- Fecha
- 22 de septiembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Condominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 728-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 40033-2004
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Condominio · Dominio de bien mueble · Recurso de casación en el fondo · Inscripción conservatoria · Sucesión por causa de muerte · Modos de adquirir el dominio · Comunidad · Bien incorporal · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13726-2013, 22 de septiembre de 2014, «con»
Texto íntegro
1
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Quillota, rol Nro. 40.033-2004, sobre reivindicación, en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 277 y siguientes, de fecha diez de enero de dos mil trece, rectificada por resolución de veintidós de marzo de ese mismo año, a fojas 291, se resolvió, en cuanto interesa, acoger la demanda y declarar que:
I.- Sobre el inmueble denominado Parcela Los Canales ubicada en La Palmilla s/n La Cruz, comuna de Quillota, el demandante tiene derechos adquiridos por sucesión por causa de muerte, en los bienes quedados al fallecimiento de su madre doña nombre reservado, disponiéndose en consecuencia que la inscripción especial de herencia que indica, se amplíe al demandante de autos, mediante anotación marginal respectiva que deberá hacer el Conservador de Bienes Raíces de Quillota y que, la actual inscripción que existe a favor del demandado se rectifique en el sentido de que se especifique que es dueño de los derechos que pertenecían a su vendedora doña nombre reservado en dicho bien raíz y no en el total del mismo;
II.- El demandado deberá permitir al actor o a quien sus derechos sucedan, el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre el inmueble de autos, en su calidad de comunero del mismo, dentro de decimoquinto día de ejecutoriada la presente sentencia y;
III.- El demandado deberá restituir al demandante todos los frutos naturales y civiles a que tiene derecho sobre el inmueble y todos los que habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si lo hubiera tenido en su poder, desde la contestación de la demanda y de los deterioros que por un hecho o culpa suya hubiese sufrido el bien, a contar de la misma fecha.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veinte de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 322, la confirmó.
En contra de esta última sentencia el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 339 la nulidad formal impetrada se declaró inadmisible y se trajeron los autos en relación para conocer de la nulidad sustancial.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado infringió el artículo 889 del Código Civil, por cuanto para ejercer la acción reivindicatoria se tiene que tener la calidad de propietario inscrito respecto del bien objeto de la acción, lo que no sucede en la especie toda vez que el demandado es dueño registral del 100% de los derechos que recaen sobre el inmueble correspondiente a la Parcela Los Canales, inscrito a su nombre a fojas 3111 vuelta del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, teniendo, conforme la propia sentencia objetada, el carácter de adquirente de buena fe.
Adiciona que los derechos objeto de la acción reivindicatoria deben encontrarse anotados en la inscripción especial de herencia, de forma previa al ejercicio de la demanda, lo cual no acontece en la especie aun cuando se aplique el artículo 1268 del Código citado.
Concluye que de no mediar el presente error de derecho simplemente se aplica el tenor literal del mencionado artículo 889 aludido, esto es, el rechazo de la demanda por no cumplir con el presupuesto jurídico fundante de toda acción reivindicatoria;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1° Que en autos se ha deducido demanda persiguiendo la actora se declare que: I.- En el inmueble individualizado su parte tiene derechos que le corresponden por haberlo adquirido por sucesión por causa de muerte en los bienes quedados al fallecimiento de su madre doña nombre reservado y por consiguiente se ordene: a) Que la inscripción especial de herencia de fs. 3219 vta. N° 2295 del Registro de Propiedad del año 2000 se amplíe a don nombre reservado mediante la anotación marginal respectiva que deberá hacer el Conservador de Bienes Raíces de Quillota y; b) Que la actual inscripción que existe a favor del demandado a fs. 3.511 vta. N° 2744 del Registro de Propiedad del año 2000 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, se rectifique en el sentido que especifique que es dueño de los derechos que pertenecían a su vendedora doña nombre reservado en dicho bien raíz y no en el total de dicha propiedad. II) El demandado debe permitir al actor el ejercicio de sus derechos en el inmueble, como dueño también del mismo, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. III) El demandado debe restituir al demandante todos los frutos naturales y civiles en proporción a sus derechos en dicho bien raíz y todos los que su parte habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido el bien raíz en su poder, desde el día en que entró en posesión del total de la propiedad, debiéndosele considerar poseedor de mala fe para todos los efectos legales. IV) El demandado debe indemnizar al actor por todos los deterioros que, por su hecho o culpa, ha sufrido el bien raíz, en proporción a sus derechos. Reservándose su parte el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados en los dos números anteriores, en la época del cumplimiento del fallo. V) El demandado debe pagar las costas de la causa.
2°.- Al contestar el traslado conferido, la parte demandada solicita el rechazo de la demanda. Refiere que el actor no tiene el derecho real de dominio respecto del bien sobre el cual ejerce la acción reivindicatoria, según se deduce de la simple lectura de la inscripción de dominio de fs. 2, donde se puede observar que el dominio respecto del bien raíz en cuestión le pertenece al demandado y, por su parte, la especial de herencia se mantiene inalterable, sin modificación, sin anotación marginal alguna y vigente en todas sus partes.
Señala además, que el demandado de autos tiene la calidad jurídica de propietario pleno, conforme a la inscripción vigente de dominio y la calidad de tercero adquirente de buena fe, por compraventa de fecha 15 de abril de 2000, siendo la parte vendedora, la señora nombre reservado.
Por último, señala que es erróneo el ejercicio de la acción reivindicatoria en atención a que el correcto procedimiento debe ser por la vía de la acción de petición de herencia, por cuanto quien debe ser emplazada es la señora nombre reservado y no el demandado;
TERCERO: Que los jueces del mérito para decidir acoger la demanda intentada dejan sentado, primeramente, los siguientes presupuestos fácticos:
a) El demandado adquirió el bien raíz denominado Parcela Los Canales, ubicado en La Palmilla sin número, La Cruz, comuna de Quillota, singularizada en el cuerpo principal de la demanda, el día 15 de abril del año 2000 por escritura pública otorgada ante el Notario de La Calera, señor nombre reservado, e inscrita a fojas 3111 vuelta N° 2744 del Registro de Propiedad del año 2000 en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota;
b) Con fecha 15 de Abril del año 2001, se amplió el auto de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la señora nombre reservado, en beneficio del actor de estos autos, la que con anterioridad –29 de octubre de 1999– había sido concedida solamente a su hermana nombre reservado, quien a su vez, en la fecha antes indicada, enajenó la propiedad raíz al señor nombre reservado, demandado de autos y;
c) La referida posesión efectiva fue rectificada el 16 de abril del 2004, para establecer que la herencia de la causante era testada;
CUARTO: Que, seguidamente, razonan los sentenciadores que la jurisprudencia ha sostenido respecto de la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria del artículo 1268 del Código Civil que se establecen en favor del heredero, que son independientes entre sí y de índole perfectamente caracterizada: la de petición de herencia que se dirige en contra de la persona que ocupa los bienes hereditarios en calidad de heredero, y que prescribe en el plazo legal del artículo 1269, y la reivindicatoria a que se refieren los artículos 889 y 1268 que se intenta contra terceros poseedores de la cosa hereditaria reivindicable y que está sometida a las reglas de carácter general, que rigen la extinción de las acciones judiciales. A partir de lo anterior aseveran que el verdadero heredero tiene una doble acción, además de la acción de petición de herencia puede valerse de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que han pasado a terceros que no la han prescrito.
Concluyen que la demanda interpuesta reivindica una parte de la cosa singular cuyo dominio se disputa, específicamente, la correspondiente a los derechos hereditarios del actor que recaen sobre el inmueble singularizado. En tal sentido, finalizan señalando, y dado que se pretende reivindicar una parte de la cosa singularizada, en concreto, la correspondiente a sus derechos hereditarios que recaen sobre el inmueble ya referido, corresponde acoger la demanda reivindicatoria en la parte correspondiente a la cuota que le asiste;
QUINTO: Que no obstante los antecedentes del proceso que han sido expuestos con antelación, del libelo de nulidad sustancial se advierte que se denuncia como exclusivamente vulnerada la norma aludida en el motivo primero de este fallo, olvidando la parte recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente la acción de reivindicación impetrada, que según se consignó, recae sobre una parte de la cosa singularizada, en concreto, la correspondiente a los derechos hereditarios del actor sobre el inmueble individualizado en autos.
De lo anterior resulta que, considerando lo que se alza como piedra angular de la contienda, el arbitrio queda desprovisto de sustento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, en particular de los artículos 892 y 1268 del Código Civil; teniendo en consideración que la decisión ha encontrado basamento precisamente en tales normas;
SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario dilucidar antes de continuar con el análisis, cual es el de si puede esta Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de las normas sobre la reivindicación de las cosas hereditarias, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente;
SÉPTIMO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis.
Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta concreción en el fallo.
Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche;
OCTAVO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.
Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la impugnante a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo;
NOVENO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa la parte reclamante resulta inconducente a los propósitos por ella anhelados, como quiera, que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto;
DÉCIMO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandado, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 326, por el abogado señor Alonso Ferrari Bazzurro, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veinte de agosto de dos mil trece, que se lee de fojas 322 a 325.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.
Rol N° 13.726-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Carlos Aranguiz Z.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.