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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9564-201422 oct 2014
Fecha
22 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Prenda
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9131-2011
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10251-2008
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Alfredo Prieto Bafalluy
Normas aplicadas
Ley de mercado de valores: arts. 30, 31, 173, 175
Descriptores
Prenda · Preferencia de pago · Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) · Contrato de prenda · Prenda sobre créditos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Contrato de mandato · Bolsa de comercio de santiago · Corredora de bolsa · Rechaza recurso de casación · Impugnación de créditos · Acreedores preferentes · Mercado bursátil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9564-2014, 22 de octubre de 2014

Texto íntegro

14

Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 10.251-2008, seguidos ante el 23° Juzgado de Civil de Santiago, sobre impugnación de créditos en la quiebra de Alfa Corredores de Bolsa S.A., comparecieron Inversiones ACG Limitada, nombre reservado por sí y en representación de la Sociedad P.G.G. Ingeniería Eléctrica Limitada, Inversiones Los Trigales S.A., Paulina, Pamela y Antonio, todos nombre reservado y nombre reservado, quienes verificaron la preferencia del artículo 2474 numeral 3° del Código Civil, para lo cual, sostuvieron en resumen, que los créditos emanan de los valores entregados a la Corredora, ahora fallida, para la realización de operaciones bursátiles en la bolsa de comercio, de manera que aquéllos gozan de la aludida preferencia de pago, que deriva de lo dispuesto los artículos 173, 174 y 175 inciso 4º de la Ley de nombre reservado, puesto que en virtud de las normas citadas, la fallida debe otorgar garantías para asegurar el cumplimiento de las operaciones realizadas en el mercado bursátil en nombre de sus mandantes (clientes). Por ello, la fallida constituyó prenda sobre una acción de su propiedad en la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, en conformidad al Manual de Garantías y Custodia de Valores. Además, con el mismo propósito, instituyó igual garantía sobre una acción de su propiedad emitida por la Bolsa Electrónica de Chile, cumpliendo con el Reglamento de Operaciones de dicho centro bursátil.

De este modo, según lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 175 precitado, el síndico de la quiebra deberá reconocerles el privilegio en cuestión sobre las acciones tanto de la Bolsa de Comercio de Santiago como de la Bolsa Electrónica de Chile, por encontrarse afecto a la prenda que favorece al acreedor, de acuerdo, además, lo reconoció la Superintendencia de Valores y Seguros en el oficio N° 17.513, de 25 de junio de 2008.

El señor síndico de la quiebra don nombre reservado, en representación de la fallida, dedujo demanda de impugnación en cuanto a la preferencia alegada por nombre reservado por sí y en representación de la Sociedad P.G.G. Ingeniería Eléctrica Limitada, Inversiones Los Trigales S.A. Paulina, Pamela y Antonio, todos nombre reservado, nombre reservado e Inversiones ACG Limitada, señalando que la preferencia alegada, resulta improcedente, puesto que -en lo que interesa al presente arbitrio- de acuerdo a los artículos 2.384 y 2.386 del Código Civil, es dable concluir que la prenda es un contrato real, que se perfecciona por la entrega de la cosa dada en prenda al acreedor prendario, sin que la fallida haya celebrado un contrato de este tipo con ninguno de los verificantes. Seguidamente, dice que estas normas deben relacionarse con los artículos 11 y 24 del Manual de Garantía y Custodia de Valores, de los cuales se arriba a la inexistencia de la preferencia esgrimida, en tanto no existe un contrato de prenda ni menos entrega de la cosa materia del mismo.

Añade que en la especie, y de acuerdo a los documentos acompañados, Alfa Corredores de Bolsa S.A. celebró sendos contratos de prenda sobre las acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago y de la Bolsa Electrónica de Chile, sólo en favor de estas instituciones, para garantizar las obligaciones de la corredora para con ellas. De esta manera, éstas instituciones han verificado sus créditos en la presente quiebra, alegando la preferencia prendaria respecto de ellos, la que se encuentra justificada con los mencionados contratos que dan cuenta de la entrega de las citadas acciones, de acuerdo a lo dispuesto en la convención pertinente, todo ello con sujeción al artículo 175 de la Ley de Marcado de Valores.

Luego, la preferencia alegada por los verificantes no tiene sustento alguno, ya que a su respecto no existe contrato de prenda con la corredora, ni entrega de la cosa dada en prenda al acreedor -requisito fundamental del contrato de prenda- por lo que se está en presencia de un crédito valista, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2.384 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 2470 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Por sentencias de fechas veintiocho y veintisiete de julio; diecisiete y dieciocho de noviembre, todas del año dos mil once, escritas a fojas 55, 168, 212, 313, 380, complementadas las dos primeras el uno de agosto a fojas 62 y 176, contenidas en el Tomo I de estas compulsas y, de diecisiete de noviembre de ese mismo año, a fojas 15 del Tomo VI, se rechazaron las demandas de impugnación deducidas por el síndico de la quiebra de Alfa Corredores de Bolsa S.A. respecto de la preferencia alegada por nombre reservado por sí y en representación de la Sociedad P.G.G. Ingeniería Eléctrica Limitada; Inversiones Los Trigales S.A., Paulina, Pamela y Antonio, todos nombre reservado e Inversiones ACG Limitada, respectivamente. Asimismo, acogió la referida impugnación respecto de la preferencia invocada por nombre reservado, mediante resolución de seis de agosto de dos mil doce, rolante a fojas 511 de Tomo I.

Este fallo fue apelado por el síndico de la quiebra y por el acreedor nombre reservado y, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinticuatro de enero del presente año, que se lee a fojas 624 del Tomo I, confirmó el rechazó de las impugnaciones aludidas, revocándolo en aquella parte que acogió la impugnación de la preferencia del crédito de nombre reservado, decidiendo en su lugar que esta queda desestimada.

En contra de la sentencia de alzada, el síndico de quiebra dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la sentencia recurrida que desestimó la demanda de impugnación, sostuvo en lo medular, que según se desprende del articulado pertinente de la Ley N° 18.045 de nombre reservado ( 173 a 175) y de los documentos aparejados al proceso, la prenda constituida por Alfa Corredores de Bolsa S.A. ante las Bolsas de Valores en cuestión, se estableció con la finalidad de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones presentes o futuras contraídas o que contrajese en su calidad de corredora, en sus operaciones de intermediación de valores y en sus actividades complementarias que se le autorice realizar en conformidad a la ley, cualquiera sea la naturaleza de la prestación, sea que provengan del cumplimiento de contratos, indemnizaciones, comisiones, multas, penas, costas, impuestos, derechos, tasas, gravámenes o reembolsos, y para responder de la restitución de toda cantidad que la respectiva Bolsa pague o deba pagar a terceros por obligaciones provenientes de las operaciones de corretaje de valores efectuadas por la corredora, prenda que sería ejecutable de inmediato si la constituyente de la misma fuese declarada en quiebra o cayera en notoria insolvencia -como es en la especie- entre otros casos.

Seguidamente, conforme los artículos 30 y 31 de la mencionada Ley y en relación con lo dicho, es dable inferir que la prenda en cuestión, si bien otorga a su beneficiario la preferencia contemplada en el numeral 3° del artículo 2474 del Código Civil para pagarse preferentemente de sus créditos sobre la especie pignorada, no corresponde en su constitución a la reglamentada por las normas del derecho común sino que a las del Derecho Comercial, específicamente a lo dispuesto en la Ley de nombre reservado, cuyas normas, por aplicación del principio de especialidad, priman por sobre las del Código Civil.

A continuación, razonan los jueces que en atención a la finalidad que se tuvo a la vista para la constitución de la prenda -consignada en el primer párrafo de este considerando- la indeterminación en cuanto a la persona específica del acreedor prendario, corresponderá entender que, habiéndose confiado a la fallida en su rol de corredora de bolsa, una cantidad de dinero con el objeto de realizar inversiones bursátiles en la Bolsa de Comercio, montos correspondientes a “valores entregados en custodia”, las prendas constituidas sobre las acciones de las que era propietaria Alfa en las bolsas de Comercio de Santiago y Electrónica de Chile amparan la acreencia de las que son titulares los verificantes. Afirmación que se ve reforzada con lo indicado por la Superintendencia de Valores y Seguros en su oficio N° 17.513 de 25 de Junio de 2008 del que, al responder a otro acreedor en similares circunstancias, se desprende que tal prenda garantiza tales acreencias por lo que el acreedor puede recurrir a las bolsas para que éstas realicen y hagan efectivas esas prendas, conforme al procedimiento establecido en los artículos 173 y siguientes de la Ley de nombre reservado.

Posteriormente, la Corte de Apelaciones, haciéndose cargo de los argumentos del recurso de apelación de la sindicatura, expresa que conforme a la cláusula segunda del contrato de prenda que celebrara la fallida con la Bolsa de Comercio de Santiago, a luz de lo prevenido por los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, es posible concluir que: a) La fallida no es un deudor cualquiera, sino que una corredora de bolsa que tiene la obligación legal de constituir una garantía a favor de sus acreedores de conformidad a lo ordenado por el artículo 30 de la Ley N° 18.045; b) El objetivo de la mentada garantía se debe a que la fallida como demás corredoras de bolsa, son meros intermediarios, siendo además garantes de la fe pública en sus transacciones, por lo que los verdaderos acreedores preferentes son sus clientes, que no obstante no haber suscrito los contratos, son sus destinatarios, pues lo que se garantiza son obligaciones presentes y futuras que tenga la fallida en razón de sus operaciones de corretaje; c) La indeterminación específica del acreedor prendario conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.045, se debe a que la fallida en su calidad de “bolsa de corretaje”, actúa intermediando en beneficio de esos acreedores, por lo que los acreedores preferentes son los clientes de ella, por lo que las prendas constituidas sobre las acciones de las que era propietaria Alfa Corredores S.A. en las Bolsas de Comercio de Santiago y Electrónica de Chile amparaban la acreencia de los acreedores verificantes, lo que se encuentra además reforzado por lo indicado por el ente contralor de la fallida, esto es, por la Superintendencia de Valores y Seguros en su oficio N° 17.513 de 25 de junio de 2008, rolante a fojas 165 y 166 de este Tomo I, por el cual se informara que el recurrente señor nombre reservado específicamente, puede recurrir a dichas bolsas para que éstas realicen y hagan efectiva las prendas, conforme al procedimiento establecido en los artículos 173 y siguientes de la Ley N° 18.045 en relación con las reglamentaciones de las respectivas bolsas, -criterio que se estima extensivo a los demás acreedores verificantes.

De esta manera, siendo los contratos de prenda de que tratan estos autos de regulación especial, dado que su objetivo es resguardar la fe pública en el ámbito del corretaje, lo que instituyó el legislador es una prenda a favor de los clientes de la fallida, siendo ésta una mera intermediaria y representante de aquéllos y como tales, gozan los acreedores impugnados de la preferencia aludida en el artículo 2474 N° 3 del Código Civil;

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado al desestimar las demandas de impugnación, incurrió en infracción de lo dispuesto en los artículos 31 y 173 de la Ley 18.045 en relación con lo preceptuado en los artículos 19, 1545 y 1560 del Código Civil, lo que se produce en tanto el sentenciador confunde reiteradamente las obligaciones amparadas, con el titular de la acción, esto es, el acreedor prendario. En efecto, explica que las obligaciones que según la Ley de nombre reservado deben ser garantizadas por los corredores de bolsa y agentes de valores son aquellas que se contraigan en beneficio de sus acreedores que tengan o llegasen a tener en razón de sus operaciones de corretaje. Estos terceros son acreedores de la obligación que resulta caucionada para con las respectivas Bolsas de Comercio, pero en el caso de la especie, los acreedores impugnados son ajenos al contrato de prenda en cuestión, y por lo tanto, no son titulares del derecho que el referido contrato genera, es decir, no gozan del privilegio consistente en el derecho a hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores del deudor. Ello en razón de que el titular del derecho de prenda y el único al cual obliga el contrato y que se encuentra facultado para ejercer el derecho prendario, es la Bolsa de Comercio de Santiago y la Bolsa Electrónica de Chile. De lo contrario, se estaría en presencia de dos titulares del derecho a ejecutar la prenda: la parte en cuyo favor se constituye la prenda y los terceros ajenos al contrato, cuya obligación se encuentra asegurada por esta caución. Es por esto, dice, que la sentencia de alzada ha infringido las normas de los artículos 31 y 173 de la Ley de nombre reservado, ya que ninguna de estas disposiciones le confiere expresamente el derecho a los clientes para realizar las prendas suscritas y constituidas por las Bolsas de Comercio.

La preferencia prendaria, es de derecho estricto, y el derecho a realizarla le corresponde única y exclusivamente al acreedor prendario, esto es, las Bolsas de Valores, tanto es así que el artículo 173 citado establece que el cliente puede llegar a ser acreedor prendario, requiriendo para ello suscribir el contrato de prenda ante la Bolsa de Comercio, regulando quiénes pueden celebrar el contrato de prenda, qué obligaciones se pueden garantizar; sobre qué bienes recae la prenda y, la forma de constituirse dicha convención.

Por ello es que el sentenciador le ha dado a los artículos 31 y 173 una interpretación más allá de lo establecido por la norma, infringiendo de esta manera el artículo 19 del Código Civil. Así, el fallo rebatido desatendió la última disposición aludida, en tanto los artículos de la Ley de Mercados de Valores en examen son claros en cuanto a que, ninguno de ellos confiere acción a los clientes para ejercer el derecho a realizar las prendas garantizadas por la fallida a las mencionadas Bolsas de Valores, ni tampoco los clientes suscribieron los respectivos contratos, tal como lo faculta el artículo 173 de la Ley de nombre reservado.

Por otra parte, asevera el arbitrio que el sentenciador cuya resolución de impugna por esta vía, conculcó los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, toda vez que confirió la titularidad de la acción prendaria a terceros ajenos al contrato de prenda, más aún si dentro de las cláusulas del contrato de prenda suscrito entre la fallida con la Bolsa de Comercio, las partes estipularon expresamente que es la Bolsa de Comercio la que tiene derecho a cobrar a la Corredora lo que deba pagar a terceros por obligaciones provenientes de las operaciones de corretaje. Es decir, los clientes tienen que dirigirse a las Bolsas de Comercio para obtener el pago de sus acreencias, y para que éstas a su vez repitan en contra de la Corredora. De esta forma, en caso alguno se les reconoce el derecho a los clientes para ejercer la acción, sino que muy por el contrario, la única que detenta la titularidad es la Bolsa de Comercio derivado de los pagos que ésta tuviere que hacerle a terceros por operaciones de corretaje de la fallida. Es por esto -indica- los acreedores impugnados debieron requerir el pago de su acreencia a la Bolsa de Comercio de Santiago o Electrónica en su caso, siendo estas instituciones las que podían repetir lo pagado a terceros en contra de la fallida, con preferencia prendaria al ser justamente los primeros los acreedores prendarios, pero no podían los acreedores ajenos al contrato de prenda tratar de ejercer una preferencia prendaria, respecto de la cual no tienen la titularidad de la acción.

En consecuencia, el sentenciador de alzada desconoce los efectos relativos de los contratos, contenido en la norma del artículo 1545 citado, puesto que si bien lo pactado obliga, ello tiene efecto sólo entre las partes contratantes, más no entraña obligación alguna de la fallida frente a terceros extraños al contrato. En efecto, en la cláusula segunda del contrato de prenda celebrado con la Bolsa de Comercio de Santiago, se acordó que "Por el presente instrumento "Alfa Corredores de Bolsa S.A." representada por en la forma que se indica en la comparecencia, constituye prenda sobre la acción individualizada en la cláusula primera del presente contrato, a favor de la Bolsa…” “Asimismo, la prenda se constituye para responder de la restitución de toda cantidad que La Bolsa pague o deba pagar a terceros por obligaciones provenientes de las operaciones de corretaje de valores efectuadas por Alfa Corredores de Bolsa S.A."

Adicionalmente, en lo que respecta a la infracción del artículo 1560 del Código Civil, puesto que conocida claramente la intención de las partes según lo pactado expresamente por ellas en el contrato de prenda, en los términos ya referidos.

Lo antes expuesto –afirma- se ve ratificado por el oficio de la Superintendencia de Valores y Seguros N° 17.513 del 28 de junio de 2008 dirigido a Don nombre reservado, puesto que a través de él se señala a los acreedores de las Corredoras que deben concurrir a las Bolsas de Comercio para requerir el pago de su crédito y no [directamente] a la Corredora de Bolsa, tal como se lee de su tenor literal cuando dice "por lo anterior, usted puede recurrir a dichas Bolsas (Bolsa de Comercio de Santiago y Bolsa Electrónica de Chile) para que esta realice y haga efectivas las prendas".

Explicando la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo de la sentencia recurrida, sostiene que de no haberse incurrido en ellos, el sentenciador debió acoger todas las demandas de impugnación interpuesta por su parte en contra de los acreedores impugnados, concluyendo que no existe norma de excepción que autorice a las terceros ajenos a los contratos de prenda tantas veces citados para ejercer la acción prendaria que le corresponde únicamente a las Bolsas de Valores, y que para ser acreedores prendarios debieron suscribir el contrato de prenda, según la regulación del artículo 173 de la Ley de nombre reservado. Es por esto que el crédito verificado en autos es de carácter valista y no prendario;

TERCERO: Que no ha existido controversia en estos autos sobre la existencia del crédito respecto de cada uno de los verificantes, así como tampoco que éste tiene su origen en las inversiones realizadas por ellos en la Corredora de Bolsa Alfa S.A. ni los montos de los mismos.

Además, constituye un hecho de la causa asentado por los jueces de fondo que el contrato de prenda que celebrara la fallida con la Bolsa de Comercio de Santiago, data de 15 de abril de 1996 y, el otorgado respecto de la Bolsa Electrónica de Chile, se encuentra fechado el 21 de marzo de 2000;

CUARTO: Que de los argumentos expuestos en el motivo segundo y, las argumentaciones en apoyo a su tesis, se advierte que el recurrente en lo medular, sostiene que los créditos materia de la litis no detentan la preferencia pretendida, puesto que los titulares de la acción prendaria son las Bolsas de Comercio de Santiago y la Bolsa Electrónica de Chile, únicas que concurrieron a celebrar junto a la fallida el contrato de prenda en cuestión, de manera que debe existir una correcta diferenciación entre las obligaciones amparadas con esa caución –acreencias de los terceros ajenos al contrato- y la parte a cuyo favor se constituye la prenda -Bolsa- y, siendo todo ello así, correspondía acoger la totalidad de las demandas de impugnación, declarando que los créditos aludidos tienen el carácter de valistas;

QUINTO: Que como se ha podido ver, el quid del asunto radica en determinar el efecto y alcance de los contratos de prenda celebrados entre Alfa Corredores de Bolsa S.A. y la Bolsa de Comercio de Santiago y la Bolsa Electrónica de Chile respecto de aquellos acreedores-clientes de la ahora fallida que invirtieron en el mercado bursátil. Sobre ello, debe puntualizarse primeramente que la fuente de esta obligación se encuentra en la ley. En efecto, es el artículo 30, inciso primero de la Ley de nombre reservado el que establece que “Los corredores de bolsa y los agentes de valores deberán constituir una garantía previa al desempeño de sus cargos, para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de valores, en beneficio de los acreedores presentes o futuros que tengan o llegaren a tener en razón de sus operaciones de corretaje.” Luego, la obligación de garantizar a los inversionistas por las operaciones propias de corretaje, como son las obligaciones que dan origen a los créditos en contra de la fallida, están previstas en la ley en favor de tales clientes, norma de orden público económico que resguarda la fe pública que está envuelta en las actuaciones de quienes están autorizados a transar en una Bolsa de Valores. Esta garantía es una protección que se estatuye en favor de quienes realizan operaciones bursátiles e inversiones por intermedio de un corredor de bolsa. Se trata, entonces, de un resguardo que alcanza a todos los que participan por intermedio de un corredor, quién recibe dinero del cliente para destinarlo a una determinada inversión, o bien, vende acciones del cliente para destinar el producto a una inversión, como también otras operaciones bursátiles que son propias de las actividades de corredor de bolsa, las cuales se encuentran reguladas por la ley, por la normativa que emana de la Superintendencia de Valores y por la reglamentación de las propias Bolsas de Valores. De este modo, si el crédito del cliente tiene su origen en la actividad que es propia del corredor, éste se encuentra amparado por la garantía legal en referencia. En este punto, cabe recordar que constituye un hecho asentado en el proceso que los créditos impugnados emanan de las actividades de corredor de Alfa Corredores de Bolsa S.A.

SEXTO: Que enseguida, corresponde consignar que el contrato de prenda suscrito por Alfa Corredores de Bolsa S.A. con la Bolsa de Comercio de Santiago, como asimismo el otorgado respecto de la Bolsa Electrónica de Chile, ambos acompañados, garantizan no sólo las obligaciones de la corredora con dichas Bolsas, sino que también las obligaciones que contrajesen con sus clientes. Así se desprende de la lectura de ambas convenciones, tal como razona la sentencia recurrida. Del análisis de estos contratos, se desprende que sus cláusulas contienen estipulaciones a favor de terceros, cuales son los clientes que efectuaron operaciones bursátiles por intermedio de Alfa Corredores de Bolsa S.A. Dichas estipulaciones reflejan lo que la Ley de nombre reservado regula. Pues esos terceros acreedores no son ajenos a los contratos de prendas aludidos, pues ellos resultan ser los beneficiarios de tales contratos, por lo que no pueden ser calificados como terceros extraños a los mismos. Sobre ello, ha sido el propio recurrente quien a fojas 664 de su recurso postula que “... las obligaciones garantizadas con prenda a favor de las bolsas de comercio, por medio de los contratos de prenda antes individualizados son tanto, las obligaciones con las respectivas Bolsas, como así también, obligaciones con terceros provenientes de las operaciones propias del corretaje de valores.”

Lo previamente expuesto lleva a concluir que nos encontramos ante una garantía que establece la ley y que se materializa mediante un contrato de prenda sobre las acciones cuyo titular es la fallida en su calidad de corredor, respecto de las dos bolsas de valores con las que operaba.

Asimismo, no se ha discutido la posibilidad de que el cliente acreedor pueda dirigirse a la respectiva Bolsa con el fin que se le pague su acreencia, la que goza de la garantía establecida por la ley y de la prenda constituida sobre la acción de la Bolsa correspondiente. En este sentido, el oficio Nº 17.513 de 25 de Junio de 2008 emanado de la Superintendencia de Valores y Seguros reconoce el derecho del cliente acreedor a “recurrir a dichas bolsas para que estas realicen y hagan efectivas las prendas, conforme al procedimiento establecido en los artículos 173 y siguientes de la ley 18.845 en relación con las reglamentaciones de las respectivas bolsas.”

En este entendido, deberán los inversionistas ocurrir ante la respectiva Bolsa, quién representa a los acreedores beneficiarios de la garantía. Ahora bien, los acreedores verificantes de autos alegaron la preferencia, sin recurrir al procedimiento en examen. Sin embargo ello no obsta a que puedan ejercer tal derecho en un juicio como lo es el procedimiento de quiebra, el que contempla la posibilidad que tales acreedores puedan verificar sus créditos y alegar sus preferencias, permitiendo además, la impugnación de unos u otros por parte del síndico de la quiebra o los restantes acreedores. De modo que, en atención al carácter especial que contempla la garantía en cuestión, consagrada por el legislador en los artículos 30 y 31 de la Ley de Valores, es que aun prescindiendo del reclamo formulado ante la respectiva bolsa e incluso de la alegación propia en el juicio de quiebra, es que los créditos gozan de la preferencia a que se ha venido en aludir.

SÉPTIMO: Que en este sentido y, contrariamente a lo esgrimido en el arbitrio anulatorio, la garantía que establece la ley en favor de créditos originados en operaciones de corredores de bolsa, no puede mutar de preferente a valista por no haberse recurrido ante la bolsa de valores, en atención a que no resulta coherente tal posición con la protección entregada por el legislador a los acreedores inversionistas, sin que exista razón de texto para dicha disquisición, por lo que sólo cabe concluir que la garantía se mantiene y, si es realizada la prenda –como ocurre en autos- el producto quedará a disposición del síndico de quiebras, para que el acreedor verificante alegue su preferencia ante el síndico, en tanto la protección que la ley contempla en favor de tal acreedor, por razones de orden público económico y de la fe pública como ya se dijo, no cambia por esta circunstancia.

De esta manera, beneficiándose el acreedor de la garantía legal que establece el artículo 30 de la ley de nombre reservado, tiene derecho a pagarse con el producto de la realización de la prenda.

Lo anterior se ve reforzado por los propios dichos del síndico, quien reconoce en sus presentaciones la existencia de esta garantía legal en favor de los créditos originados en las actuaciones que realizan los corredores de bolsa, sosteniendo, eso sí, que tal garantía sólo puede alegarse recurriendo a las bolsas de valores, lo que no es atendible por las razones ya expresadas.

OCTAVO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante ve mermado el vigor de sus basamentos, resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente las normas de los artículos 30, 174 y 175 de la Ley 18.045 de nombre reservado.

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar, “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

NOVENO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquel que se imponía según la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis;

DÉCIMO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina;

UNDÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no pueden prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 638 en contra lo pertinente de la sentencia de veinticuatro de enero del presente año, escrita a fojas 624 y siguientes del Tomo I.

Regístrese y devuélvase con sus tomos agregados.

Redacción del abogado integrante señor Alfredo Prieto B.

ROL N° 9564-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Alfredo Prieto B.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.