- Fecha
- 8 de septiembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Servidumbre
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria el Descanso
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1367-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 48591-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 425
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Servidumbre · Servidumbre de acueducto · Perturbación en el ejercicio · Informe de peritos · Aprovechamiento de un acueducto · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Normas decisoria litis no invocadas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12702-2013, 8 de septiembre de 2014, «con Inmobiliaria el Descanso»
Texto íntegro
6
Santiago, ocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Javier, rol Nro. 46.591-2011, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria El Descanso Ltda.”, por sentencia escrita a fojas 242 y siguientes, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, se resolvió, en cuanto interesa, acoger la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar la suma de $8.568.000 a favor del actor nombre reservado, y la cantidad de $15.189.930 a favor del demandante nombre reservado, ambos por concepto de indemnización de perjuicios; sumas que devengarán intereses corrientes para operaciones no reajustables, desde que la sentencia cause ejecutoria y hasta la fecha del pago efectivo.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación y, una Sala de la Corte de Talca, por resolución de cuatro de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 379 y siguientes, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda.
En contra de esta última determinación, los actores deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, señala, en ella se advierte una grave contradicción entre el considerandos 17º del fallo de primer grado, reproducido por el de segundo, y el motivo 4° de este último. Lo anterior por cuanto el primero da por establecido que “con el mérito de las pericias practicadas en autos se ha establecido la ausencia de estos tres acueductos de tajo abierto…”, y el segundo asienta la conclusión exactamente inversa, esto es, que ponderando los sentenciadores los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, les resta toda fuerza probatoria bajo un argumento arbitrario como es el hecho de que la parte demandante no haya impetrado acción de amparo de aguas. Concluye que esta incompatibilidad es grave, manifiesta e insalvable;
SEGUNDO: Que el alcance de la causal impetrada, de acuerdo al artículo 768 citado, dice relación con que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:… 7ª. En contener decisiones contradictorias”.
El sustantivo “decisión” tiene una acepción de carácter general, significativa de una “determinación”, que equivale al resultado de un discernimiento, a la fijación de los términos de algo que se presenta a la razón con algún grado de duda; mira a la resolución de una interrogante; tiene que ver con el “tomar partido” en una disyuntiva; se vincula íntimamente con el resultado del ejercicio de una opción.
En lenguaje jurídico la voz decisión es más exactamente relativa al puerto a que arriba el razonamiento, acepción ésta que en lo que hace a la jurisdicción, se traduce en la culminación de la cadena analítica que lleva a cabo el juridiscente y que se plasma, en lo que se conoce como sentencia;
TERCERO: Que, seguidamente, una sentencia contendrá “decisiones contradictorias” si coetáneamente exhibe pluralidad de determinaciones incompatibles entre sí.
Lo que procura salvar el arbitrio en examen es el principio de no contradicción, pues el común denominador de la lectura de cualquier discurso, inhibe en términos absolutos la afirmación de lo que al mismo tiempo se está negando y/o la negación, a la vez, de lo que afirmando.
Es por ello que desde tiempo remoto la práctica del derecho, tanto al nivel de cátedra, cuanto al de jurisprudencia, ha enseñado que el defecto que permite invalidar una sentencia, en el ámbito que se viene comentando, concierne exclusivamente a lo resolutivo o decisorio de la misma, empero no a sus premisas argumentativas, como no sea que la decisión aparezca precisamente emanada de supuestos incompatibles que, consecuentemente, privan de razonabilidad al acto en que se traduce tal decisión;
CUARTO: Que la lectura de las argumentaciones contenidas en el libelo de casación no nos conducen a considerar la existencia de decisiones inconciliables entre sí en los términos que se han explicitado, desde que lisa y llanamente los juzgadores resolvieron el rechazo de la demanda.
Luego, la incompatibilidad en las motivaciones que postula la parte impugnante, máxime podría haber justificado la verificación de un vicio diverso, pero, en ningún caso aquél que ha sido traído para su estudio por el recurrente;
QUINTO: Que los razonamientos precedentes nos conducen necesariamente al rechazo de la nulidad formal deducida por la parte actora.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
SEXTO: Que los recurrentes sostienen que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Aseveran que el ejercicio de esta facultad de apreciación de la prueba pericial es relativo, y puede conducir a resultados muy diversos. Agregan que es fácil comprobar lo anterior si se compara lo establecido en el considerando 17° de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segunda, con el motivo cuarto de esta última. En el primer raciocinio el juez analiza los tres peritajes rendidos en autos y da por acreditado que “con el mérito de las pericias practicadas en autos, se ha establecido la ausencia de estos tres acueductos a tajo abierto…”. En cambio, los sentenciadores de segunda instancia, en el motivo cuarto, con los mismos antecedentes periciales y al amparo de las reglas de la sana crítica, concretamente bajo el argumento de las máximas de experiencia, simplemente le restan todo valor probatorio a la prueba pericial.
Afirman que la decisión censurada es recurrible de casación en el fondo si se han infringido las leyes reguladoras de la prueba como ha sucedido en la especie desde que se ha establecido un hecho prescindiendo de la prueba pericial, dejando de aplicarla y valorarla correctamente según las reglas de la sana crítica. Usan en cambio, indica, un criterio arbitrario que se aleja completamente de aquélla y la desnaturalizan al extremo de infringir los principios de la lógica y las máximas de experiencia, vulnerando así el precepto mencionado.
Así, concluyen, la sentencia impugnada al determinar que los elementos de convicción no son suficientes para justificar que el demandado haya impedido el ejercicio del derecho de aprovechamiento de acueducto mediante la obstaculización del libre paso de las aguas (motivo tercero primer párrafo), ha infringido el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Finalizan sosteniendo que los juzgadores, al valorar la prueba pericial han infringido las reglas de la sana crítica porque contradicen los principios de la lógica, las máximas de la experiencia que se refieren a la materia, como también porque la apreciación que hace un desconocido pasa por sobre un principio fundamental del derecho como es el contenido en el artículo 12 del Código Civil, que permite renunciar a su derecho a intentar la acción de amparo de aguas, por cualquier razón que sea;
SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se ha deducido demanda solicitando la parte actora se declare que: a) El actuar de la sociedad demandada Inmobiliaria El Descanso Limitada, causó daño a los demandantes; b) Los daños causados son atribuibles a dolo o culpa de la sociedad demandada y que en consecuencia se encuentra obligada a indemnizarlos; c) Se condena a la sociedad demandada al pago de los perjuicios causados a los demandantes, ascendente a la suma de $207.934.062, según el desglose indicado en el cuerpo de la demanda, o la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme a los antecedentes que se alleguen a la causa; d) A las sumas a que resulte condenada la demandada deberá aplicárseles intereses corrientes desde la fecha de dictación del fallo o desde la época que el Tribunal estime pertinente y; e) Se condena a la sociedad demandada al pago de las costas de la causa.
Funda su pretensión, en suma, en que la sociedad demandada, dueña del predio vecino, ha obstaculizado y/o impedido el ejercicio del derecho de servidumbre de acueducto, y consecuentemente, el paso de las aguas para regar las tierras de que los actores son dueño y arrendatario, respectivamente; ocasionando con ello el estrés hídrico de los cultivos de los demandantes allí sembrados y el consecuente perjuicio.
2°.- La parte demandada, al contestar pide el rechazo de la demanda postulando la inexistencia de perturbación alguna y haciendo, además presente, que de ser efectivos los hechos expuestos por la parte contraria, ésta debió haber deducido acción de amparo judicial de aguas o, en su caso, haber denunciado el entorpecimiento que ahora esgrime, lo que no hizo;
OCTAVO: Que los juzgadores, para arribar al rechazo de la demanda, han razonado que los elementos de convicción referidos por la juez a quo no son suficientes para concluir que el demandado haya impedido el ejercicio del derecho de aprovechamiento de acueducto que beneficia al inmueble de propiedad del actor nombre reservado, obstaculizando el libre paso de las aguas. Adicionan a lo anterior que los informes periciales se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia indican que de haberse producido las obstrucciones que se señalan se debió interponer un amparo de agua y no mantener una perturbación prolongada en el tiempo;
NOVENO: Que, como ha podido advertirse, en la situación sub lite, la parte recurrente ha centrado su crítica exclusivamente en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que objeta el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, marginando del reparo sobre ilegalidad, en el discurso impugnatorio, entre otras, a las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, como son los artículos 2284, 2314 y 2319 del Código de Bello; preceptos éstos precisamente sobre los cuales la sentencia cuestionada sustentó su resolución. Así, resulta evidente que la parte demandante ha dejado de invocar las normas decisoria litis atinentes a la situación en análisis.
La inobservancia previamente constatada es determinante y representa un impedimento para que el recurso de derecho estricto impetrado, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este máximo tribunal, pueda tener éxito;
DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, los actores aceptan la forma en que se aplicaron las disposiciones precitadas por parte de los jueces del fondo, de manera que, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar, puesto que lo resuelto –en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento de los sentenciadores del mérito–, no fue denunciado como error de derecho;
UNDÉCIMO: Que, en efecto, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese aspecto particular, por el recurso de casación. Siendo así, la formulación que efectúa la parte reclamante resulta inconducente a los propósitos por ella anhelados, como quiera, que de asumirse mal aplicado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil invocado, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto;
DUODÉCIMO: Que con el mérito de lo que se ha expresado no queda, pues, sino desestimar el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo censurado, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 384, por el abogado señor Pablo Iván Duarte Parada, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, que se lee de fojas 379 a 382.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Rol N° 12.702-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.