Nulidad absoluta
- Fecha
- 17 de septiembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 158-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 3911-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Haroldo Brito Cruz, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Precio · Falta de objeto · Compraventa · Acción de nulidad del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7800-2013, 17 de septiembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 3.911-2.011 del Primer Juzgado Civil de Chillán, procedimiento ordinario de nulidad de contrato seguido por nombre reservado contra nombre reservado y nombre reservado, además de nombre reservado, el abogado Guido Sepúlveda Concha, actuando en representación de las demandadas recién nombradas, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el veintidós de agosto de dos mil trece, a fs. 944 vta., que confirmó la de ocho de marzo de esa anualidad, corriente a fs. 854, que había estimado la acción de nulidad de sendos contratos de compraventa de bienes raíces, dispuesto la cancelación de los consecuentes registros conservatorios y ordenado el restablecimiento de las antecedentes, con costas.
El alzamiento de forma se asienta en la causal quinta del artículo 768 el Código de Procedimiento Civil, en relación con el apartado cuarto del 170 de ese texto y pretende la invalidación del fallo para que un tribunal no inhabilitado resuelva rectamente.
El de fondo representa dos grupos de normas conculcadas; primeramente, los artículos 341 y 425 del mencionado estatuto; segundamente, los dictados 1681, 1682,1683, 1793, 1801, 1808, 1809, 1445 N° 3° y 1460 del Civil, para concluir solicitando que una vez declarada la ineficacia de la sentencia objeto de reparo, se emita la que la substituya, negando las acciones, con costas.
Traídos que fueron los autos en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinticuatro de junio último, con la asistencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Para el mejor entendimiento de los análisis que suceden es conveniente ubicar en su contexto el tema jurídico convocante, que es el de la nulidad absoluta de contratos de compraventa de cosas inmuebles, por falta de objeto.
La demandada nombre reservado se casó con nombre reservado, en régimen de sociedad conyugal, matrimonio del que nacieron las codemandadas nombre reservado y nombre reservado. El vínculo concluyó por divorcio. Durante el segundo lustro de los años ´80, Bustos adquirió dos bienes raíces. La sociedad conyugal con nombre reservado no fue liquidada.
El 17 de julio de 2.008, Bustos contrajo matrimonio con la demandante nombre reservado, soltera y sin hijos, bajo el régimen de separación total de bienes. Aquél adquirió otros tres inmuebles el 2.009.
El 19 de marzo de 2.011 falleció nombre reservado, intestado.
Tres días antes del deceso, el 16, él y su primera esposa, nombre reservado, vendieron a sus dos hijas nombre reservado, los predios ingresados en los ´80 a la sociedad conyugal no disuelta. En la misma fecha Bustos también vendió las otras tres fincas -suyas propias- a las mismas compradoras, que inscribieron el dominio a su nombre.
El 20 de junio de 2.011 las hermanas nombre reservado vendieron tales dominios a su ya mencionada madre, que los anotó a su nombre en el correspondiente Registro de Propiedad.
La acción de nulidad absoluta que viene concedida lo es respecto de las compraventas de 16 de marzo de 2.011, por falta de objeto, cual el de un precio real.
I.- Recurso de casación en la forma.
2°.- En el libelo de lo principal de fs. 946 las demandadas y recurrentes hacen valer el motivo quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil para reclamar lo que consideran ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que exige la especie cuarta del artículo 170 de ése.
Focalizan la falencia en dos aspectos.
Primero, en la fuerza probatoria de documentos, principalmente de unos que acompañaron en segunda instancia.
Segundo, en el incompleto tratamiento de un informe pericial.
Ambas aristas serán abordadas separadamente;
3°.- Cuanto a la primera de esas modalidades, el escrito de queja expresa que se “hacía imprescindible referirse” (fs. 977 vta.) a la documental, atendidos su origen, seriedad y gravedad.
Antes, en la misma pieza, ha observado que “en el considerando 4° del fallo recurrido, el sentenciador dice que los documentos de fs. 917 a 932 ´no guardan relación con lo debatido en autos y que no alteran las conclusiones del tribunal de primer grado, contenidas en la sentencia en revisión´. A nuestro entender es una apreciación inaceptable y un craso error.” (fs. 946 vta.), al no haberse dado “el peso o valor a dichos avalúos” (idem) -el de los instrumentos que aparejó ante la Corte de Apelaciones de Chillán- lo que hace “aparecer inaceptable estimar que este precio pagado sea irrisorio” (fs. 946 vta. /7);
4°.- Semejante formulación no se sostiene a sí misma.
El defecto que amerita el extremo saneatorio que aquí se examina radica en la ausencia, abandono, omisión, vacío o total falta de atención por parte de los juzgadores, a informaciones del proceso que, legalmente producidas, inciden en el enfoque, tratamiento y resolución de la contienda, en la perspectiva de quienes recurren.
De ahí que la crítica se haga consistir en que la sentencia prescindió de evidencia documental.
No obstante, al mismo tiempo -como fluye de lo transcrito en el motivo que antecede- se reconoce que el fallo se hizo cargo de tales antecedentes, aunque de manera inaceptable, gravemente errónea y despreciativa de su peso o valor.
Claro está que el referido artículo 768 N° 5° apunta exclusivamente a la prescindencia o inexistencia de razonamientos de hecho y derecho, abismo lógicamente invalidante por cuanto la justificación de lo que se resuelve forma parte del debido proceso.
No cabe en la mencionada norma la hipótesis que las recurrentes deslizan en punto a existir razonamientos atinentes a determinada documental que, empero, ellas descalifican y resisten.
Es o no.
Hay o no.
Imposible lo uno y lo otro a la vez.
Por ello esta primera vertiente de invalidación carece de mérito para alcanzar su finalidad;
5°.- El segundo de los planteamientos que se dejó enunciado en supra 2° tiene que ver con un informe pericial del que “Tampoco el sentenciador se hace cargo…” (fs. 947), por lo que “La omisión de toda consideración a su respecto configura el vicio denunciado” (fs. 947 vta.);
6°.- El destino de esta especie no será diverso al de la anterior.
En el propio libelo se admite que la resolución del achaque tuvo en cuenta la pericia que ocupa en esta parte a las demandadas, si bien lo habría sido en forma incompleta “ya que acepta los valores en bloque, único antecedente para estimar los precios pactados de bajos o irrisorios” (fs. 947);
No hace falta reiterar lo explicado en el fundamento 4° de la presente resolución para percibir la pugna frontal entre el vacío constitutivo del supuesto defecto formal y la existencia de análisis que lo hacen inconcebible;
7°.- Además, esta crítica se confina en el dictamen de primera instancia, reproducido por el de segunda, sin que aquél haya sido observado por las ahora quejosas, a través de la casación adjetiva, situación que descarta su actual plausibilidad, habida cuenta lo que mandata el inciso primero del artículo 769 del código procesal;
8°.- Por otra parte, salta a la vista el yerro incurrido en el cúlmine del alzamiento formal, en orden a que se invalide el fallo “y determine que el proceso quede en estado de dictarse nueva sentencia, para conocimiento y resolución por el tribunal no inhabilitado que corresponda.” (fs. 948), petitorio frontalmente opuesto al lineamiento del artículo 786 inciso tercero del cuerpo legislativo de reciente referencia.
Todo lo cual parece suficiente para el aborto del recurso de forma.
II.- Recurso de casación en el fondo.
9°.- Esta impugnación se compone de una primera sección relativa al derecho probatorio y de otra concerniente a la substantividad del precio como objeto de la compraventa.
En lo primero se da por vulnerados los artículos 341 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
En lo segundo, los artículos 1681, 1682, 1683, 1793, 1801, 1808, 1809, 1445 N° 3° y 1460 del Código Civil;
10°.- Artículos 341 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
La propuesta de las objetantes es, en extracto, del siguiente tenor: el fallo conculca el artículo 341 al rechazar su documental de fs. 917 a 932 consistente en “certificados de avalúos… que contienen además una buena pauta y son valores reales aunque aparentemente sean bajos… no hubo pronunciamiento, o lisa y llanamente no se consideró nuestra prueba documental… El art. 341 CPC. nos dice que podemos usar en juicio instrumentos… pero en este caso nuestros instrumentos fueron ignorados.” (fs. 948 y vta.).
Queda de manifiesto que, en esta parte, el reclamo es uno solo, a saber, la total prescindencia de la prueba instrumental, muy especialmente de la que las demandadas produjeron en segundo grado.
Desde luego, corresponde dejar en claro que ese planteamiento es reiterativo del que configuró la primera de las dos modalidades de la cuerda adjetiva, que mereció el examen realizado en supra 4°, cuyo desenlace fue categórico en cuanto a la inconcurrencia de dicho supuesto, desde que han sido las propias quejosas quienes reconocen la existencia en la resolución de su afán, de análisis -que juzgan defectuosos e insuficientes- en torno a las evidencias documentales que las mueven, circunstancia ésta que basta para desestimar esta acusación.
No está demás, eso sí, añadir a este respecto que el testimonio más certero de la nebulosa que trasunta esta parte del alzamiento es la correspondiente explicación de la influencia que el supuesto yerro en referencia habría tenido en lo dispositivo: de no incurrirse en la infracción, hubo necesariamente de concluirse “Que se infringieron las leyes reguladoras de la prueba al no aceptar o rechazar nuestra prueba documental o desconocerle todo valor probatorio.” (fs. 948 vta.) Es decir, por una parte salta a la vista el trastoque en el destinatario del discurso, como quiera que caso alguno empecía a los jueces de Chillán explicitar que estaban contraviniendo el derecho probatorio, cuestión de exclusiva incumbencia de la presente sede. Pero, por otra, se revela palmaria la incompatibilidad, por un lado, de la total prescindencia y abstracción reclamadas, con, por el otro, la propositividad de formas verbales tales como “no aceptar”, “rechazar” y “desconocer valor probatorio”, todas las cuales conllevan atención, aplicación, solicitud, esmero o diligencia;
11°.- En el plano puramente normativo se cuenta con un artículo 341 que indica “Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio”, comenzando por los “Instrumentos”, y con un artículo 425 que sienta la regla básica en materia de aquilatamiento de las pericias, al establecer que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica.”;
12°.- El 341 es un precepto cuantitativo; no hay en él más que una denominación o listado de medios judicialmente utilizables para persuadir al tribunal de la veracidad de los basamentos de hecho de las correspondientes hipótesis partidarias.
En cuanto tal, es híbrido de cara a una virtual violación con trascendencia dispositiva; se muestra inconducente al propósito de revertir por sí mismo lo actuado, sobre todo en el prisma empleado en lo presente, que no acusa a los jueces del fondo de alguna explícita exclusión de los documentos como prueba lícita;
13°.- El artículo 425 se construye en torno al verbo “apreciar”, de manifiesta connotación subjetiva y que, por lo mismo, veda una incursión jurídica, en la medida que es íncita al derecho la trascendencia, correlación o alteridad, ajena al patrimonio personal del querer, valorar y asumir.
Lo único que en este orden el derecho puede controlar es la regularidad de la explicitación del convencimiento íntimo, toda vez que en el proceso jurisdiccional ella está naturalmente destinada a resolver una contienda, lo que obliga a exteriorizar tal convicción -en sí misma inasible- a través de un discurso razonable y conducente a su normal inteligencia por las partes y demases, desafío alcanzable a condición de respetarse los lineamientos basales de la lógica formal, incorporada en oraciones acordes con el sentido común, la experiencia generalizada y el saber elemental.
Eso supone que para legitimar un cargo como el de haberse desatendido las guías que enseña el citado artículo 425 sea menester puntualizar los atentados a ésas y desarrollarlos acuciosamente.
Nada de ello ofrenda el libelo de casación substantiva.
Por el contrario, en él se da permanentemente por subentendido lo inexplicado, revelándose el solazamiento de las demandadas en una pseudo autosuficiencia de su visión críptica, muestra de lo cual son sus expresiones “De la manera explicada”, “En consecuencia”, “en la forma indicada”, “En consecuencia y como resumen” y “como vemos las reglas jurídicas de lo simplemente lógico no se han considerado.” (fs. 948 y vta.), sin que alguna vez se confiriera explicaciones que permitieran siquiera vislumbrar consecuencia afín.
Así, tampoco este reclamo será estimado, con lo que el primer capítulo de infracciones de ley queda descartado;
14°.- Artículos 1681, 1682, 1683, 1793, 1801, 1808, 1809, 1445 N° 3° y 1460 del Código Civil.
Recuerda el libelo del primer otrosí de fs. 946 que el contrato de compraventa debe tener precio; que para que una persona se obligue a otra se requiere que la voluntad recaiga sobre un objeto; que el objeto debe ser lícito; que la falta de precio produce nulidad absoluta; que las causales de nulidad absoluta son taxativas; que un precio insuficiente no es lo mismo que la ausencia del mismo; que un precio insuficiente no es causal de nulidad absoluta; que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; y que el precio de la cosa que se vende debe ser determinado por los contratantes.
Tales asertos son extraídos de los artículos 1793, 1801, 1808, 1809, 1682, 1445 N° 3° y 1460 de la compilación de derecho privado y no dejan dudas en cuanto a que la crítica de fondo radica en la circunstancia de haber concluido el fallo de la Corte de Chillán, que en los contratos cuya nulidad se persigue no medió precio;
15°.- O sea, para las recurrentes el fallo en cuestión violó esa normativa al “suponer inexistente” (fs. 949) no sólo la concurrencia de precio sino, además, el hecho de su pago, no obstante haberse acreditado cabalmente lo uno y lo otro.
Tal predicamento -el de la impugnación- hace tabla rasa de un elemento esencial de la realidad contendida, tal como los jueces la dejaron dibujada, cual el no haber comparecido en los contratos de marras el elemento precio, en las condiciones descritas.
Y es precisamente ese factor el que determinó la ausencia de objeto y la consecuente declaración de ineficacia;
16°.- No puede esta judicatura prescindir de ese estado de cosas, sabido como es su carencia de atribuciones para pronunciarse en instancia, es decir, revisando y alterando la facticidad en la que se acoda la resolución atacada, lo que únicamente pudo efectuar de haber constatado alguna de las falencias, ora adjetiva ora substantiva, en el orden del encaramiento de la prueba, aspecto que antes ha sido desechado.
Se desmorona, así, la entera estructura de esta pretensión;
17°.- Huelga dejar registro de la total falta de desarrollo del hipotético atentado al artículo 1681 del Código Civil, más allá de su sola mención;
18°.- Por lo tanto, la queja de fondo no ha de prosperar.
Consideraciones sobre la base de las que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fs. 946 por el abogado Guido Sepúlveda Concha contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán a fs. 944 vta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Cerda.
N° 7.800-2.013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Carlos Cerda F.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.