Cesión de derechos hereditarios
- Fecha
- 3 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2177-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 47422-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Cesión de derechos hereditarios · Herencia · Posesión efectiva · Acción de petición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9115-2013, 3 de septiembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 9115-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el Rol N° C-47.422-2009, el demandante y el demandado dedujeron sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintitrés de julio de dos mil trece, escrita a fojas 658 y siguientes, en cuanto confirma la sentencia de primer grado, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 568 y siguientes y su complemento de veintiséis de marzo de dos mil trece, de fojas 642, en la parte que acoge la demanda de petición de herencia de nombre reservado, en la sucesión quedada al fallecimiento de su madre nombre reservado, en calidad de hijo legítimo y como consecuencia de ello, deja sin efecto el auto de posesión efectiva de 21 de noviembre de 2002, ordenando cancelar su inscripción así como la inscripción especial de herencia que indica, disponiendo efectuar la inscripción de la posesión efectiva de fecha 28 de abril de 2008, así como la respectiva inscripción de herencia a nombre del demandante y que el demandado restituya el inmueble de domicilio reservado, dentro del plazo que se indica. Asimismo, el fallo del tribunal de alzada objeto de los recursos, revoca la sentencia del juez a quo, en cuanto ordenaba el pago de la totalidad de las rentas de arrendamiento percibidas por el demandado, desde el fallecimiento de la causante y hasta la restitución efectiva del inmueble y el pago de las costas, disponiendo, en su reemplazo, que el demandado debe pagar las rentas de arrendamiento percibidas a partir de la contestación de la demanda, a razón de $135.000 mensuales, más los reajustes e interés que indica y sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo del demandante denuncia como infringidos los artículos 398 inciso 2 y 399 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 8, 988 y 907 inciso 1° de este último cuerpo normativo, en razón de que el fallo de segunda instancia, infringiendo leyes reguladoras de la prueba, no da por establecida la mala fe del demandado y conforme a ello, dispone la restitución de las rentas de arriendo del inmueble de la herencia, sólo a partir de la contestación de la demanda y no desde el fallecimiento del causante.
Indica que se infringe el artículo 398 inciso 2° parte final del cuerpo adjetivo, por cuanto el demandado ha reconocido en la demanda de prescripción adquisitiva que se acumuló a estos autos, que el actor nombre reservado y su hermana Alejandra son los únicos hijos de la causante, constituyendo ésta la confesión judicial de que trata esta norma, a la cual debe dársele el valor de plena prueba sobre la mala fe y de la que no puede retractarse, en virtud de los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa que se infringe el artículo 1700 del Código Civil, por cuanto el escrito de la demanda de prescripción adquisitiva constituye un instrumento público, en cuanto forma parte de un expediente judicial, que hace plena fe en cuanto a sus declaraciones respecto de los contratantes, mismo efecto que produce la confesión en juicio. Añade que dado que el demandado era hermano de la causante y tenía pleno conocimiento de quienes eran sus herederos legítimos y excluyentes, conforme al artículo 988 del Código Civil, en relación con el artículo 8 del mismo Código, que dispone que nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que ésta haya entrado en vigencia, normas en virtud de las cuales debe considerársele como poseedor de mala fe para los efectos de la restitución de los frutos percibidos.
Afirma que probada la mala fe del demandado, en virtud de la confesión judicial que consta en el instrumento público ya referido, correspondía que se dispusiera la restitución de las rentas de arrendamiento del inmueble de la herencia, desde el fallecimiento de la causante, de acuerdo al artículo 907 inciso 1° del Código Civil, con reajustes e intereses.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que acoja la petición de condenar al demandado como poseedor de mala fe y ordenar la restitución de la totalidad de las rentas de arrendamiento percibidas desde el fallecimiento de la causante, hasta la restitución del inmueble, con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandada, éste denuncia infracción a dos grupos de normas. Primero, sostiene que la sentencia recurrida incurre en vulneración de leyes reguladoras de la prueba, invocando en dicha calidad los artículos 348, 342 N° 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales y 277 del citado cuerpo adjetivo.
Indica que la infracción de estas normas se produce toda vez que “en la letra b) del considerando undécimo” (sic), el fallo al acreditar la calidad del demandante de hijo legítimo y heredero excluyente de su madre, le otorga valor probatorio como instrumento público en juicio, a la copia simple de la cesión de derechos hereditarios de la herencia de nombre reservado, efectuada el 23 de mayo de 2003 por nombre reservado al actor, documento que fue acompañado fuera del término probatorio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que dicho documento además fue objetado por su parte, por tratarse de una copia simple de una escritura pública, que no cumple con los requisitos para ser considerado como instrumento público, de acuerdo al artículo 342 N° 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente, arguye que el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil se infringe por cuanto ordenada por el tribunal de primer grado la exhibición del referido instrumento público, el demandante no cumplió con dicha diligencia, por lo que el juez a quo por resolución de 13 de diciembre de 2011, escrita a fojas 588, hizo efectivo el apercibimiento de dicha norma, que impide hacer valer después el documento, lo que desde luego impedía darle valor probatorio al referido instrumento.
Expresa que de haberse aplicado correctamente estas normas, se habría llegado a la conclusión que el actor no acreditó su calidad de cesionario de los derechos de su hermana y por tanto, no tiene la calidad de heredero exclusivo de los bienes quedados al fallecimiento de su madre.
TERCERO: Que, en segundo término, el demandado reclama la violación de normas que califica como de fondo, citando al efecto los artículos 1341, 1719 y 1775 del Código Civil, más los artículos 1172 y 1182 del mismo código, en su texto anterior a la modificación introducida por la Ley 19.585, en relación con los artículos 955 del Código Civil y 18 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Explica que se infringen los artículos 1341, 1719 y 1775 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida en el literal a) del considerando undécimo (sic) consideró como prueba la copia de la escritura pública de cesión de derechos de fecha 20 de diciembre de 1990, que rola a fojas 340, no objetada, en la que nombre reservado e nombre reservado, ceden y transfieren las acciones y derechos hereditarios de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, el primero en su calidad de hijo legítimo y la segunda a título de gananciales como cónyuge sobreviviente, a doña nombre reservado, dejándose constancia que, como consecuencia, la cesionaria adquiere y reúne por sí y para sí el 100% de los derechos hereditarios quedados al fallecimiento del causante antes mencionado.
Precisa que la infracción de estas normas se produce porque el fallo confunde con derechos hereditarios los gananciales que resultaron para doña nombre reservado, de la sociedad conyugal habida entre ésta y nombre reservado. Dice que de este modo, resulta contrario a derecho sostener que nombre reservado cedió a título de gananciales, acciones y derechos hereditarios en los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado.
Por su parte, la infracción de los artículos 1172 y 1182 del Código Civil, en su texto anterior a la modificación introducida por la Ley 19.585, se produce al dar por establecido “que doña nombre reservado cedió las acciones y derechos hereditarios de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado”, toda vez que nombre reservado no tenía derecho a la herencia de su cónyuge nombre reservado.
Expresa que a la fecha de la apertura de la sucesión de nombre reservado, el 5 de julio de 1990, la cónyuge no tenía la calidad de heredero, sino que sólo concurría a la sucesión por su porción conyugal, la que podía ser integra o complementaria. Sostiene que en este caso, como no se acreditó que la Sra. nombre reservado hubiese renunciado a su porción conyugal, ni tampoco que los gananciales fuesen de un monto inferior a lo que le correspondía como porción conyugal, resulta evidente -en su concepto- que ella no tenía derecho a porción conyugal y, por tanto, no podía transferir derecho hereditario alguno en la sucesión de don nombre reservado.
Sostiene el recurso que de haberse aplicado correctamente estas normas, se habría concluido que la madre del actor no era dueña exclusiva del inmueble de autos, toda vez que la madre de aquella, doña nombre reservado, en la escritura de 20 de diciembre de 1990, no pudo ceder derecho alguno en la herencia de don nombre reservado, dado que no era asignataria de porción conyugal.
Concluye que como consecuencia de lo anterior, dado que el demandante sucede por derecho de representación de su madre, en los bienes de su abuela materna nombre reservado, cabe declarar la existencia de una comunidad entre el actor y el demandado, relativa a los derechos que a doña nombre reservado le correspondieron en el inmueble a título de gananciales, por lo que es improcedente acoger la petición de restitución del inmueble y frutos.
Pide el demandado que se acoja su recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de petición de herencia.
CUARTO: Que para una adecuada resolución de los arbitrios que se examinan, cabe tener presente que han quedado establecidos como hechos de la causa los siguientes:
a) nombre reservado, falleció el 7 de septiembre del año 2000, siendo sus únicos herederos sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado;
b) nombre reservado, por resolución de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, obtuvo la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hija nombre reservado, la que, en particular, comprende el inmueble ubicado en domicilio reservado.
c) La posesión efectiva obtenida por nombre reservado, antes referida, se inscribió a fojas 961 N° 982 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, en tanto la inscripción especial de herencia del inmueble indicado, se practicó a fojas 961 N° 983 del mismo registro conservatorio.
d) nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, no fueron incluidos en la posesión efectiva de la herencia de su madre nombre reservado, otorgada con fecha 21 de noviembre de 2002 a la madre de esta última nombre reservado, ni tampoco fueron incorporados en la inscripción especial de herencia antes referida.
e) Con fecha 23 de mayo de 2003, nombre reservado cede sus derechos hereditarios sobre los bienes quedados al fallecimiento de su madre doña nombre reservado, al actor don nombre reservado.
f) Por escritura pública de cesión de derechos de fecha 20 de diciembre de 1990, que rola a fojas 340, nombre reservado e nombre reservado, ceden y transfieren la totalidad de sus derechos y acciones en la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, ocurrido el 5 julio 1990, el primero en su calidad de hijo legítimo y la segunda a título de gananciales como cónyuge sobreviviente, a nombre reservado, como consecuencia de lo cual la cesionaria adquiere y reúne por sí y para sí el cien por ciento de los derechos hereditarios quedados al fallecimiento del causante antes mencionado.
QUINTO: Que con el mérito del sustrato fáctico antes descrito, el fallo recurrido del tribunal de alzada, en su considerando décimo segundo, tuvo por acreditados los requisitos de procedencia de la acción de petición de herencia sub lite: en primer lugar, la calidad de heredero del actor nombre reservado por sí, como hijo legítimo de la causante y como cesionario de los derechos hereditarios que le correspondían a su hermana doña nombre reservado, en la herencia de su madre nombre reservado, y en segundo término, la posesión del bien hereditario, primeramente por parte de la abuela materna del actor, doña nombre reservado y al fallecimiento de ésta, ocurrido el 12 de agosto de 2005, por el demandado don nombre reservado, hijo de la Sra. nombre reservado y hermano de doña nombre reservado, madre del demandante.
Y en cuanto a la petición de restitución de las rentas de arrendamiento del inmueble de marras percibidas por el demandado, el fallo sostiene, en su motivo décimo cuarto, que no habiéndose probado la mala fe del demandado, deberá considerársele de buena fe y darse aplicación a las reglas sobre prestaciones mutuas establecidas en el Código Civil, en especial, al artículo 907, fijando como monto mensual de las mismas la suma de $135.000 y ordenando la restitución de las rentas percibidas a partir de la contestación de la demanda, cuya liquidación se hará al momento de la ejecución de la sentencia.
SEXTO: Que el recurso de la parte demandante reclama que el fallo recurrido ha infringido leyes reguladoras de la prueba, al no dar por establecida la mala fe del demandado respecto de la restitución de las rentas de arrendamiento percibidas por el inmueble cuya devolución se ordena como consecuencia de la acción de petición de herencia.
Sin embargo, el arbitrio en comento, en la forma como ha sido interpuesto, adolece de un defecto insalvable que hace imposible su aceptación, pues omite mencionar como infringido el artículo 707 del Código Civil, que dispone que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la presunción contraria; en todo los otros la mala fe deberá probarse.
Dicha norma es sustento de la sentencia censurada, por cuanto en el motivo décimo cuarto, aquella señala expresamente que “no habiéndose probado la mala fe del demandado, deberá considerársele de buena fe”. Es decir, los sentenciadores aplicaron la presunción de buena fe, siendo ésta la norma principal que consideraron para determinar el alcance de la obligación de restitución de los frutos civiles del inmueble.
De este modo, resultaba indispensable que el recurrente se hiciera cargo del efecto de la aplicación de esta regla por parte de los jueces del fondo y al no hacerlo, en definitiva, ha aceptado su aplicación, careciendo de influencia en lo dispositivo del fallo las eventuales infracciones a las normas que invoca el recurrente como reguladoras de la prueba.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que los argumentos planteados por el actor en torno a la errada aplicación de las normas que tratan la confesión (artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil), descansan en la circunstancia que el demandado, en el escrito que contiene la acción de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia intentada por su parte, que rola a fojas 340 y siguientes, habría reconocido que el demandante y su hermana nombre reservado, son los únicos hijos y herederos de la causante, lo que demostraría su mala fe como poseedor. Sin embargo, tal postulado olvida que la posesión efectiva en la que fueron excluidos el actor y su hermana, de fecha 21 de noviembre del año 2002, fue otorgada exclusivamente a nombre reservado, madre del demandado y que éste último sólo entró en posesión del inmueble de la herencia cuya restitución se ordena, una vez fallecida su progenitora con fecha 12 de agosto del año 2005.
De esta forma, el pretendido hecho supuestamente desfavorable para el demandado -reconocer en su demanda que el demandante y su hermana eran los únicos hijos y herederos de la causante-, no produce plena prueba respecto de su mala fe como poseedor del inmueble de la herencia, dado que, como se dijo, la posesión efectiva que motiva esta acción no fue solicitada por el demandado y porque su posesión del bien raíz comenzó a partir de un episodio que no les imputable, como el fallecimiento de su madre, hechos de la causa de los que no se hace cargo el recurrente y que desde luego, descartan la pretendida infracción de las disposiciones legales antes señaladas.
En último lugar, al no existir infracción a las normas sobre prueba invocadas por el recurrente, debe descartarse la pretendida violación a los artículos 8 y 988 del Código Civil, pues su quebrantamiento se hace recaer en el hecho de no haberse valorado la confesión prestada por el demandado, apreciación que esta Corte, en el contexto antes descrito, no puede revisar.
OCTAVO: Que, de igual modo, cabe hacer notar que el recurso del actor adolece de otro defecto que también atenta contra su procedencia y aceptación, cual es que omite invocar como infringido el artículo 1266 del Código Civil, que es aquel por el cual se hacen aplicables a la acción de petición de herencia, las normas sobre restituciones mutuas de la reivindicación. En efecto, esta norma dispone que a la restitución de los frutos y al abono de las mejoras en la petición de herencia, se aplican las mismas reglas que en la acción reivindicatoria. Por tanto, la denuncia de haberse infringido el artículo 907 inciso primero del Código Civil supone, en el marco de una acción de petición de herencia como la presente, que igualmente se denuncie como violada la norma legal que provoca el renvío, cuestión que no se ha cumplido en la especie.
Por último, conviene precisar que el arbitrio en estudio no denuncia infracción al inciso 3° del artículo 907 del Código Civil, a pesar de tratarse de la norma que los jueces del fondo aplicaron para resolver respecto de la época de la restitución de los frutos y en base a la cual determinaron que el demandado, en su calidad de poseedor de buena fe, debe pagar las rentas de arrendamiento percibidas a partir de la contestación de la demanda. La exigencia de que el recurso denunciara la infracción de dicha preceptiva surge de las características propias de la casación en el fondo, de naturaleza excepcional y de derecho estricto, en la cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, según lo mandan los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lleva a concluir que el presente arbitrio no puede prosperar.
NOVENO: Que en cuanto al recurso de casación de la demandada, cabe analizar primeramente la pretendida infracción a las normas que se denuncian como reguladoras de la prueba, en relación con la acreditación de la calidad de hijo legítimo y heredero excluyente del demandante, enunciadas en el motivo segundo de este fallo.
Al efecto, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Ahora bien, en cuanto a una eventual vulneración de los artículos 342 números 2 y 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículos 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales, producida, según el recurrente, en razón de que el fallo le otorga valor como instrumento público en juicio a la copia simple de la cesión de derechos hereditarios efectuada con fecha 23 de mayo de 2003 por nombre reservado al demandante, que consta a fojas 244, a pesar de haber sido acompañada por la contraria fuera del término probatorio y objetada por su parte, dicha alegación habrá de ser desestimada desde que el impugnante si bien cuestiona la apreciación del referido documento como instrumento público, omite invocar como infringido el artículo 1700 inciso 1° del Código Civil, norma que regla el valor probatorio de este medio de prueba, de modo tal que en este escenario no es posible constatar una conculcación a los preceptos aludidos.
DÉCIMO: Que, de igual modo, cabe rechazar el pretendido quebrantamiento al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es efectivo que el tribunal de primer grado, por resolución de trece de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 558, hizo efectivo respecto del demandante el apercibimiento contenido en dicha norma para el caso de la no exhibición de un documento requerido por la contraria, en primer lugar, conviene precisar que el fallo recurrido no valora el instrumento público cuya exhibición se solicitó por el demandado en el segundo otrosí de fojas 124, sino que sólo la copia simple de fojas 244, antes aludida. En segundo término, cabe desestimar la infracción a la norma en comento dado que el recurrente no denuncia infracción al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición legal que hace aplicable a la prueba del juicio, las normas sobre medidas prejudiciales previstas en los artículos 273 y siguientes del mismo Código, entre las que se encuentra el citado artículo 277.
En tercer término, es dable precisar que la aplicación de la norma que se examina al presente caso no tiene el efecto que pretende el impugnante, desde que la sanción prevista en el citado artículo 277, sólo es aplicable en contra de la persona a quien incumba su cumplimiento y exista en su poder el instrumento cuya exhibición se solicita, calidad que por cierto no poseía el actor, al habérsele requerido la exhibición de una escritura pública que, como tal, no le corresponde custodiar; y en cuarto lugar, el rechazo de esta alegación del demandado obedece a que aún en el evento de ser efectiva, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la sentencia reprochada tiene por acreditada la calidad de heredero excluyente del demandante, no sólo en base a la copia simple de la cesión de derechos hereditarios cuestionada por el demandado, sino también en consideración al mérito de la causa civil tenida a la vista Rol 12.341 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Quillota, sobre posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, mencionada expresamente en la letra a) del motivo undécimo del laudo recurrido, expediente que a fojas 7 contiene un duplicado de certificado de posesión efectiva de fecha 26 de junio de 2008, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que se consigna como único heredero de la causante nombre reservado, a don nombre reservado, por cesión de derechos hereditarios efectuada por nombre reservado, hija de la causante, indicándose que “La cesión consta en escritura pública de fecha 23 de mayo de 2003, ante el Notario Público Fernando Opazo Larraín”.
UNDÉCIMO: Que las restantes disposiciones legales denunciadas por el recurrente demandado, expuestas en el motivo tercero de este fallo, tienen por objeto cuestionar la interpretación que los jueces del fondo han hecho del contrato de cesión de derechos que consta en copia autorizada de escritura pública de fecha 20 de diciembre de 1990, por el cual don nombre reservado y doña nombre reservado, ceden y transfieren a doña nombre reservado, madre del demandante, las acciones y derechos hereditarios de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, el primero en su calidad de hijo legítimo de este último y la segunda, a título de gananciales como cónyuge sobreviviente del señor nombre reservado.
En efecto, el recurrente sostiene, en síntesis, que los yerros denunciados se producen porque doña nombre reservado, en la escritura de cesión de 20 de diciembre de 1990 no cedió derecho hereditario alguno a la madre del actor, nombre reservado, por cuanto los gananciales que ella pudo haber tenido en la sociedad conyugal habida con su cónyuge nombre reservado, no pueden ser identificados con derechos hereditarios y porque de acuerdo a la fecha de la apertura de dicha sucesión, 5 de julio de 1990, el cónyuge sobreviviente no tenía la calidad de heredero y sólo podía concurrir a la herencia por su porción conyugal, pero en la medida que hubiere renunciado a los gananciales, cuestión que no ocurrió en la especie, desde que en la propia escritura consta que ella transfirió sus gananciales, a los que lógicamente no renunció. Expresa que, conforme a lo anterior, debió concluirse que la madre del actor -nombre reservado- no era dueña exclusiva del inmueble de la herencia cuya restitución se solicita en este expediente.
Al respecto, el fallo recurrido para dar por acreditada la calidad de bien hereditario del inmueble sub lite y la posesión del mismo por parte del demandado, pondera el mérito de la copia de escritura pública de cesión de derechos de fecha 20 de diciembre de 1990, que rola a fojas 340, no objetada por la contraria y concluye que la causante en que incide este proceso, nombre reservado, adquirió y reunió por sí y para sí el ciento por ciento de los derechos sobre los bienes quedados al fallecimiento de su padre. Para ello se consideró que, según consta en el contrato de cesión, el hermano de aquella -el demandado de autos-, le transfirió los derechos hereditarios que le correspondían como hijo legítimo de nombre reservado; en tanto su madre, nombre reservado, le cedió su mitad de gananciales provenientes de la sociedad conyugal habida con el difunto.
Éste el sentido y alcance dado por los jueces del grado a los efectos del contrato de cesión en comento, en el que, por cierto, no se expresa que la señora nombre reservado concurra a la herencia de su marido por su porción conyugal, sino sólo que le cede a su hija su mitad de gananciales.
DUODÉCIMO: Que lo reseñado en el fundamento que precede pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, radica exclusivamente en el sentido y alcance dado por los jueces del grado al contrato en referencia, específicamente, en cuanto se concluye que la causante y madre del actor, nombre reservado, en virtud de la cesión de derechos que le efectuaran su madre y hermano, adquirió y reunió por sí y para sí el cien por ciento de los derechos sobre los bienes quedados al fallecimiento de su padre, tanto los hereditarios que le transfirió su hermano como los gananciales que le cedió su madre.
Al respecto, parece conveniente recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia y si bien esta Corte de Casación puede excepcionalmente efectuar su revisión cuando en la labor de exégesis los sentenciadores hayan desnaturalizado lo acordado por los contratantes, resulta imperioso que quien pretenda dicha revisión en esta sede, denuncie la transgresión a las directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, cuestión que no se ha realizado en el recurso en estudio, lo que impide a este tribunal examinar la interpretación dada en el fallo recurrido al contrato en referencia.
De esta manera, la falencia antes anotada imposibilita constatar que los sentenciadores hayan incurrido en los errores de derecho invocados por el demandado en la determinación del bien que forma parte de la herencia, respecto de la cual se reconoce al demandante su calidad de heredero exclusivo y excluyente.
Sin perjuicio de lo expresado, esta Corte comparte la interpretación realizada por los jueces del grado, desde que resulta palmario que doña nombre reservado, más allá de los términos utilizados en el contrato, no cedió derechos hereditarios a su hija nombre reservado, sino que precisamente y tal como se consigna en la referida escritura, los derechos que le correspondían a título de gananciales. En consecuencia, lo cedido fue, precisamente, la mitad de gananciales que le correspondía en el inmueble de la herencia, de modo tal que la madre del actor, por una parte, adquirió la totalidad de los derechos que le correspondían a su padre, tanto producto de la sucesión por causa de muerte como por la cesión de los derechos hereditarios de su hermano y; por otra, adquirió la mitad de los gananciales de su madre, por la cesión que ésta le hizo en la referida escritura, con lo cual efectivamente quedó dueña del cien por ciento de los derechos sobre el inmueble materia de la herencia y que luego de su fallecimiento adquirieron sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado.
DÉCIMO TERCERO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo, no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen en ambos recursos, razón por la cual los arbitrios deducidos han de ser desestimados.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos en lo principal de fojas 672 y 681, por el abogado Oscar Zarhi Carrasco en representación del demandante y por el letrado Pablo Huerta Palma, por el demandado, respectivamente, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, escrita a fojas 658 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol Nº 9115-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a tres de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.