Extra petita
- Fecha
- 21 de octubre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2303-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 10475-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 254, 768
Constitucion politica de la republica de chile: art. 76 - Descriptores
- Extra petita · Legitimación activa · Principio de congruencia · Ultra petita · Falta de legitimación activa · Titularidad del derecho · Citra petita · Infra petita · Vicio de extra petita · Declaración de oficio por el juez
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5313-2014, 21 de octubre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5313-2014
- Casación en la forma y en el fondo Vicio de extra petita 21 oct 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En autos N° 10.475-2010 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, don nombre reservado deduce demanda de cobro de honorarios en procedimiento sumario, en contra de doña nombre reservado, solicitando que ésta sea condenada a pagar la cantidad que señala o la que determine el tribunal, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, en la audiencia de estilo, contesta por escrito la demanda, pidiendo que se la rechace, desde que el demandante no realizó la gestión encomendada, conforme a lo que explica.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, que figura a fojas 106 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de dicho fallo por vía de recurso de nulidad formal y apelación deducidos por el demandante, en sentencia de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 147 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión, el demandante deduce recursos de casación en el fondo y en la forma, por haberse incurrido en vicios y errores que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda de cobro de de honorarios, con costas.
Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.
Considerando:
Primero: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dada –la sentencia- en ultrapetita, esto es, otorgando más de los pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que la sentencia se encuentra viciada porque se extiende a un punto no sometido a la decisión del tribunal, cual es, la falta de legitimación activa del demandante para actuar en contra de la demandada, lo cual jamás fue alegado por las partes durante la tramitación de la causa, ni en escrito alguno ni alegato.
Además, -alega el recurrente- el tribunal de alzada no señala norma legal que le permita actuar de oficio para resolver de la forma conocida, siendo ello un requisito para dictar el fallo contra el que se recurre.
Enseguida reproduce la sentencia y sostiene que de su examen emana la causal invocada, al igual que de la sentencia de segunda instancia que rechazó su recurso de casación y confirmó la de primer grado, sosteniendo que el actor carecía de legitimación activa, sin mencionar, además, la norma que les permita proceder de oficio en esta causa como lo hicieron.
Señala que en el fallo de esta Corte Suprema que se cita en la sentencia recurrida, se establece que los jueces pueden resolver sobre la legitimación, pero deben señalar la norma que expresamente los faculta para ello, lo que en la especie no ha ocurrido, en circunstancias que en ambas instancias quedó asentada la existencia de la obligación en los contratos legalmente celebrados entre las partes, a través de los documentos incorporados, lo que tampoco fue desvirtuado ni objetado por la contraria.
Segundo: Que, para los efectos que interesan, corresponde tener presente lo que sigue:
a) Con fecha 23 de noviembre de 2005, el demandante, en representación de Asesorías Legales Limitada, celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios a honorarios y el 27 de abril de 2010, las partes celebran un nuevo contrato de la misma índole, en iguales términos que el anterior, a fin de, según señalan los litigantes, renovar la obligación contenida en documento anterior.
b) Quien acciona en autos es directamente nombre reservado, quien no lo hace en representación de la titular del crédito que emana del contrato de autos, esto es, Asesorías Legales Limitada, la que aparece celebrando la convención con la demandada.
c) La falta de legitimación activa no fue invocada por la demandada y de su contestación se desprende que reconoce en el actor a la persona que ejecutó lo encomendado a Asesorías Legales Limitada y, a su vez, de la prueba rendida, especialmente de la confesional, se sigue que la demandada reconoce el contrato en los términos en que fue redactado y que obra en autos, el que, alega, fue incompleto o imperfectamente cumplido por el actor nombre reservado.
Tercero: Que, por otra parte y para el esclarecimiento del debate, cabe consignar que los sentenciadores del grado concluyeron que el derecho personal que deriva de la celebración del contrato de honorarios es de Asesorías Legales Limitada, que representada por nombre reservado para efectos de celebrar el contrato, se obliga con la demandada a la prestación de servicios profesionales y, en contraparte, esta última se obliga al pago correspondiente. Agregan que lo razonado no escapa a lo discutido, porque frente a la solicitud de declaración de la existencia de una obligación exigida por el actor a la demandada necesariamente ha de analizarse como un hecho de autos si las partes tienen legitimación para obrar, activa o pasivamente. En tal orden –aseveran los jueces de la instancia- no resulta entonces ajeno a la jurisdicción el estudio de la legitimación activa de quien demanda, por el contrario, siendo la legitimación activa un presupuesto de la acción deriva para el juez su análisis, como deber de oficio. Por consiguiente, si bien la legitimación de la calidad de obrar no es requisito para el ejercicio de la acción, sí lo es para que la pretensión sea admitida en el marco de la sentencia y si en consecuencia, del mérito de autos y de la prueba rendida no se advierte la legitimación activa, corresponderá el rechazo de la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor, sin que pueda amparar el interés que pudiera tener el demandante en el cumplimiento de la obligación que persigue, atento al beneficio que ella pudiera reportarle, ya que nuevamente no le corresponde perseguir el cumplimiento independiente al legitimado para ello.
Sobre la base de los raciocinios anotados precedentemente, se rechazó la demanda de cobro de honorarios y se omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Cuarto: Que, en consecuencia, resulta claro que se consideró al actor como carente de legitimación activa atento a que su posición y titularidad no era fungible y, por esa razón, y al no existir consistencia en la legitimación invocada, se le desestimó su cobro. Al respecto cabe señalar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla varias formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, circunstancia que puede darse tanto desde el punto de vista de la demanda como de la defensa; la segunda, la extra petita que se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que abarca incluso negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición; la tercera, denominada infra petita, esto es, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. Por último, la citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, sin que exista autorización legal que permita proceder así, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial, la inexistencia de incompatibilidad o la reserva para decidir en otra etapa del juicio.
Quinto: Que, en esta línea de deducciones, cabe señalar también que el vicio que se analiza resulta de la vulneración del principio de la congruencia, parámetro que debe regir necesariamente la actividad procesal y que encuentra consagración en varios preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, tales como el artículo 76 de la Constitución Política de la República; artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 160 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, la causal de casación en estudio.
Sexto: Que, por consiguiente, habrá de dilucidarse si al haberse determinado la carencia de legitimidad activa del demandante, sin que ella fuera alegada por la demandada, se ha incurrido o no en el vicio formal de que se trata. En tal sentido, también ya se ha señalado que el objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho cuya titularidad se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento o la questio facti a decidir por el juez se constituye en determinar si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita necesariamente el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. De esta manera, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.
Séptimo: Que sobre la base de las precisiones antes realizadas, no cabe duda que los sustentos que contiene el fallo impugnado se enmarcan en la extra petita, en la medida en que se ha extendido el raciocinio a una cuestión no traída al litigio por los contendores y respecto de la que no procedía pronunciamiento de oficio. En efecto, conforme lo ha sostenido esta Corte “la legitimación procesal es la consideración especial en que la ley tiene, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso”, es decir, la legitimación para obrar se relaciona directamente con el surgimiento de una vinculación procesal válida entre los litigantes y su ausencia –activa o pasivamente- redunda, como lo ha sostenido la doctrina referida a este presupuesto (nombre reservado, Legitimación y apariencia jurídica , Barcelona , 1952) en que dicha relación no ha podido tener competencia como para crear actos que impliquen el ejercicio de un derecho, de modo que para hacerla efectiva debe necesariamente alegarse por los contrincantes en un sentido o en otro. Distinta es la situación discernida en torno a la titularidad del derecho, presupuesto de la acción deducida, que no sólo puede sino que debe ser examinado por los falladores, incluso actuando ex officio , pues únicamente ante su concurrencia estarán en condiciones de acoger o rechazar la pretensión o contra pretensión hechas valer por las partes en litigio.
Octavo: Que, por consiguiente, se ha incurrido en la causal formal descrita en el motivo cuarto que precede, lo que conduce a invalidar la sentencia de segunda instancia, ya que se ha causado al demandante un perjuicio reparable sólo por esta vía, debiendo, por consiguiente, los jueces del grado dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 152 por el demandante, en contra de la sentencia de trece de enero del año en curso, que figura a fojas 147 y siguientes, la que, consecuencia, se invalida en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación de fojas 122 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en el primer otrosí de fojas 152.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 5.313-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.