Buena fe contractual
- Fecha
- 2 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 416-2013
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5250-2012
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Descriptores
- Buena fe contractual · Causa de pedir · Cosa juzgada · Reajustes · Desahucio · Gastos comunes · Relación Procesal Válida · Litis pendencia · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 447-2014, 2 de septiembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 447-2014
- Casación en el fondo Cosa juzgada 2 sep 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En autos rol Nº 5.250-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña nombre reservado deduce demanda en contra de doña nombre reservado, a fin que se declare terminado el contrato de arriendo celebrado con la demandada por no pago de reajustes de las rentas pactadas y de gastos comunes extraordinarios, en consecuencia, se la condene a pagar las rentas completas y gastos comunes ordinarios y extraordinarios impagos y consumos domiciliarios que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que se efctúe la restitución o el pago, más intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, opone las excepciones de litis pendencia e ineptitud del libelo y, al contestar, señala que los reajustes de las rentas no le han sido requeridos, pero que se allana a su pago conforme al cálculo que realice el tribunal, pues la fórmula propuesta por la demandante no concuerda con lo supuestamente adeudado por su parte; afirma que los gastos comunes ordinarios y extraordinarios se encuentran pagados y que no es efectivo que haya impedido el acceso de la arrendadora a la propiedad sino que ha sido la conducta de esta última la que ha deteriorado la buena convivencia. En relación con el desahucio, alega que el arriendo fue pactado de modo vitalicio, según aparece de la cláusula quinta del contrato, por lo tanto, dicha petición es improcedente. Sobre dichas bases solicita el rechazo de la demanda, con costas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 158 y siguientes, acogió la excepción de litis pendencia, en consecuencia, rechazó la demanda principal y subsidiaria, con costas.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 174, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante denuncia la infracción de los artículos 186, 303 N° 3 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1545, 1546 y 1698 del Código Civil.
Reitera lo que demandó, esto es, no pago de los reajustes convenidos, no pago de los gastos comunes e impedir que la arrendadora tenga acceso a visitarla para confirmar el estado de la propiedad y por negarse a exhibir los documentos que demuestren el pago al día de los consumos domiciliarios. Indica que la demandada opuso la excepción de litis pendencia, en subsidio, ineptitud del libelo y contestó la demanda y repite los fundamentos del fallo de primer grado sobre la litis pendencia, que se estima concurrente y que motiva el rechazo de la demanda.
Afirma el recurrente que existe error de derecho en considerar concurrente la litis pendencia, ya que la causa de pedir en ambos juicios es distinta, explicando que en el proceso N° 29.215-09 del Quinto Juzgado Civil, la causa de pedir fue la terminación del contrato de arriendo por el no pago de la renta del mes de septiembre del año 2009, ascendente a la época a $130.000.- y la de este juicio es la ya mencionada.
Por otro lado, argumenta el demandante, el objeto pedido también es distinto, pues en el otro juicio lo fue la terminación del contrato de arriendo por el no pago de rentas, específicamente la de septiembre del año 2009, en el presente juicio la cosa pedida es el término del contrato por incurrir la demandada en las conductas para las cuales el contrato prevé su término anticipado y que escapan al no pago de la renta.
Señala que en la sentencia impugnada se confunden la causa de pedir y la cosa pedida en uno y otro juicio y que normalmente se asimilan las condiciones establecidas para la excepción de cosa juzgada a la excepción de litis pendencia, adecuándola a la existencia de un juicio paralelo inconcluso. Difieren en que para que exista litis pendencia se precisa que la causa de pedir en uno y otro juicio, sean distintas; si la causa de pedir es la misma, siempre procederá la litis pendencia. Cabe hacer notar que pueden existir dos o más juicios en que las partes sean las mismas e, incluso, en un juicio la cosa pedida puede llegar a ser la misma; lo interesante en la litis pendencia es que la causa de pedir difiera para que la excepción no prospere, pues, en caso contrario, la excepción prosperará.
Continúa argumentando que, si se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, de acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el fundamento de este juicio difiere del fundamento del juicio anterior. Reitera la confusión en que incurre la sentencia de primer grado, la que fue reproducida y confirmada por la de segunda instancia.
Agrega que menos aceptable resulta que se pretenda que la causa de pedir sea la existencia de un mismo contrato de arriendo, asimilando la existencia de la convención con el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Efectivamente del contrato derivan una serie de derechos para cada una de las partes, pero cada derecho es independiente respecto de los otros derechos que establece el contrato. Da un ejemplo, señalando que se establece que es causa de término del contrato, romper las paredes y se demanda el término por esa razón, si durante el juicio el arrendatario deja de pagar la renta, no podría demandarse en juicio diverso porque existiría litis pendencia, lo que constituye un absurdo.
A continuación, el recurrente señala que en el mismo sentido se han vulnerado los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, explicando las obligaciones que contrajo la arrendataria (pago rentas reajustadas, pago de gastos comunes, facilitar acceso a la arrendadora) y sosteniendo que de un mismo contrato emanan una serie de derechos y obligaciones correlativas, cuya vulneración acarrea el término del contrato en virtud de lo pactado en su cláusula undécima. De acuerdo al artículo 1546 citado, los contratos deben cumplirse de buena fe y conforme al artículo 1545 referido, constituyen una ley para los contratantes, cuyo cumplimiento nada dispensa. Por lo tanto, si la demandada no ha cumplido con sus obligaciones de manera oportuna y cabal, debe aplicársele la sanción que la convención previó para ese caso, o sea, el término o resolución del contrato. Sin embargo, en la sentencia recurrida se ha permitido la vulneración de la buena fe contractual, pues ahora la demandada ni siquiera paga las rentas de arrendamiento, según se acreditará como tampoco los gastos comunes, en el entendido que la justicia la ampara.
Por último, sostiene que también se vulnera el artículo 1698 del Código Civil, conforme al cual correspondía al articulista probar que la excepción de litis pendencia tenía el mismo fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, lo que jamás sucedió en la especie sea en relación con la causa de pedir y con la cosa pedida.
Finaliza su exposición describiendo la influencia sustancial que, en su concepto, han tenido en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) Del examen del escrito respectivo (el de demanda), no se advierten en él omisiones que lo hagan ininteligible al punto de ocasionar la indefensión o confusión de la pretensión y sus fundamentos para el tribunal, siendo básicamente antecedentes numéricos de fácil cálculo para el tribunal.
b) Del documento acompañado a fojas 68, consistente en una sentencia de 24 de agosto de 2010, dictada en la causa N° 29.215 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, aparece que la arrendadora demandó a su arrendataria el término del contrato por no pago de la renta del mes de septiembre de 2009, por la suma de $180.000.- más reajustes de la Ley N° 18.101 o, en subsidio el Índice de Precios al Consumidor y, en subsidio, el desahucio del contrato.
c) Dicha sentencia, según lo expuesto por la demandante y reconocido por la demandada, no ha sido notificada hasta ahora, por lo que efectivamente el juicio se encuentra pendiente.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo, concluyeron que concurre la triple identidad en relación con la causa N° 29.215 del Quinto Juzgado Civil, desde que las partes son las mismas, el objeto pedido es el mismo (el término del contrato por no pago de rentas), la causa de pedir idéntica (contrato de arriendo que liga a las partes), motivo por el que acogieron la excepción de litis pendencia y, consecuencialmente, rechazaron la demanda.
A ello agregaron que, aunque incluso se considerara la sentencia de la citada causa, como dictada y el juicio terminado, le afectaría a la demandante lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.101.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia ha de circunscribirse a la procedencia o improcedencia de la excepción de litis pendencia, opuesta por la demandada en tanto las infracciones legales denunciadas por la parte recurrente y los argumentos invocados en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar, en relación con la excepción de litis pendencia, que la interpretación realizada por los sentenciadores del mérito acerca de los preceptos que se acusan vulnerados sería errada, por cuanto no habrían concurrido en el caso en particular los presupuestos de admisibilidad de dicha defensa.
Quinto: Que, encontrándose así circunscrita la controversia que se ha sometido a la resolución de esta Corte, resulta pertinente anotar que la expresión litis pendencia encuentra su origen en la voz "litis" que significa "proceso" y en la locución "pendere", que quiere decir "estar pendiente", de tal forma que su finalidad etimológica será dar cuenta de un "proceso pendiente".
Dicho lo anterior y conforme lo ha señalado anteriormente este Tribunal, se hace indispensable apuntar que no encontramos un concepto ni una reglamentación particular acerca de la excepción de litis pendencia en nuestra legislación procesal. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal defensa tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir.
De lo expresado es posible concluir que para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, difiriendo ambas instituciones en que tratándose de la excepción en examen, el juicio que le da origen debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada;
Sexto: Que, en consecuencia, constituyen presupuestos de procedencia de la defensa en comento: a) la concurrencia de triple identidad, en los términos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y b) la existencia de un litigio anterior que se encuentre pendiente, exigencia respecto de la que debe considerarse, para entenderla presente, que la relación procesal se origina con la notificación válida de la demanda al demandado.
Séptimo: Que, luego de lo razonado, en el caso en particular, la concurrencia de los requisitos de procedencia de la excepción de litis pendencia, apuntados en el motivo anterior, corresponde hacerla entre estos autos y el proceso caratulado "nombre reservado con nombre reservado", rol Nº 29.215-2009, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, respecto del que se ha adjuntado la sentencia allí dictada, antecedente único con el que cuenta esta Corte para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Octavo: Que del examen de dicha sentencia y las alegaciones de las partes es posible colegir que existe identidad legal de personas respecto de ambos procesos civiles, toda vez que en los dos ha sido demandante doña nombre reservado y ostentó el carácter de demandada, doña nombre reservado.
"Esta identidad jurídica se cumple cuando se constata la misma calidad jurídica entre los sujetos del proceso anterior y del proceso ulterior, aunque en el nuevo juicio cambien de rol" (Alejandro Romero Seguel, La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, Editorial Jurídica, 2002, pág. 56).
"No señala nuestra legislación quien tiene la calidad de parte ni como se adquiere ésta. Frente a tal omisión, para esclarecer tales cuestiones se debe aplicar la precisión teórica, comúnmente admitida, según la cual la calidad de parte se adquiere por el solo hecho de la proposición de una demanda ante el juez, o por el solo hecho de figurar como demandante o demandado en el proceso." (Op. cit. pág. 62);
Noveno: Que respecto de la identidad de cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico inmediato que se reclama, es posible advertir que la petición que dio origen al presente juicio sumario, persigue que se declare la terminación del contrato de arriendo que liga a las partes y, en subsidio, el desahucio de la convención, misma finalidad perseguida en los autos N° 29.215 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, según se advierte de la redacción de la expositiva y del primer fundamento del fallo dictado en dicha causa. Es decir, concurre la identidad del objeto solicitado.
Décimo: Que, en relación con la causa de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, si bien resulta pertinente entender que, en términos genéricos, lo es el contrato de arrendamiento que las partes suscribieron válidamente, no es menos cierto que de dicha convención surgen variados derechos y obligaciones y, sin duda, el incumplimiento de cada uno de ellos puede dar origen o sustentar una pretensión judicial, debiendo, por lo tanto, examinarse específicamente el cimiento del derecho que se reclama. Así, en la presente causa está constituida por el incumplimiento de las cláusulas cuarta, décima y undécima del referido contrato de arrendamiento, esto es, por el no pago de los reajustes semestrales pactados, el no pago de los gastos comunes extraordinarios y no permitir a la arrendadora visitar la propiedad para constatar su estado y el pago de los consumos domiciliarios básicos; en cambio, en la causa N° 29.215 citada, la causa de pedir estuvo constituida por el incumplimiento de la estipulación tercera, octava y décima –en otro de sus aspectos- del convenio de arriendo, es decir, por el no pago de la renta de arrendamiento del mes de septiembre de 2009 y de los consumos básicos de luz y agua.
Undécimo: Que, la reflexión anotada precedentemente, permite afirmar que, en la especie, no concurre la identidad de causa de pedir exigida para la concurrencia de la excepción de litis pendencia, de modo que al haberse decidido en sentido afirmativo para la demandada esta defensa, se ha incurrido en el error de derecho acusado en el reproche de ilegalidad que se analiza, por infracción de los artículos 303 N° 3 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1545 y 1546 del Código Civil.
Duodécimo: Que la conclusión precedente conduce a acoger el presente recurso de casación en el fondo para los efectos de la corrección pertinente, desde que el yerro consignado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, ya que motivó el rechazo de la demanda intentada por la recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 175, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 174, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Acordada, una vez rechazada la indicación previa del Ministro señor Blanco, quien estuvo por no emitir pronunciamiento sobre el fondo debatido y remitir estos antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, para los efectos de dicho pronunciamiento por los ministros no inhabilitados pertinentes.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y de la indicación, su autor.
Regístrese.
Nº 447-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y señor Carlos Aránguiz Z. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.