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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8423-201410 sep 2014
Fecha
10 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
Banco Estado de Chile con nombre reservado (becari)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1486-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 79976-2000
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Emilio Pfeffer Urquiaga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 153, 764, 765, 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8423-2014, 10 de septiembre de 2014, «Banco Estado de Chile con (becari)»

Historia del caso

En el mismo rol 8423-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

9

Santiago, diez de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol 79.976-2000, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, procedimiento ejecutivo, seguido por el Banco Estado de Chile en contra de don nombre reservado, por resolución de de siete de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 135 y 136 de estas compulsas, el tribunal de primer grado no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento, deducido por el ejecutado a fojas 119, con costas.

Apelada dicha determinación por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 178 y 179, la revocó y en su lugar, acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento seguido en estos autos.

Respecto de esta última decisión, a fojas 184, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 202.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento, se ha vulnerado lo preceptuado en los artículos 85, 87, 152, 153 inciso segundo, 518 N° 1 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Desarrollando su impugnación sostiene, en primer lugar, que no se ha efectuado una correcta interpretación del artículo 85 del Código de enjuiciamiento civil, por cuanto el incidente de abandono del procedimiento opuesto resulta extemporáneo, debido a que el ejecutado señala que han transcurrido más de tres años desde la última gestión útil recaída en el procedimiento de apremio, la que sitúa el 5 de enero de 2007, sin embargo el incidente lo opone el 31 de mayo de 2012.

En segundo término, en relación al artículo 87 del Código adjetivo, manifiesta que el procedimiento de apremio se encontraba suspendido mediante resolución de 31 de enero de 2006, dictada en el cuaderno de tercería de dominio, por lo que la parte ejecutante no estaba habilitada para realizar gestiones útiles en dicho cuaderno.

En un tercer apartado, expresa que no concurren los presupuestos legales de los artículos 152 y 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, debido a que no ha transcurrido el plazo de tres años contemplado en la ley, pues de la revisión del cuaderno de apremio consta que efectuó gestiones útiles desde el 20 de abril de 2001 al 3 de mayo de 2002; del 8 de mayo de 2003 al 22 de septiembre de 2004; del 3 de mayo de 2005 al 1 de diciembre de 2005; del 4 de mayo de 2006 al 3 de agosto de 2006; del 5 de enero de 2007 –ampliación del embargo- al 13 diciembre 2007; 25 de enero de 2007 al 22 de junio de 2008; del 5 de mayo de 2009 –notificación a la Tesorería Provincial de San Felipe- al 31 de enero de 2012 –oficio a la Tesorería Provincial de San Felipe-.

Por lo anterior, afirma, los sentenciadores yerran al sostener que desde el 25 de enero de 2008 hasta la solicitud de 26 de enero de 2012 no realizó gestión tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, pues entre dichas fechas hay un sinnúmero de gestiones útiles que no fueron consideradas por los jueces de fondo.

En un cuarto capítulo, indica que los sentenciadores no consideraron que en el cuaderno de tercería de dominio, el 31 de enero de 2006 se suspendió el procedimiento de apremio, lo que le impedía realizar gestiones útiles en el cuaderno de apremio, pues el proceso constituye una unidad.

Finalmente, en un quinto punto, acusa que se quebranta lo dispuesto en los artículos 518 N° 1 y 522 del Código de Procedimiento Civil, porque en el cuaderno de tercería de dominio no se practicó la notificación y por tanto no había una relación procesal válida entre las partes del juicio, lo que impide se declare el abandono, atendida la unidad del proceso.

Concluye el recurrente que de haberse dado correcta aplicación a las citadas normas, debió rechazarse el incidente de abandono del procedimiento, solicitando, en definitiva, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente promovido, manteniendo la resolución de primer grado que negó lugar al mismo;

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) Con fecha 5 de enero de 2007, a fojas 33, el ejecutante solicitó ampliación del embargo, a lo que tribunal accedió por resolución de 8 de enero de 2007, que rola a fojas 34.

b) Luego, el 21 de junio de 2007, a fojas 35, el ejecutante pidió se remitieran oficios a distintas entidades para determinar la existencia de bienes del deudor, a lo que se accedió por resolución de 25 de junio de 2007, escrita a fojas 36. Tal determinación, el 3 de julio de 2007 se dejó sin efecto, sin embargo la Corte de Apelaciones, conociendo de la apelación subsidiaria a la reposición deducida por el ejecutante, el 23 de agosto de 2007 revocó esa resolución y dejó subsistente aquella que ordenó remitir los oficios.

c) Los días 18, 19 y 22 de octubre de 2007; 9 de noviembre y 13 de diciembre de 2007 y 25 de enero de 2008, a fojas 48, 50, 52, 54, 58 y 60 se agregaron al expediente a las respuestas a los oficios remitidos.

d) Posteriormente el 23 de junio de 2008, a fojas 61, el ejecutante solicitó que al tenor de lo informado por la Superintendencia de Bancos, se oficiara al Banco Scotiabank Sudamericano para que informe de los productos que mantendría el ejecutado en dicha institución, a lo que el tribunal provee, el 24 de junio de 2008, ofíciese, según se lee a fojas 62, agregándose la respuesta el 22 de agosto de 2008, a fojas 64 vuelta.

e) El 5 de mayo de 2009, el ejecutante pidió notificar a Tesorería para la retención de los dineros que pudiere recibir el ejecutado por concepto de devolución de impuestos del ejercicio tributario del año 2008, solicitud ante la cual el tribunal, con fecha 6 de mayo de 2009, a fojas 67, dictó una resolución requiriendo que, para proveer se acompañen los cuadernos correspondientes.

f) Mediante resoluciones de fecha 22 de enero de 2010 y 8 de febrero de 2011, de fojas 67 y 109, atendido el estado de la causa, se dispuso su archivo.

g) Con fecha 26 de enero de 2012, a fojas 111, el ejecutante requirió se oficiara a Tesorería, para que informe si existen devoluciones de impuesto pendientes a favor del ejecutado. El tribunal accede a dicha petición, por resolución de 31 de enero 2012, a fojas 113, agregándose la respuesta correspondiente el 1 de junio de 2012, a fojas 119.

h) El 31 de mayo de 2012, a fojas 120, el ejecutado comparece y solicita se declare el abandono del procedimiento, fundado, en síntesis, en que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio, explicando que el 5 de enero de 2007 el ejecutante solicitó la ampliación del embargo, lo que no realizó; que posteriormente solicitó la remisión de distintos oficios, lo que fue denegado; y que finalmente, 5 años después, el 26 de enero de 2012, nuevamente requirió oficios, a lo que el tribunal accedió el 31 de enero de 2012, pero sin que mediara notificación personal o por cédula a su parte.

i) El ejecutante, a fojas 124, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo del incidente de abandono del procedimiento promovido, debido a que no concurren los requisitos legales que lo tornan procedente, pues no obstante lo indicado por el demandado en sustento de la petición, se agregaron diversos oficios en relación a los bienes del ejecutado, existiendo actividad procesal entre el 5 de enero de 2007 y el 13 de diciembre de 2007; posteriormente el 23 de junio de 2008 realizó gestiones útiles; el 5 de mayo de 2009 solicitó se oficiara a Tesorería General de la República, a lo que el tribunal señaló: para proveer acompáñense los cuadernos correspondientes, refiriéndose al cuaderno de apremio y de tercería que no están agregados actualmente al proceso; y el 30 de enero de 2012 se ordenó oficiar a Tesorería, siendo ésta la última resolución útil del proceso.

También indicó que en el cuaderno de tercería, el 31 de enero de 2006, se suspendió el procedimiento de apremio. Igualmente hizo presente que la notificación es una facultad del tribunal y que el incidente debió interponerse conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y la tercerista solicitó el desarchivo de la causa el 24 de mayo de 2009.

j) Por resolución de 7 de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 135 y 136, el tribunal de primer grado, estimando que entre el 5 de enero de 2007 y la solicitud de abandono del procedimiento, hubo a fojas 57, 60 y 65 (en su antigua foliación) actividad del ejecutante destinada a obtener el cumplimiento de la obligación –resolución de 13 de diciembre de 2007 (que provee a sus antecedentes el oficios recibidos) y solicitud de oficio y notificación de 23 junio 2008 y 5 de mayo de 2009-, rechazó el incidente impetrado, determinación en contra de la cual la ejecutada apeló.

k) La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de fecha 27 de enero de dos mil catorce, que se lee a de fojas 178 a 180, revocó la antedicha decisión y acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.

Para resolver de esa manera, los sentenciadores de segundo grado tuvieron en consideración que, en su concepto, desde el 25 de enero 2008 hasta la solicitud de 26 de enero de 2012, en que se requirió oficiar a Tesorería para determinar la existencia de devoluciones de impuesto a favor del ejecutado, no se realizó gestión útil tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación y transcurrió el plazo de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de dicha resolución, el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo;

TERCERO: Que el problema principal planteado a la resolución de los tribunales de instancia, consistió en determinar si efectivamente transcurrió el plazo para disponer el abandono del procedimiento así como la oportunidad a partir de la cual debe computarse, debiendo esta Corte emitir pronunciamiento respecto a si lo resuelto por los sentenciadores de segundo grado importa o no infracción a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en forma uniforme, en relación con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil -que se estiman infringidos por la recurrente-, que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Se ha estimado que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Asimismo se ha sostenido que una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones y subsisten, con todo su valor, los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, de conformidad al artículo 156 del citado Código.

Acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 153 del mencionado cuerpo de leyes, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, con la salvedad que se indica en el inciso segundo de la citada disposición;

QUINTO: Que, en ese contexto, en el análisis de la expresión "cesación de las partes en la prosecución del juicio", se debe tener en consideración que la doctrina las asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión de parte de los tribunales respecto del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiéndose y aceptándose las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de la desidia, pero sin que nada se haga por activar el procedimiento. En ese caso, el comportamiento es voluntariamente de omisión, pudiendo la parte interesada, demandante o ejecutante, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo.

Al respecto, también se ha señalado: "Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando, teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito, se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad" (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile);

SEXTO: Que, de esta manera, la acertada resolución del incidente, obliga a tener en consideración que, tal como se consignó precedentemente, de lo obrado en autos consta que, luego que el ejecutante, el 5 de enero de 2007, solicitara la ampliación del embargo y el tribunal accediera a esa petición, el 21 de junio de 2007 requirió se oficiara a distintas entidades a fin de establecer la existencia de bienes del deudor a fin de hacerlo efectivo, recibiéndose las respuestas a dichos oficios los días 18, 19 y 22 de octubre de 2007; 9 de noviembre y 13 de diciembre de 2007 y 25 de enero de 2008, según se lee a fojas 48, 50, 52, 54, 58 y 60 de estas compulsas. Con la misma finalidad, el 23 de junio de 2008, el ejecutante pidió se oficiara al Banco Scotiabank Sudamericano, a lo que se accedió el 24 de junio de 2008, recibiéndose la respuesta el 22 de agosto de 2008. Con idéntico propósito, el 5 de mayo de 2009, el ejecutante solicitó se notificara a Tesorería General de la República para la retención de la devolución de impuestos que pudiere existir a nombre del ejecutado, a lo que el tribunal proveyó que para resolver se acompañaran los cuadernos correspondientes, disponiéndose con posterioridad el archivo de la causa, para después, el 26 de enero de 2012, pedir nuevamente se oficiara a Tesorería, para que determinara la existencia de devoluciones de impuesto pendientes a favor del ejecutado, a lo que se dio lugar el 31 de enero de 2012, actuaciones entre las cuales no transcurrió el lapso contemplado en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil;

SÉPTIMO: Que no obstante lo anterior, para adoptar la decisión de acoger el incidente de abandono del procedimiento, los sentenciadores de la instancia tuvieron en consideración, según se lee de la resolución de 27 de enero de dos mil catorce, que desde el 25 de enero 2008 hasta la solicitud de 26 de enero de 2012 de oficiar a Tesorería, es decir, por más de tres años, el ejecutante no realizó gestión útil tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, sin dar las razones por las que desestima las actuaciones efectuadas el 23 de junio de 2008 y el 5 de mayo de 2009, las que resultan válidas y a cuyo respecto no se ha deducido reclamación. En este punto cabe hacer presente que el abandono del procedimiento presupone la aceptación del proceso en el estado en que se encuentra al efectuar la solicitud;

OCTAVO: Que a la luz de lo reflexionado precedentemente y particularmente en orden al alcance de la cesación en la prosecución del juicio, no cabe duda que, al igual que la de 21 de junio de 2007, las solicitudes de 23 de junio de 2008 y 5 de mayo de 2009, constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, desde que persiguen determinar la existencia de bienes del deudor en los que hacer efectiva la ampliación del embargo decretada, por lo que las resoluciones que recaen sobre dichos requerimientos, satisfacen los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que no pudieron estar motivadas por otro interés que el de arribar con posterioridad a un estado procesal apto para consumar la pretensión persecutora, por lo que resulta indudable que entre dicha resolución y la realizada el 26 de enero de 2012, previo a que se planteara el incidente de abandono del procedimiento -el 31 de mayo de 2012-, no corrió el lapso requerido para declararlo;

NOVENO: Que, en consecuencia, no habiéndose paralizado el procedimiento por el plazo establecido en la ley, los jueces del fondo, al decretar su abandono en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho, vulnerando lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, trasgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado en este punto, por lo que debe acogerse el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante;

DÉCIMO: Que dicho quebrantamiento, basta para acceder al resorte de ineficacia, haciéndose innecesario abordar la infracción de los demás preceptos que se señalan en el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil: SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formulado, en lo principal de fojas 184, en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil catorce, que se lee de fojas 178 a 180, que revocó la de primer grado que rechazaba el abandono del procedimiento y, en su lugar acogió dicho incidente y declaró el abandono del procedimiento, decisión que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Pfeffer.

N° 8423-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Jorge Lagos G.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.