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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10642-201427 oct 2014
Fecha
27 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5378-2013
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23726-2011
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción hipotecaria · Exigibilidad de la obligación · Cómputo del plazo de prescripción · Mora del deudor · Excepción prescripción de la acción · Banco Scotiabank Chile · Acogido recurso de casación en el fondo · Sentencia de reemplazo · Ley general de bancos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10642-2014, 27 de octubre de 2014, «Scotiabank Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 10642-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus basamentos sexto al décimo, y reemplazando, en su considerando primero, el guarismo “2011”, por “2012”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en la especie no admite controversia la circunstancia de haber cesado el deudor, don nombre reservado, en el pago de los dividendos en que se dividió la obligación derivada del mutuo hipotecario otorgado por escritura pública con fecha 31 de enero de 1996, a contar del vencimiento del mes de enero de 2009, que debió ser satisfecho, según se desprende del instrumento antes indicado, el 1° de enero de 2009.

De su parte, el mérito del proceso da cuenta que la demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 12 de septiembre de 2011 y notificada al demandado el día 16 de enero de 2012;

2°.- Que la principal discrepancia que confrontó a las partes en la etapa de discusión se refiere a la naturaleza jurídica que tiene la cláusula de aceleración inserta en la escritura que sirve de título para la ejecución, ya que mientras el ejecutante estima que tiene el carácter de facultativa para el acreedor –y, en razón de ello, aduce que la prescripción debe contarse desde el 12 de septiembre de 2011, fecha de ingreso a distribución de la acción de cobro- la parte ejecutada sostuvo que la convención es de naturaleza imperativa para el acreedor, lo que resulta decisivo, en su concepto, para estimar que ha tenido lugar la prescripción que se pretende, pues la exigibilidad anticipada de la obligación se produjo cuando incurrió en mora, lo que sucedió en el mes de enero del año 2009;

3°.- Que la mencionada discordancia deviene del tenor de la cláusula de aceleración contenida en el mutuo hipotecario, que reza: “…Se considerará vencido el plazo de las deudas y el banco podrá exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas, más sus reajustes, intereses y costas, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días…”;

4°.- Que reiteradamente esta Corte ha venido sosteniendo que la denominada cláusula de aceleración puede otorgarse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible por completo y de modo independiente a que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, asentando, además, que la orientación clave para determinar la naturaleza de esta estipulación en cada caso, provendrá de la forma en que ella se encuentra redactada.

En concepto de estos jueces, el pacto de la especie a que se ha hecho referencia constituye una convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para el ejecutante, como sostiene la parte demandada, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos;

5°.- Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de la capital, hecho verificado el 12 de septiembre de 2011, sólo se notificó la acción al deudor en fecha 16 de enero de 2012, de modo que a esta última fecha, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de aquella cuota insoluta correspondiente al mes de enero de 2009, pues esa parcialidad debía ser servida el día primero de ese mes, considerándose vencido el plazo, al retardar el deudor su pago, “más de diez días”.

Ello, porque al tenor de lo que disponen los 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda;

6°.- Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…”.

La correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal lleva necesariamente a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los tres años desde la notificación del libelo; esto es, en el caso de autos, aquella correspondiente el mes de enero del año 2009, tal como subsidiariamente lo solicitaron las partes.

Y visto además lo previsto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de diecisiete de enero de dos mil trece, escrita a fojas 90 y siguientes, con declaración que se acoge la excepción de prescripción únicamente en lo relativo a la cuota o dividendo del mutuo de marras cuyo vencimiento acaeció el día primero de enero del año 2009, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes cuotas del referido instrumento, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

Se previene que los ministros señores Juica y Segura no comparten lo razonado en los motivos 4° al 6° de la decisión que antecede, siendo de parecer de confirmar pura y simplemente el fallo de primer grado y, en consecuencia, absolver al demandado de la ejecución incoada en su contra.

Funda su prevención el señor Juica sobre la base de los siguientes razonamientos:

1) Que el artículo 2514 del Código Civil estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, indicando, a su vez, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, que este tiempo es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias, debiendo contabilizarse dicho término desde que la obligación se haya hecho exigible, situación que evidentemente se va a producir, en el caso de pago en cuotas, por la mora de una de ellas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración;

2) Que el sentido de la cláusula de aceleración es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Luego, el acreedor puede cobrar el total o el saldo insoluto de una obligación, en el solo evento de la mora de una de las cuotas en que se dividió el crédito, cualquiera sea el sentido, facultativo o imperativo, en que se haya redactado la cláusula en discusión.

3) Que encontrándose determinado en el presente caso que la mora en el pago de la obligación que se demanda se produjo respecto del dividendo con vencimiento el 1° de enero de 2009, desde esa oportunidad ha de computarse el plazo de prescripción del total de la obligación, cuya exigibilidad fue anticipada en virtud del pacto que en tal sentido los contratantes incorporaron al contrato de mutuo. Por lo tanto, entre el 1° de enero de 2009 y la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el 16 de enero de 2012, transcurrió en exceso el plazo de prescripción que previene el artículo 2515 del Código Civil, motivo que ameritaba acoger íntegramente la excepción perentoria opuesta.

Por su parte, el Ministro señor Segura arriba a la misma conclusión recién señalada, pero bajo el entendido que los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración previamente transcrita conducen a calificarla como de carácter imperativo para el acreedor, pues su finalidad es hacer exigible la obligación que se paga a través de mensualidades sucesivas, por el solo hecho del retardo en “el pago de cualquier dividendo más de diez días”, como si la deuda en su totalidad fuere exigible.

Ello sucedió, en la especie, el día primero de enero del año 2009, siendo ese el evento que determina la calificación de la convención, la que no considera o entrega a otro aspecto la exigibilidad de la obligación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate y las prevenciones, de sus autores.

N° 10.642-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.