Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10642-201427 oct 2014
Fecha
27 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5378-2013
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23726-2011
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción hipotecaria · Exigibilidad de la obligación · Cómputo del plazo de prescripción · Mora del deudor · Excepción prescripción de la acción · Banco Scotiabank Chile · Acogido recurso de casación en el fondo · Ley general de bancos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10642-2014, 27 de octubre de 2014, «Scotiabank Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 10642-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol N° 23.726-2011, del Vigésimo Noveno Juzgado de Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo especial de la Ley General de Bancos, caratulados "Scotiabank Chile con nombre reservado”, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil trece, escrita a fojas 90 y siguientes, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva que la demandada opuso a la ejecución.

Apelado este fallo por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 120, la revocó y desestimó la referida excepción.

En contra de esta última sentencia, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que en el fallo impugnado se han infringido las normas contenidas en los artículos 103, inciso primero, de la Ley General de Bancos, 1545, 2514 y 2515 del Código Civil, lo que sucede al declarar los jueces: a) que la exigibilidad anticipada o aceleración del vencimiento de los dividendos pendientes sólo ha podido hacerse efectiva una vez vencido el plazo que tenía el deudor para enervar la acción sin que se haya producido el pago; y b) que el acreedor planteó su demanda en esos mismos términos al solicitar se requiriera al deudor únicamente por los dividendos impagos vencidos entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de septiembre de 2011.

En razón de ello, concluyen los juzgadores –equivocadamente al parecer de quien recurre- que a la fecha de notificarse la demanda, el actor estaba impedido de cobrar el saldo total de la deuda, pues de conformidad al artículo 103 de la Ley General de Bancos, dicha norma lo obliga a requerir el pago sólo de los dividendos vencidos que se encontraban impagos y que el deudor tenía derecho a enervar la acción, pagándolos, para seguir sirviendo la deuda.

Estima el impugnante que la norma contenida en el artículo 103 del estatuto especial que rige la ejecución de autos no se refiere a que el banco pueda hacer valer o no la cláusula de aceleración pactada en el título fundante de la ejecución sino que estatuye únicamente el derecho del deudor demandado de pagar las cuotas o dividendos no satisfechos en el plazo estipulado de diez días luego de ser requerido de pago para que, en caso de no hacerlo, el juez decrete el remate del inmueble o su entrega en prenda pretoria a petición del banco, de modo que el razonamiento de los jueces constituye un error de derecho, al concluir que el demandante estaba impedido de cobrar el saldo total de la deuda y que la única prescripción que podría haberse producido a la fecha de notificación de la demanda era la referida a los dividendos vencidos con anterioridad a los tres años precedentes a la notificación.

A su turno, afirma el recurrente, los sentenciadores también violan el artículo 1545 del Código Civil pues no obstante declarar que la voluntad de las partes fue que la exigibilidad del total de la obligación se acelerara con el retardo en el pago de cualquier dividendo por más de diez días, el principio de la autonomía de la voluntad contractual en virtud del cual acordaron tal estipulación se encuentra limitado por el artículo 103 de la Ley General de Bancos, que permite hacer exigible anticipadamente el total de la deuda una vez vencido el plazo del deudor tenía para enervar la acción, soslayando que, según el citado artículo del código sustantivo, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, dejando así de dar aplicación a lo pactado, conforme a lo cual la obligación se ha hecho íntegramente exigible “por el sólo hecho del retardo en el pago de cualquier dividendo por más de diez días”, circunstancia que, contrariamente a lo resuelto, permite acoger la excepción de prescripción opuesta por su parte.

Luego, constando en autos que el retardo o mora en el pago del crédito se produce desde el día 1° de enero de 2009, que la notificación de la demanda se practicó el 16 de enero de 2012 y que se notificó el decreto de remate el 1° de octubre de 2012, asevera quien recurre que los jueces debieron concluir, atendido los términos imperativos de la cláusula de aceleración pactada, que el plazo de prescripción empezó a correr a partir del retardo en el pago de lo adeudado y que, a contar de ese momento y hasta la notificación del libelo, trascurrió en exceso el plazo de prescripción a que se refiere el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil;

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 12 de septiembre de 2011, el banco Scotiabank Chile dedujo requerimiento hipotecario en contra de don nombre reservado. El título fundante de la ejecución es un mutuo hipotecario otorgado el 31 de enero de 1996, por la cantidad de 880 unidades de fomento, en letras de crédito nominales, que sería solucionado por el demandado mediante 238 mensualidades anticipadas, informando que el deudor ha dejado de pagar los dividendos que van desde Enero de 2009, en adelante, por lo que adeuda al Banco, por cuotas vencidas, la cantidad de 268,9129 unidades de fomento, equivalentes al 9 de septiembre de 2011, a la suma de $ 5.911.222. Solicitó se requieriera al demandado para que, dentro de 10 días, pagase dicha cantidad, bajo apercibimiento de decretarse el remate del inmueble hipotecado, haciendo exigible el total de la deuda que asciende a la cantidad de 581,6539 unidades de fomento, petición que reiteró en cumplimiento de lo ordenado a fojas 21;

2.- El libelo se notificó el 16 de enero de 2012 y el demandado fue requerido de pago, personalmente, al día siguiente, según consta en las actuaciones de fojas 38 y 39, certificándose a fojas 41 que el ejecutado no consignó fondos suficientes para el pago de la deuda y sus incrementos.

3.- El 9 de marzo de 2012 el tribunal decretó el remate del inmueble, resolución que fue notificada al deudor por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil mediante resolución de 1 de octubre de ese año;

4.- A fojas 77 el ejecutado opuso la excepción de prescripción prevista en el numeral segundo del artículo 103 de la Ley General de Bancos, aduciendo que en virtud de la cláusula de aceleración convenida en el título ejecutivo, la obligación se hizo íntegramente exigible a contar del mes de enero de 2009, época en que incurrió en mora en el pago de la deuda, oportunidad en la que empezó a correr el plazo de prescripción que ya se encontraba vencido al 9 de marzo de 2012, cuando se notificó a su parte el decreto de remate. En subsidio, pidió se declarara la prescripción extintiva de todas aquellas cuotas del mutuo hipotecario con vencimiento superior a los tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, hasta la notificación de la demanda;

5.- Evacuando el traslado conferido, en presentación de fojas 82 el ejecutante sostuvo que con la notificación del requerimiento hipotecario de 17 de enero de 2012 se interrumpió civilmente el plazo de prescripción extintiva de la acción de cobro, explicando también que la cláusula de aceleración se redactó en términos facultativos para el acreedor, por lo que debe entenderse que su parte ejercitó la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito sólo con la presentación a distribución de su libelo, lo que sucedió el 12 de septiembre de 2011, de modo que la prescripción, a lo sumo, podría operar respecto de las cuotas vencidas con más de tres años de anticipación a esa fecha o al momento de requerirse de pago al deudor; y

6.- El fallo de primer grado dejó establecido, como hechos de la causa, que el deudor incurrió en mora del pago de la obligación contenida en escritura de mutuo hipotecario a contar del primero de enero del año 2009; que la demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 12 de septiembre de 2011, siendo notificada al demandado el 16 de enero de 2012, notificándosele, además, el decreto de remate el día primero de octubre de 2012.

A continuación, analiza los términos en que fue redactada la cláusula de aceleración –la que determina, al verificarse el evento que indica, que “se considerará vencido el plazo de las deudas”- concluyendo que presenta un carácter imperativo, en virtud del cual la exigibilidad total de la obligación opera con la mora en el pago de la obligación. En consecuencia, declara que entre el 1° de enero de 2009 y la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el 16 de enero de 2012, transcurrió en exceso el plazo de prescripción que previene el artículo 2515 del Código Civil;

TERCERO: Que conociendo de la apelación que contra la antedicha decisión formuló la parte demandante, los jueces de segundo grado manifiestan, del tenor de la estipulación contenida en la cláusula décimo novena del contrato, que la intención de las partes fue que el retardo en el pago de cualquier dividendo de la deuda producía el vencimiento del plazo de “las deudas” y que, como consecuencia de dicha situación, el acreedor podía exigir el inmediato pago del total del crédito. Sin embargo, estiman que lo acordado encuentra una limitación en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, pues esa disposición establece el derecho del deudor de enervar la acción de cobro de los dividendos impagos vencidos dentro de décimo día de requerido judicialmente, mediante el pago de los mismos, pudiendo continuar con el servicio de la deuda pagando los dividendos siguientes en la forma y plazo estipulado, de modo que la exigibilidad anticipada o aceleración del vencimiento de los dividendos pendientes sólo pudo hacerse efectiva una vez vencido el plazo que tenía el deudor para enervar la acción sin que se haya producido el pago, mismos términos en que planteó su demanda el Banco Scotiabank Chile, al solicitar que el deudor fuese requerido de pago solamente por los dividendos impagos vencidos entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de Septiembre de 2011, mes en que presentó el libelo, bajo el apercibimiento de hacerse efectiva la garantía hipotecaria por el total del saldo de la deuda, es decir, de hacer efectiva la cláusula de aceleración pactada.

Así, concluyen que la exigibilidad del total de la deuda solo pudo producirse cuando el acreedor pudo instar por el cobro de dicho saldo, esto es, al vencer los diez días que el demandado tenía para enervar la acción pagando los dividendos vencidos, hecho cuya certeza quedó manifiesta con el certificado del ministro de fe, emitido en el mes de Marzo de 2012, como consta a fojas 41.

En otras palabras, manifiestan que el acreedor estaba impedido de cobrar el saldo total de la deuda a la fecha de notificarse la demanda, el 16 de enero de 2012, pues el artículo 103 de la Ley General de Bancos lo obligaba a requerir el pago sólo de los dividendos vencidos que se encontraban insolutos y el deudor tenía el derecho de enervar la acción pagándolos, para continuar sirviendo la deuda. Por consiguiente, expresan, la única prescripción que podría haberse producido a la fecha de notificación de la demanda era la referida a los dividendos vencidos anteriores a los tres años precedentes a dicha notificación (16 de enero de 2012); esto es, la acción de cobro de los dividendos anteriores a enero de 2009, por lo que, habiendo incurrido en mora el demandado precisamente en el pago del dividendo de dicho mes, no resulta procedente declarar prescripción alguna;

CUARTO: Que el recurso de casación de fondo del ejecutado postula, en primer lugar, que el artículo 103 de la Ley General de Bancos no se refiere ni regula el ejercicio, por parte del acreedor, de la cláusula de aceleración convenida entre los contratantes, sino que estatuye una cuestión distinta, cual es, el derecho del deudor demandado a pagar las cuotas o dividendos no satisfechos en el plazo estipulado en el término de diez días una vez requerido de pago, de modo que, a diferencia de lo que sostienen los jueces recurridos, el demandante no estaba impedido o inhibido de hacer valer ese pacto de caducidad anticipada;

QUINTO: Que, enfrentando el antedicho cuestionamiento jurídico, conviene recordar, en primer lugar, que esta Corte ha sostenido regularmente que la denominada cláusula de aceleración admite extenderse valiéndose de distintas formas verbales.

Lo relevante que debe destacarse, por ahora, es que en ejercicio de la autonomía negocial que el ordenamiento jurídico les reconoce, las partes están facultadas para convenir la manera en que puede y debe ser servida la deuda, si concurren los presupuestos que para ello han sido previamente definidos.

En consecuencia, habiéndose pactado en el título la exigibilidad anticipada del crédito para el evento de no pagarse por el deudor lo comprometido en la oportunidad fijada, es dable concluir que el ejercicio de esa cláusula de aceleración trae por resultado que la ejecución de la garantía hipotecaria comprenderá, amén de los dividendos insolutos a la época del requerimiento judicial normado en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, todos aquellos otros que aún restaban por devengarse, tal y como lo convinieron los contratantes;

SEXTO: Que, en efecto, el citado artículo 103 determina los requisitos de procedencia para conocer de la acción de cobro fundada en los títulos a que se refiere dicho estatuto y el procedimiento destinado para conocerla, autorizando al acreedor a instar por el remate del bien hipotecado, o su entrega en prenda pretoria, “cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días”, consagrando, entre otras excepciones que puede oponer el deudor al remate, la de prescripción.

Como se advierte, el procedimiento especial hipotecario del Título XIII de la Ley General de Bancos no sólo no excluye la posibilidad de concertar la aceleración del plazo sino que expresamente permite deducir la acción ante la insatisfacción de las cuotas o dividendos adeudados en el plazo “estipulado”, de modo que existiendo un acuerdo explícito sobre esta materia, bien podía el acreedor, si se daban los supuestos de la cláusula en tal sentido acordada, cobrar el total de la deuda en este procedimiento simplificado.

Ello no se contrapone a la facultad que el legislador otorga al deudor de enervar la acción mediante el pago únicamente de los dividendos adeudados, dentro del plazo de diez días, desde que le ha sido notificado el requerimiento. En tal situación, siempre queda a salvo la posibilidad del acreedor de intentar una nueva acción, en el evento del no pago de cuotas o dividendos posteriores a los que motivaron el primitivo requerimiento, e invocar la aceleración tantas veces mencionadas.

Una conclusión distinta a la que se ha arribado importaría colegir que no podría recurrirse a este especial procedimiento por la existencia de una modalidad convenida entre las partes, como es el plazo.

Por lo demás, tampoco puede olvidarse que un procedimiento dictado por el legislador para facilitar el cobro de una deuda, con las especiales características que trata la Ley General de Bancos, también está involucrado el interés del inversionista.

En similar sentido ya se ha pronunciado esta Corte en las sentencias dictadas en los roles Nros. 4.071-2003 y 1.257-2010;

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al haber declarado los jueces que la exigibilidad del total de la deuda solo vino a producirse cuando el acreedor pudo instar por el cobro del saldo insoluto, esto es, al vencer los diez días que el demandado tenía para enervar la acción pagando los dividendos vencidos, incurren en un error de derecho, pues atribuyen a tal circunstancia un efecto extraño a lo convenido entre las partes y que tampoco fue considerado por el legislador al regular el procedimiento contenido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos;

OCTAVO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de los errores de derecho ya enunciados ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto, sin que se haga necesario el estudio de la vulneración de otras disposiciones de ley que comprende el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 122 por el abogado don Pedro Ortega Hernández, en representación de la parte ejecutada, en contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 120, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.

Nº 10.642-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.