTIMO: Que la omisión a los requerimientos que se les han impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso de marras, es particularmente ostensible, y su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia;
OCTAVO: Que, tal como ya se expresó, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha por advertirse el defecto en la etapa de acuerdo;
NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Por lo razonado y lo previsto en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio, en lo pertinente al agravio en estudio, el fallo de veinte de agosto de dos mil trece, escrito a fojas 128, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo decidido, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 130, en contra de la sentencia que se ha anulado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lecaros.
Regístrese.
N° 7.473-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado legal el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.