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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 448-201414 oct 2014
Fecha
14 de octubre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Transportes Transallendes LOGISTICS.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2622-2012
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11684-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 515
Código de Procedimiento Civil: arts. 318, 767, 768, 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Subrogación legal · Recurso de derecho estricto · Falta de legitimación activa · Decisión del asunto controvertido · Argumentos no configuran la causal invocada · Aseguradora · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de seguro de mercaderías · Contrato de transporte terrestre · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 448-2014, 14 de octubre de 2014, «con Transportes Transallendes LOGISTICS.»

Texto íntegro

Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol 448-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Transportes Trasallendes Logistics”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11684-2011, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de cuatro de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 205 y siguientes, en cuanto confirma el fallo de primer grado, de veintiuno de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 149 y siguientes, que rechaza la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual e igualmente la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que en primer lugar, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Este vicio se configura, a su entender, debido a que la sentencia censurada “ha sido pronunciada otorgando más de lo pedido por las partes”, puesto que rechazó la demanda por no haberse acreditado la existencia del contrato de seguro y el pago de la indemnización respectiva, no obstante que ello no fue alegado de contrario, máxime si la contestación se tuvo por evacuada en rebeldía de la parte demandada. Concluye que de este modo, no correspondía que el tribunal se hiciera cargo de la alegación formulada por los demandados en los escritos de téngase presente de fojas 108 y 125, ya que no se trata de una excepción que pueda ser formulada en cualquier estado del juicio, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio en examen, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo, al rechazar la demanda de responsabilidad contractual por estimar que no resulta acreditada la legitimidad activa invocada por la demandante pues no se ha acompañado antecedente probatorio alguno que permita establecer la existencia del contrato de seguro aludido, como asimismo el pago de la indemnización, se han limitado a constatar que no existe identidad entre la persona del actor y aquélla a quien la acción está concedida, aspecto de admisión de la acción para cuyo pronunciamiento los jueces no requieren de alegación de las partes.

En efecto, esta Corte de Casación ha sostenido de manera reiterada, tal como se expresa en la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2012, en el Rol N° 6022-2010, que “para poder figurar y actuar eficazmente como parte, en un proceso determinado y específico, no basta con disponer de la aptitud general de la capacidad o legitimatio ad processum, sino que es necesario poseer, además, una condición más precisa y referida en forma particularizada al proceso individual de que se trate. Tal condición que se denomina "legitimatio ad causam" o legitimación procesal afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado”.

La legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un proceso, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo.

En este sentido se ha dicho que la legitimación procesal, legitimatio ad caussam o legitimación en la causa consiste en "la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso". (Jaime Guassp citado por Cristian Maturana Miquel, "Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento", Departamento de Derecho Procesal, Universidad de Chile, 2006, pág. 46).

Es al juez a quien le corresponde determinar en la sentencia si la situación concreta que la demanda plantea está amparada por una norma legal, sea en forma expresa o implícita, máxime si como ocurre en la especie, la contestación de la parte demandada se tuvo por evacuada en rebeldía, entendiéndose por controvertidos todos los hechos afirmados en la demanda. Tal determinación supone una operación lógica en la que se establecerá: si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera y; si la existencia del hecho está justificada. La calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial.

Por tanto, corresponde al actor, la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho. La falta de esa calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la concurrencia de la falta de legitimidad que debe ser apreciada en la sentencia definitiva. Así, si de los antecedentes de la causa, no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado, calidad que debe ser conservada durante todo el transcurso de la controversia puesto que para intentar una acción o contradecirla pretendiendo obtener una declaración del órgano judicial que así lo reconozca, es necesario tener interés actual en el resultado de la litis.

Por consiguiente, la primera causal de casación en la forma necesariamente habrá de ser desestimada.

TERCERO: Que como segunda causal, el impugnante afirma que el fallo censurado ha incurrido en la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numerales 4°, 5° y 6° del mismo Código, por carecer de consideraciones de hecho y de derecho, no expresar las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y asimismo, por no contener la decisión del asunto controvertido.

Tales vicios se producen, según el recurrente, porque la sentencia no contiene análisis ni pronunciamiento de la acción deducida por su parte -alegación que ha de entenderse referida a la demanda de responsabilidad contractual-, limitándose en su concepto a desecharla por la supuesta omisión probatoria respecto de la calidad de subrogado en los derechos del asegurado, a pesar que ello no fue controvertido oportunamente.

CUARTO: Que al respecto conviene tener presente que el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, al pronunciarse sobre la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, tiene presente que en autos ha comparecido Rafael Durán Sanhueza, abogado, en representación de Mund & Fester GMBH & Co. KG, sociedad constituida de acuerdo a las leyes de Alemania, como entidad aseguradora, por la vía de la subrogación legal, por haber indemnizado los perjuicios a la asegurada, ejerciendo en consecuencia la acción contractual que emana del incumplimiento del contrato de transporte de carga por parte de la porteadora demandada.

Luego en su motivo tercero, razona que “en autos no se ha acompañado antecedente probatorio alguno que permita establecer la existencia del contrato de seguro aludido, como asimismo del pago de la indemnización respectiva hecha al asegurado, la legitimación invocada para actuar hecha por la parte demandante no resulta acreditada” y conforme a ello decide rechazar la acción interpuesta.

Finalmente, expresa en el párrafo segundo del señalado motivo, que “en nada altera la conclusión precedente los documentos acompañados a fs. 49 y siguientes, consistente en copia de inspección, como asimismo copia de factura rolante a fs. 82, ya que el contrato de seguro terrestre de conformidad con lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Comercio se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso, siendo el documento justificativo del seguro la póliza respectiva”.

Por su parte, el fallo de segundo grado, al confirmar el pronunciamiento del juez a quo, que hace suyo, agrega que el documento acompañado en segunda instancia por la demandante, denominado “Cesión, Recibo, Subrogación y Cesión de Acciones”, que rola a fojas 184, donde la firma de don nombre reservado, en representación de Exportadora Norfrut (Chile) Limitada, aparece autorizada ante Notario el 3 de septiembre de 2012, “no altera lo concluido en el fallo en alzada, dado que el contrato de seguro terrestre, conforme con lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Comercio, se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso, siendo el justificativo del seguro la póliza respectiva, y en la especie se acompaña un documento privado, que no ha sido reconocido en juicio y que a mayor abundamiento aparece datado más de un año después del inicio del juicio”.

QUINTO: Que de lo consignado en el motivo que precede, resulta palmario que el fallo recurrido no carece de consideraciones de hecho y de derecho ni omite la decisión del asunto controvertido, desde que precisamente se pronuncia rechazando la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual intentada por la actora, considerando para ello que ésta no logró demostrar, de acuerdo a la prueba legalmente exigida, la calidad en base a la cual acciona, esto es, como entidad aseguradora, por la vía de la subrogación legal, por haber indemnizado los perjuicios a la asegurada.

De este modo, lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SEXTO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, infracción al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia rechaza la demanda pronunciándose sobre un asunto que no fue discutido oportunamente por las partes: la falta de legitimación activa y que, por tanto, no fue incluido dentro de los puntos a probar.

Agrega que resulta improcedente que el tribunal se pronuncie sobre un escrito presentado una vez vencido el término probatorio y que en base a lo alegado en él decida rechazar la demanda, omitiendo pronunciarse sobre los hechos que sí se recibieron a prueba.

Explica que la norma en comento es un precepto de fondo y no simplemente procesal, por cuanto regula el contenido de la sentencia interlocutoria que fija los hechos a probar, lo que a su vez determina el mérito de autos y aquello sobre lo cual puede y debe emitir su decisión el tribunal.

Enseguida, denuncia que se infringió el artículo 515 del Código de Comercio, por no haberse considerado para dar por acreditado el contrato de seguro y su pago, en virtud del documento acompañado por su parte en segunda instancia, que da cuenta del acuerdo celebrado entre Norfrut Ltda. y la compañía de seguros demandante para asegurar el siniestro producido por la ruptura de la cadena de frío en el transporte y la consecuencial pérdida de la fruta, causado por el negligente transporte del porteador terrestre.

Precisa que la norma dispone que el contrato de seguro de transporte terrestre o marítimo, cuando se acuerda de manera verbal, constituye una promesa de contrato sobre la cosa asegurada, el riesgo y la prima, de modo que no corresponde limitar la acreditación del contrato de seguro a la existencia de una escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso.

También reclama infracción al artículo 184 del Código de Derecho Internacional Privado, por no considerar el fallo recurrido la normativa que efectivamente regula el contrato de seguro de autos. Ello por cuanto el tribunal omite por completo la regla de carácter general N° 197 de la Superintendencia de Valores y Seguros, que establece normas para corredores de seguros extranjeros o compañías de seguros extranjeras que intermedien y comercialicen en Chile seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional.

Indica que la Superintendencia de Valores y Seguros en uso de sus facultades legales y en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile con la Unión Europea y los Estados Unidos de América, dictó las referidas normas, en virtud de las cuales los corredores de seguros extranjeros o compañías de seguros extranjeras, para operar en Chile, deben registrar ante ese organismo, la certificación de la autoridad que los supervigila en su país de origen y el poder constituido legalmente para actuar en Chile.

Agrega que el seguro contratado por Norfrut Ltda. lo fue con una empresa de nacionalidad alemana y a la luz de la legislación alemana, por lo que la interpretación de dicho contrato debe efectuarse de acuerdo a las normas de dicha legislación extranjera, conforme al artículo 184 del Código de Bustamante. Por tanto, afirma, es deber del sentenciador tomar en cuenta la normativa alemana para resolver cuáles son los supuestos de existencia del contrato, lo que no ocurrió en autos.

Expresa que, por lo demás, el artículo 185 del referido cuerpo normativo, dispone que, a falta de voluntad expresa o tácita, se presume aceptada la ley del que ofrece los contratos o los prepara. Conforme a la referida normativa, no cabe aplicar la regla del artículo 514 del Código de Comercio, sin tener a la vista la normativa alemana.

Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la apelación y de lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de las costas de la causa.

SÉPTIMO: Que para la acertada decisión del presente arbitrio, conviene precisar que de los términos del mismo, fluye con nitidez que el recurso solo cuestiona la decisión de rechazar la demanda principal de indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad contractual, no así la referida al rechazo de la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual, formulada en el primer otrosí del libelo de fojas 1 y siguientes, ello por cuanto lo argüido por el recurrente sólo se dirige a cuestionar las argumentaciones dadas por los jueces del fondo en relación con la demanda principal, siendo ésta en base a la cual se centrará el presente análisis.

Al respecto, cabe tener presente que la sociedad demandante, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra Transporte Transallendes Logística Ltda., y en contra de nombre reservado, accionando por la vía de la subrogación por el pago del seguro contratado por Norfrut Chile Limitada, a fin de que le indemnicen los perjuicios patrimoniales que esta última sufrió derivados del incumplimiento del contrato de transporte de uvas, de diversas variedades, para el mercado Brasileño, desde la ciudad de Los Andes, Chile a la ciudad de Sao Pablo, Brasil, servicio que se encomendó con fecha 22 de enero de 2010 a los demandados y que resultó incumplido por la ruptura de la cadena de frío del camión en que se cargaron las frutas y que obligó al reingreso de las mercaderías al territorio chileno, donde finalmente, luego de constatarse en dependencias de la empresa Exser, ubicada en la ciudad de San Felipe, el desprendimiento de bayas, bayas acuosas, deshidratación, división y racimos apretados, se procedió a una venta de salvataje, produciéndose una pérdida de USD 21,367.95

Por su parte, la contestación de los demandados se tuvo por evacuada en rebeldía.

Ahora bien, tal como se consignó en el motivo cuarto de este fallo, a propósito del recurso de casación en la forma, la sentencia recurrida rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, por estimar que la actora no logró demostrar la legitimación activa en base a la cual actúa, esto es, por la vía de la subrogación legal en razón de haber indemnizado, como entidad aseguradora, los perjuicios a la asegurada, por no haber rendido prueba, en los términos que exige el artículo 514 del Código de Comercio, que permita establecer la existencia del contrato de seguro terrestre aludido, como asimismo el pago de la indemnización respectiva hecha al asegurado.

OCTAVO: Que de lo expresado, resulta palmario que el presente recurso se estructura en base a hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, dado que el recurrente, sin perjuicio de reiterar en la casación en el fondo la alegación del arbitrio de invalidación formal sobre la improcedencia de pronunciarse sobre la legitimación activa, estructura el resto de las infracciones legales que denuncia a partir de la afirmación de que su parte sí logró justificar la existencia del contrato de seguro y del pago de la indemnización, en tanto el fallo recurrido, como se dijo, consideró de contrario, que la actora no logró acreditar tales presupuestos de admisión de la acción.

NOVENO: Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que realizada correctamente dicha labor, habiéndose determinado aquellos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, salvo que se constate infracción a leyes reguladoras de la prueba, lo cual supone, necesariamente, dado el carácter extraordinario del recurso de casación en el fondo, que se denuncie, por quien recurre, el quebrantamiento de normas que tengan dicho carácter, lo que no se cumple en la especie.

DÉCIMO: Que, en efecto el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del tribunal, luego de concluido los trámites que deben preceder a la prueba, de recibir la causa a prueba si existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, es una norma ordenatoria litis y no reguladora de la prueba, la que, por lo demás, no ha sido conculcada en la especie, puesto que su infracción se basa en que la falta de legitimación activa que motivó el rechazo de la demanda no fue incluida dentro de los puntos a probar, sin embargo, como se dijo al rechazar la causal de invalidación formal de ultrapetita, la referida legitimación debe siempre ser constada por el juez al momento de resolver el fondo del asunto controvertido, de modo que la falta de esa calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, (o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede), determinará necesariamente el rechazo de la demanda, por no corresponder la acción al actor.

UNDÉCIMO: Que en cuanto a la prueba del contrato de seguro, el recurrente denuncia infracción al artículo 515 del Código de Comercio, en su redacción vigente a la época de celebración del contrato, norma que disponía: “El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima. La promesa puede ser justificada por cualquiera de los medios probatorios admitidos en materia mercantil, y autoriza a cada una de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la póliza”.

Y pretende, en base a esta norma, probar el referido contrato con el mérito del documento acompañado por su parte en segunda instancia, denominado “Cesión, Recibo, Subrogación y Cesión de Acciones”, que rola a fojas 184, otorgado el 3 de septiembre de 2012 por nombre reservado, Gerente General de Exportadora Norfrut Ltda., en el cual se expresa, en síntesis, que celebró el pretendido contrato de seguro con la demandante con fecha 30 de octubre de 2009 y que ésta última le pagó los perjuicios sufridos por su empresa producto del incumplimiento del contrato de transporte por la demandada.

Empero, los jueces del fondo no infringieron esta norma al desestimar el valor probatorio del aludido documento, puesto que tal precepto sólo regula la prueba de la promesa del contrato de seguro y no de este último, disponiendo que aquélla puede ser demostrada por cualquiera de los medios probatorios admitidos en materia mercantil y una vez probada -la promesa- autoriza a cada una de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la póliza.

Lo expresado guarda relación a su vez con la circunstancia que sólo a partir del 1° de diciembre de 2013, luego de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.667, el contrato de seguro dejó de ser solemne y pasó a ser consensual, pudiendo acreditarse la celebración de éste y de sus condiciones por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal (de acuerdo a la nueva redacción del inciso 2° del artículo 515).

Por tanto, antes de dicha modificación, la norma que regía la prueba del contrato de seguro era la del artículo 514 del Código de Comercio, disposición que fue correctamente aplicada por los jueces del fondo para rechazar la demanda, en razón de no cumplirse con lo allí exigido, en cuanto a que el seguro se perfeccionaba y probaba por escritura pública, privada u oficial y el documento en el cual constaba era la póliza, antecedentes probatorios que no fueron acompañados al proceso.

Por lo demás, cabe destacar que el recurrente no reclamó una contravención expresa del citado artículo 514, a pesar de ser la norma sobre prueba que determinó el rechazo de la demanda, limitándose a plantear, a propósito de la infracción a los artículos 184 y 185 del Código de Bustamante, que no cabía aplicar dicha norma sin tener a la vista la legislación alemana, alegación que desde luego resulta imprecisa y carente de mayor fundamentación, siendo impropia de un recurso de casación en el fondo.

La misma suerte anterior ha de correr la pretendida vulneración a los artículos 184 y 185 del Código de Derecho Internacional Privado, pues si el recurrente pretendía demostrar, en el marco de un recurso de casación en el fondo, que los jueces del fondo han infringido tales normas por interpretar el contrato de seguro de marras de acuerdo a la ley chilena y no de acuerdo a la ley alemana en base a la cual supuestamente se habría celebrado el contrato, resultaba indispensable que detallase las normas de la ley extranjera que regirían en la especie, pues de otro modo, tal argumentación se ve desprovista de la necesaria precisión que es exigida como sustento de un recurso extraordinario y de derecho estricto, como lo es la casación.

DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer notar que el recurso en estudio no contiene reproche alguno respecto de la aplicación de las normas sustantivas que permitirían acoger la pretensión de fondo impetrada en el recurso, marginando así de todo reparo las normas del Código Civil que permiten sustentar una acción de responsabilidad contractual, falencia que desde luego le resta influencia en lo dispositivo del fallo a las descartadas infracciones a los preceptos adjetivos.

En efecto, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.

DECIMOTERCERO: Que, por todo lo razonado, la nulidad sustancial formulada no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 211 por el abogado don Rafael Durán Sanhueza en representación de la demandante nombre reservado & Fester GMBH & Co. KG, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 205 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Señor Patricio Valdés A.

Rol N° 448-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.