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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10949-201326 ago 2014
Fecha
26 de agosto de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Ganadera y Forestal Nacional Ii S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1556-2012
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9590-2005
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Norma decisoria litis · Uso no autorizado · Accidente vehicular · Colisión de vehículos · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Responsabilidad civil del dueño del vehículo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10949-2013, 26 de agosto de 2014, «con Ganadera y Forestal Nacional Ii S.A.»

Texto íntegro

8

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol 9.590—2005, del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con Ganadera y Forestal Nacional II S.A., comparece don nombre reservado y deduce demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, en contra de Ganadera y Forestal Nacional II S.A., representada por don nombre reservado, solicitando, en definitiva, se acoja y se condene a la demandada al pago de la suma total de $8.000.000, por los conceptos de daño emergente, desvalorización comercial del vehículo, lucro cesante y daño moral, más reajustes e intereses que indica, por la responsabilidad que recaería sobre la demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 18.290, en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, con costas.

Mediante sentencia de veintinueve de agosto de dos mil once, escrita de fojas 132 a 135, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Apelada dicha decisión por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de dicho recurso, revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de $2.500.000 por los daños materiales causados al vehículo de propiedad del actor, más los reajustes e intereses que señala.

En contra de esta última sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

A fojas 191 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, incurre, a juicio del impugnante, en la causal de invalidación contemplada en el numeral 5° del artículo 768 en relación al artículos 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habría sido extendida con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Explica la recurrente que el fallo pretende argumentar respecto de las razones lógicas y jurídicas sobre la base de las cuales tiene por acreditado el accidente de tránsito y la responsabilidad en los daños del conductor del vehículo de propiedad de la demandada, a consecuencia de la cual nace para el tercero civilmente responsable la obligación de indemnizar, tarea en la cual, sin embargo, contraría la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, al sostener que su parte se habría allanado o al menos reconocido la existencia del accidente y los daños ocasionados al actor, lo que resulta errado desde que, al contestar la demanda, opone la excepción de haberse utilizado el vehículo de su propiedad sin su autorización, lo que no implica un reconocimiento de los presupuestos legales de la responsabilidad extracontractual. En tal sentido, agrega que habiendo sido emplazada en calidad de tercero civilmente responsable no le cupo participación en la investigación ni en el supuesto juicio seguido en contra del conductor del móvil de su propiedad, por lo que la efectividad del accidente, las circunstancias del mismo, la causa basal y la negligencia del conductor no se encontraba bajo la esfera de su conocimiento y, por ende, difícilmente pudo haber aceptado o negado los hechos, añadiendo que el único antecedente con el que contaba era que el conductor inculpado no trabajaba para ella y, por lo mismo, no podía encontrarse autorizado para usar el móvil que participó en el accidente, reiterando que no se allanó, admitió o consintió los dichos de la demandante, por lo que no puede sostenerse que hubo una admisión tácita de los hechos afirmados en la demanda, al no hacerse cargo de los mismos al contestarla. Argumenta, luego, respecto de la prueba documental rendida, especialmente en relación con el informe SIAT y la declaración indagatoria del conductor, que, en su concepto, no debió dárseles valor probatorio alguno.

Añade que, en relación con la naturaleza y monto de los perjuicios, no existió prueba alguna, arribando la sentencia a una suma de dinero sobre la base de una presunción judicial, fijándola arbitrariamente;

SEGUNDO: Que para la acertada resolución del recurso, cabe tener presente que del tenor de la demanda de fojas 1, se observa que don nombre reservado dedujo acción de indemnización de perjuicios en sede extracontractual en contra de Ganadera y Forestal Nacional II S.A., representada por don nombre reservado., como tercero civilmente responsable, en su calidad de propietario del camión marca Nissan, modelo 1400, año 2003, patente VN 1918. En fundamento de su acción, explica que el 13 de febrero de 2004, aproximadamente a las 19:30 horas, en la ruta I—124, sector Rapel, comuna de Litueche, mientras conducía su vehículo marca Daewoo, modelo Espero, año 1999, patente KY—3723, fue impactado por el camión antes individualizado, conducido por don nombre reservado, quien debido a que no estaba atento a las condiciones del tránsito del momento, sumado a una velocidad no razonable ni prudente, provocó una colisión en cadena, al no percatarse de la disminución de velocidad del vehículo que lo antecedía, efectuando una maniobra de viraje impactándolo en la parte posterior de su vehículo, el cual a consecuencia del impacto efectuó un giro hacia la derecha y traspasó el eje central de la calzada y siguió su trayecto por un tramo no determinado, hasta ser detenido por su conductor. Agrega el demandante que, a consecuencia del impacto, él y su hija resultaron con lesiones leves, quedando además su cónyuge hospitalizada. Asímismo, añade que el vehículo que conducía quedó con serios daños en su estructura e inutilizado, habiéndose establecido la responsabilidad del chofer del camión causante de los hechos, de propiedad de la demandada —don nombre reservado— en virtud de la condena en su contra de fecha 15 de noviembre de 2004, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Litueche.

Agrega que la responsabilidad extracontractual de la demandada resulta clara al tenor de lo dispuesto en los artículos 2314 del Código Civil y 174 de la Ley 18.290, por lo que corresponde se le indemnice la suma total de $8.000.000, más reajustes e intereses que señala, los que desglosa en $2.500.000 por daño emergente; $500.000 por desvalorización comercial del vehículo; $3.500.000 por lucro cesante; y $2.000.000 por daño moral, más las costas de la causa.

A fojas 42, contestando la demanda, doña Carolina Mena Rojas, en representación de Ganadera y Forestal Nacional II S.A. solicitó su rechazo, fundada en la falta de responsabilidad de su representada, pues la imputación en contra de ésta parte del supuesto que le asiste responsabilidad solidaria en calidad de propietaria del vehículo, por el actuar negligente del conductor, don nombre reservado, quien habría provocado el accidente y los daños al demandante. Expresa que, sin embargo, el artículo 174 de la Ley 18.290 exime de responsabilidad al propietario del vehículo cuando éste haya sido utilizado sin su autorización, lo que habría sucedido en la especie. Afirma que el mencionado conductor extrajo erradamente el vehículo de su representada y lo usó sin su autorización. Agrega que el aludido conductor no presta ni ha prestado servicios para la demandada, por lo que no puede habérsele facilitado el uso del camión a un extraño.

En relación con los daños demandados, estima improcedente la pretendida indemnización por concepto de desvalorización comercial del vehículo.

En subsidio y para el caso de acogerse la demanda, solicita la rebaja prudencial del monto de las indemnizaciones requeridas por la contraria por estimarlos excesivos, haciendo presente que la misma no puede implicar una ganancia y pide que se le exima del pago de las costas;

TERCERO: Que la sentencia impugnada, para arribar a la determinación de acoger la demanda de indemnización de perjuicios en cuanto al daño emergente, rechazándola en lo demás, tuvo en consideración que la demandada no controvirtió la ocurrencia del accidente en que se provocaron los perjuicios alegados ni negó ser la dueña del camión protagonista de los hechos, limitándose a esgrimir su falta de responsabilidad basada en un supuesto uso no autorizado del vehículo de su propiedad, agregando que la efectividad del accidente aparece demostrada de los antecedentes de autos que señala, entre los que mencionada la prueba documental de fojas 121 —copia de la declaración prestada en Fiscalía por don nombre reservado— y el informe de fojas 70 —Informe Técnico emitido por la Prefectura de Talca S.I.A.T.— el que concluye que la causa basal del accidente es la conducción desatenta del conductor del camión. También estima que con el mérito del documento de fojas 80 —certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo patente VN 1918— se acredita la propiedad de la demandada sobre el camión, a la fecha del accidente y que, con el mérito de la prueba testimonial rendida por la demandada, no se acredita el uso no autorizado del camión, extendiendo luego sus consideraciones a los daños constatados en el vehículo del actor, fijando prudencialmente el monto de la indemnización por los perjuicios que considera acreditados;

CUARTO: Que la recurrente, como se dijo, invoca como causal de nulidad formal la prevista en el artículo 768 numeral 5° en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil —la que construye sobre la base de la supuesta omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en lo relativo tanto al accidente de tránsito cuanto a los daños resultantes del mismo, así como a la responsabilidad que recae sobre la demandada como tercero civilmente responsable— fundamento que resulta más propio de un yerro de derecho que, de existir, debe ser reclamado por otra vía, no siendo, en cambio, idónea la utilizada por la recurrente en relación con este punto.

Conviene recordar que la causal en comento, sólo concurre cuando la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es el caso de autos, pues de la sola lectura de los diversos motivos del fallo en alzada, complementados por aquellos reproducidos de la sentencia de primer grado, se advierte que los sentenciadores, sobre la base de los hechos no controvertidos y aquéllos que son discutidos al tenor de las alegaciones de las partes, reflexionan sobre las probanzas rendidas y, conforme a su mérito, tienen por acreditada la responsabilidad del demandado en el daño ocasionado al actor cuyo resarcimiento disponen.

De esta manera, resulta inconcuso que las consideraciones formuladas por los jueces del fondo son suficientes para justificar su resolución y cumplir la exigencia de fundamentación que la ley establece.

En consecuencia, la falta de motivos fundantes que la recurrente extraña no se ha verificado, toda vez que los jueces del fondo han expresado los razonamientos de orden fáctico y jurídico que los llevaron a acoger la demanda en los términos que la sentencia contiene.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

QUINTO: Que el recurrente también deduce recurso de casación en el fondo, denunciando, por una parte, infracción a lo dispuesto en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 59 del Código Procesal Penal, y, por la otra, al artículo 1698 del Código Civil.

Desarrollando su impugnación, expone, que los sentenciadores al revocar el fallo de primer grado y acoger parcialmente la demanda, infringieron, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 178 y 180 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículo 59 del Código Procesal Penal, por cuanto las primeras determinan los supuestos bajo los cuales la sentencia criminal produce cosa juzgada en el juicio civil, lo que no habría sido respetado por los jueces de alzada. Ello habría ocurrido porque, habiéndose deducido demanda en contra de la sociedad propietaria del vehículo conducido por el responsable de la colisión, don nombre reservado, éste habría sido condenado por aquellos hechos, al infringir los artículos 148, 114 y 123 de la Ley 18.290, y en atención a que la acción se dirige en contra de la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del mismo cuerpo legal. De esta manera, prosigue, resulta claro que la demandante fundó su acción en la existencia de un ilícito penal en el que se estableció la culpabilidad del mencionado conductor, aspectos que no podían ser discutidos nuevamente en autos, debiéndose centrar la controversia civil sólo en la responsabilidad solidaria del demandado, en su calidad de propietario del camión, y en la especie y monto de los perjuicios, tal como se recogió en la interlocutoria de prueba, solicitando la demandante se oficiara al Juzgado de Garantía de Litueche, a fin de que se agregara al proceso la sentencia criminal, sin que ello se cumpliera y, por lo mismo, sin que la aludida sentencia fuera acompañada en primera o en segunda instancia.

Agrega el recurrente que, de manera coherente con lo anterior, el fallo de primer grado rechazó la demanda, por no haberse acreditado el hecho doloso o culposo del conductor del vehículo, sin embargo el Tribunal de Alzada tiene por acreditados los presupuestos de la acción.

En segundo término, la recurrente acusa infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, al haberse invertido, en su concepto, el peso o carga de la prueba. Señala que era un punto a probar por el demandante el haber sufrido daños y perjuicios con ocasión del accidente de tránsito que se denuncia y por culpa o negligencia del conductor del vehículo. En caso de acreditar tales daños y perjuicios, recaía también sobre el actor la carga de demostrar la naturaleza y el monto de los mismos. Así, afirma la recurrente, correspondía al demandante acreditar los presupuestos legales de la acción indemnizatoria debiendo, para hacer efectiva la responsabilidad del tercero civilmente responsable, comprobar primeramente la responsabilidad del conductor del vehículo de propiedad de la demandada, lo que no cumplió, tal como señala el fallo de primer grado.

Sin embargo los sentenciadores de segunda instancia estiman que la demandada no controvirtió la efectividad del accidente en que se provocaron los perjuicios ni negó ser la propietaria del camión protagonista del mismo, agregando que se limitó a esgrimir su falta de responsabilidad basada en un supuesto uso no autorizado del vehículo. En ese punto, agrega que si bien al contestar la demanda opuso dicha excepción, ello no importa un reconocimiento tácito o presunto de los presupuestos legales de la responsabilidad extracontractual, pues al haber sido emplazada como tercero civilmente responsable, “la efectividad del accidente, así como las circunstancias específicas del mismo, […] no se encontraban bajo la esfera de su conocimiento, y difícilmente podría haber emitido pronunciamiento al respecto, sea aceptando o denegando los hechos”, por lo que invocó lo único que conocía, esto es, que el inculpado como responsable del accidente no era trabajador de la demandada y, por lo mismo, no podía estar autorizado para hacer uso del vehículo que lo causó.

Insiste todavía en que no hubo allanamiento a los dichos del demandante y que no admitió o consintió en los mismos, ni puede ello sostenerse por no haberse hecho cargo de tales circunstancias al contestar la demanda, como pretende el fallo recurrido, al dar por sentado el accidente y la responsabilidad del conductor del vehículo de su propiedad, relevando al demandante de la carga de la prueba;

SEXTO: Que el adecuado estudio del recurso impone la necesidad de precisar que al resolver el litigio los sentenciadores —tal como se señaló al analizar el capítulo de nulidad formal— tuvieron en consideración que la demandada no controvirtió la ocurrencia del accidente en que se provocaron los perjuicios alegados ni negó ser la dueña del camión protagonista de los hechos y tan sólo se limitó a esgrimir su falta de responsabilidad basada en un supuesto uso no autorizado del vehículo de su propiedad, agregando que tanto la efectividad del accidente como la propiedad del camión por parte de la demandada, aparecen demostradas con diversos otros antecedentes que analizan, estimando que la prueba testimonial rendida por la demandada no permite tampoco establecer que el uso del vehículo no haya sido autorizado. Refiriéndose luego a los daños constatados en el vehículo del actor, los jueces de segunda instancia los avalúan prudencialmente y condenan a la demandada a pagar la suma de $2.500.000 a título de indemnización por los daños materiales causados al vehículo de la demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 2314 del Código Civil y 174 de la Ley 18.290.

SÉPTIMO: Que los recién referidos artículos 2314 del Código Civil y 174 de la Ley 18.290 constituyen el fundamento jurídico para resolver la controversia, mismas que no se han denunciado como vulneradas, centrando el recurrente su crítica únicamente en la circunstancia de haberse infringido los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 59 del Código Procesal Penal y también el artículo 1698 del Código Civil.

OCTAVO: Que de lo anterior se sigue que, siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esos errores de derecho o infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia —artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil— esta Corte se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si la sentencia recurrida aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este arbitrio no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZAN, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada doña Carolina Mena Rojas, en representación de la demandada, en lo principal y primer otrosí de fojas 162, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha doce de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 159 y 160, la que, en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante Sr. Lecaros.

Rol Nº 10.949-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.