Requisitos de los vicios redhibitorios
- Fecha
- 17 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4509-2013
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21201-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Requisitos de los vicios redhibitorios · Escritura pública · Rescisión · Compraventa · Interpretación de la ley · Saneamiento por vicios redhibitorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21911-2014, 17 de septiembre de 2014, «/»
Texto íntegro
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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ordinario de rescisión de contrato de compraventa por vicios redhibitorios con indemnización de perjuicios, Rol 21.201-2011, seguido ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, este último recurre de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que después de desestimar el recurso de nulidad formal deducido por el demandado, confirmó la de primer grado que acogió la demanda, sólo en cuanto hizo lugar a la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre las partes, respecto del vehículo que singulariza, condenando al demandado a restituir al actor el total del precio pagado por la compraventa, con los reajustes e intereses que indica;
2º.- Que el recurrente basa su arbitrio de nulidad, expresando que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en los artículos 1698, 1702, 1858 y 22 del Código Civil. En efecto, en cuanto a la primera de las disposiciones, explica que no obstante haber cumplido su parte la carga de acreditar los supuestos de la defensa oportunamente invocada, tales alegaciones fueron desestimadas al restarle valor el fallo cuestionado a la documental que aportó al proceso y, en particular, a la declaración de transferencia y a aquella que da cuenta que el demandado (sic) es mecánico.
Seguidamente, en lo que respecta a la conculcación de lo preceptuado en el artículo 1702 del cuerpo de leyes citado, sostiene que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo de alzada, en el considerando 9º no consideró la documental acompañada en primera instancia, consistente en la declaración de transferencia de vehículo motorizado y giro del pago del impuesto, suscrita ante ministro de fe del Registro de Vehículos Motorizados, donde se dejó por las partes expresa constancia que el adquirente declara que acepta para sí el vehículo que se transfiere en el estado en que éste se encuentra. De haberse ponderado como correspondía tal instrumento -no objetados de contrario- debió conferírsele valor de escritura pública respecto de aquellos que aparecen suscribiendo. Idéntico reproche se observa en relación al informe que demuestra que el demandado (sic) tiene la profesión de mecánico.
Enseguida, sobre la violación del artículo 1858 del Código Civil, asevera que esta se produce puesto que, no obstante haber acreditado su parte que el actor es mecánico, consideran los jueces que ello no es suficiente para que haya podido "fácilmente" conocer los defectos del vehículo, afirmación que colisiona con las conclusiones del informe pericial que sirve de fundamento a la decisión recurrida, que sostiene la existencia de "daños evidentes", concluyendo que los daños en la estructura del vehículo son graves y representan un riesgo para sus ocupantes o para quienes transitan por la vía, recomendando incluso proceder a su retiro de circulación.
Por último, indica qu<e al no interpretarse de manera lógica, sistemática y armónica el conjunto de las normas citadas, se transgrede también el artículo 22 del Código de Bello;
3°.- Que son hechos de la causa, los siguientes:
a) El vehículo objeto de la compraventa poseía los vicios descritos por el actor al tiempo de la celebración del contrato;
b) El vehículo en cuestión se encuentra con daños en su estructura de carácter grave, que representan un riesgo para sus ocupantes o para quienes transitan por las vías;
c) Atendida la entidad de los vicios, se presume que el comprador de haberlos conocido no hubiera comprado el vehículo o de hacerlo, lo hubiera hecho a un menor precio;
d) Los daños que presenta el automóvil materia de la compraventa, corresponden a aquellos que perfectamente pueden ser desconocidos para una persona que no tenga los conocimientos técnicos en mecánica;
e) El actor es mecánico de profesión;
f) La entidad de los defectos que adolece el vehículo no se evidencian de tal manera que puedan ser detectados fácilmente por un mecánico;
g) El comprador no contaba con las herramientas técnicas para detectar el estado real del vehículo que adquirió;
h) El precio pactado para la compraventa corresponde a los rangos cobrados en la plaza para un vehículo de la marca, modelo, características y año de aquel materia de la litis;
4°.- Que la sentencia cuestionada, en lo pertinente al recurso en examen, concluye en atención a los hechos asentados en el proceso, que se presume que el vendedor no manifestó al comprador los daños que presentaba el automóvil, toda vez que el monto cobrado es de aquellos que usualmente en condiciones normales de uso corresponde pagar por él, de manera que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1860 del Código Civil y habiendo optado el comprador por exigir la rescisión del contrato, corresponde acoger la demanda al concurrir en la especie las exigencias que para dicho efecto prevé el artículo 1858 del cuerpo de leyes citado;
5°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
6º.- Que entre los preceptos que en libelo de casación se denuncian conculcados, resalta el artículo 1698 del Código Civil, no obstante, a la luz de los fundamentos del recurso, éste no reviste viabilidad en este aspecto, por cuanto la norma en mención se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, alterando así el onus probandi. Sin embargo, a la luz del alegato de nulidad, no es eso lo que se le endilga al fallo en examen, sino que más precisamente el reproche se dirige a la valoración que los sentenciadores otorgaron a la prueba rendida en autos, lo que claramente no configura una transgresión como la que se pretende;
7°.- Que asimismo, deberá ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el valor de un instrumento privado, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Debiendo añadirse además, que la supuesta falta de valoración de ciertos y determinados documentos –lo que por cierto no es tal- no puede constituir un argumento válido para un recurso como el de la especie, desde que cualquier omisión a este respecto correspondía fuera atacada mediante el remedio de nulidad pertinente;
8º.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que el actor no sabía ni podía saber el estado en que se encontraba el vehículo al tiempo de celebrar el contrato de compraventa materia de la litis.
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 210, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 206 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 21.911-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.