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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16902-201322 oct 2014
Fecha
22 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono vía excepción
Carátula
nombre reservado con Clinica Santa Lucia S.A., nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3476-2013
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25449-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 764, 766, 767
Descriptores
Abandono vía excepción · Acto interruptivo del abandono · Interrupción del abandono · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16902-2013, 22 de octubre de 2014, «con Clinica Santa Lucia S.A.»

Texto íntegro

9

Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 25.449-2008, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Clínica Santa Lucia S.A. y otro”, por sentencia de fecha dos de mayo de dos mil trece, rolante a fojas 154 de estas compulsas, se acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 140 por el demandado nombre reservado.

La demandante apeló de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cinco de noviembre del año recién pasado, escrita a fojas 170, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que pretende castigar única y exclusivamente la inactividad en el proceso, por lo que debe ser interpretada y aplicada restrictivamente, de modo de atender al hecho que las partes insten por la prosecución del juicio y no si las gestiones realizadas son más o menos útiles, tal como se desprende de su tenor literal, en tanto sanciona a quien “ha cesado en la prosecución”.

El razonamiento expuesto evidencia la errónea aplicación de la disposición aludida, puesto que si su parte previo a cumplirse el plazo de abandono presentó un escrito con fecha 7 de mayo de 2012 por medio del cual se notificó expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba, reclamó de la misma y, además, presentó lista de testigos dentro de plazo, atendido el tenor del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, resulta prístino que ha tenido por finalidad dar curso progresivo a los autos, no siendo aplicable la sanción en examen. Lo contrario da entender que el demandante nada hizo, no obstante que su actividad está destinada a continuar con la prosecución del juicio.

A pesar de lo expuesto, el tribunal a quo estimó que la presentación referida no logró dar curso progresivo a los autos, por tratarse el término probatorio de uno de carácter común para las partes, transgrediendo con ello la correcta interpretación del artículo 152 mencionado, puesto que lo que debió examinar el tribunal es si el escrito tenía por aptitud romper la inercia o inactividad de todas las partes y la prosecución del juicio. Se debe mirar el principio del acto y no sus consecuencias. Así, por efecto del principio del acto efectivamente realizado en la causa resulta errónea la sanción, porque ella se ha de imponer al litigante que persiste en su inactividad por un lapso superior al exigido legalmente para que ello ocurra;

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) En el mes de octubre del año 2008, compareció doña nombre reservado quien dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Clínica Santa Lucía S.A. y en forma conjunta o subsidiaria en contra de don nombre reservado, solicitando se los condene de la forma propuesta al pago de la suma de $506.800.000, más intereses reajustes y costas de la causa;

b) Después de evacuar las partes los trámites de rigor y, una vez fracasado el llamado a conciliación pertinente, el tribunal con fecha 8 de noviembre de 2011, recibió la causa a prueba.

c) La parte demandante el 7 de mayo de 2012, se notificó expresamente de la resolución aludida en el literal que antecede; dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria; presentó lista de testigos y alegó entorpecimiento para encargar la notificación de la contraria, toda vez que la causa no se encuentra disponible en el casillero del tribunal, en atención a que por un error administrativo fue archivada, no obstante haber solicitado el día 12 de abril de ese año el desarchivo de la misma;

d) El tribunal con fecha 23 de mayo de 2012, proveyó el escrito aludido, teniendo presente la notificación expresa de la demandante; y en lo que respecta a la reposición con apelación subsidiaria y la presentación de lista de testigos, ordenó previamente notificar la resolución que recibió la causa prueba a los demandados. En cuanto el desarchivo, resolvió "estese al mérito de autos";

e) Los días 23 y 25 de julio de 2012, se notificó por cédula la resolución aludida a la defensa de los demandados nombre reservado y Clínica Santa Lucía, respectivamente,

f) El 26 de julio de 2012 el demandado nombre reservado opuso la excepción de abandono de procedimiento, argumentando que entre el 8 de noviembre del año 2011, fecha en que se dictó la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo los autos -que recibió la causa prueba- hasta el día en que le fue notificada a su parte, transcurrió en exceso el plazo que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, afirma que el escrito presentado por la demandante de fecha 7 de mayo de 2012, no tiene el mérito suficiente para interrumpir el plazo previsto en la norma citada, por cuanto es evidente que esas actuaciones son incapaces de dar curso progresivo a los antecedentes, pues no permiten que el juicio avance hacia la etapa del término probatorio.

g) La demandante evacuando el traslado de rigor, solicitó el rechazo del incidente de abandono promovido por la contraria. Funda su defensa en que, a su juicio, el plazo requerido debe computarse entre la última resolución y la siguiente gestión o actuación de parte (no resolución del tribunal). En la especie, la primera corresponde a la interlocutoria de 8 de noviembre de 2011, y la segunda a la presentación de 7 de mayo de 2012, gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que interrumpió oportunamente el término legal de seis meses;

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmatoria de la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por uno de los demandados, estimó que concurre el presupuesto fáctico del término legal -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha en forma legal; por lo que en la especie, habiéndose notificado a los demandados de la interlocutoria dictada con fecha 8 de noviembre de 2011, recién el 23 de julio de 2012, dicha resolución sólo produjo plenos efectos a partir de esta última data, de manera que el término probatorio comenzó a correr cuando todas las partes del juicio fueron notificadas, por tratarse de un plazo común, según lo preceptuado en los artículos 65 y 327 del código citado.

De este modo, concluyen los sentenciadores, la presentación de 7 de mayo de 2012 resulta impertinente para interrumpir el término legal aplicable en la especie, pues sólo la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes tiene el efecto de dar inicio al periodo de prueba y, por ende, dar curso progresivo a los autos, llevándolo de la etapa de discusión a la de prueba, permitiendo avanzar en el desarrollo del procedimiento;

CUARTO: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye sobre la base de sostener que existe diligencia que estima útil -realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- y que consiste en el escrito de fojas 134 de estas compulsas, presentado el 7 de mayo de 2012, en el que pide se le tenga por notificado expresamente de la interlocutoria de prueba dictada en autos; reponiendo y apelando en subsidio de la misma; presentó lista de testigo y alegó entorpecimiento.

Luego, procede dilucidar si a la misma se le puede asignar el carácter de “gestión útil” en los términos que estatuye la ley,

QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10; Rol N° 957-10).

“Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia”. “Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiendo de su voluntad” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, pág. 20, Editorial Jurídica de Chile);

SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (Etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar por la notificación de la resolución que recibía la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente;

SÉPTIMO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la mera presentación por la cual el demandante solicita se le tenga por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que no se adoptaron por el demandante las medidas pertinentes para proceder a efectuar igual notificación a los demandados, oportunidad a partir de la cual recién comienza a correr el término probatorio. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes del proceso, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada con fecha 7 de mayo de 2012.

OCTAVO: Que de lo precedentemente expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útiles a la presentación que rola a fojas 134 invocada por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicha escrito, lejos de contravenir el precepto denunciado como transgredido, le han dado una correcta aplicación e interpretación y por ello no los han quebrantado, considerando, además que en el presente asunto, el plazo de inactividad excede con largueza aquél que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta acertado el acogimiento del incidente deducido por el demandado.

NOVENO: Que los razonamientos traídos a colación en los raciocinios que anteceden resultan suficientes para dejar en claro que, en concepto de este tribunal, en la especie se han dado las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, y la actuación que se invocó por la parte demandante no tiene la naturaleza jurídica de resolución que recaiga en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que la conclusión a que se llega es que no ha existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, de tal manera que éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Enrique Prieto Urzúa, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 171, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 170.

Acordada contra el voto de los ministros señora Maggi y señor Fuentes, quienes fueron del parecer de acoger el recurso interpuesto, por considerar que los jueces del grado incurrieron en los errores de derecho que les atribuye el impugnante, para lo cual tuvieron en consideración las siguientes argumentaciones:

1°.- Que en estrados, los abogados de los litigantes han coincidido que la causa estuvo archivada hasta el mes de diciembre de 2011, discrepando únicamente en la accesibilidad material a la misma. Tal circunstancia, además, se corrobora al consultar el sistema computacional del Poder Judicial de acceso general, que registra una resolución de fecha 12 de diciembre de 2011, ordenando el archivo de este expediente;

2°.- Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la institución del abandono del procedimiento exige para su procedencia, un periodo de inactividad de las partes en la prosecución del juicio por espacio de seis meses, contados desde la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil hecha por los litigantes.

Luego, es esencial que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal en aquellas fases del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto, de manera que lo sancionado es la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma;

3°.- Que, examinado el asunto desde la perspectiva que se señaló en el basamento anterior, se evidencia que la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, sustentada en la inercia en que éstas caen, la que tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no atribuibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes;

4°.- Que en las condiciones antedichas, y a la luz de lo asentado en el motivo primero de esta disidencia, queda de manifiesto que los sentenciadores de alzada al declarar el abandono del procedimiento se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que no alcanzó a completarse el plazo de seis meses que el legislador contempla para tal efecto, dada la circunstancia de encontrarse la causa computacionalmente archivada, antecedente que ha impedido -como es de común conocimiento- el acceso material a la misma, lo que revela claramente que el actor se vio imposibilitado a partir de esa data de realizar las gestiones tendientes a continuar con la prosecución normal de los autos, supuesto que desplaza, entonces, la imputabilidad propia de este tipo de sanción;

5°.- Que siendo así, correspondía acoger el recurso de nulidad sustancial deducido, puesto que a juicio de los disidentes, tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, en tanto se acogió una incidencia que debió ser desestimada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos y del voto en contra, sus autores.

Rol N° 16.902-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.