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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16882-201328 oct 2014

Servicio de transporte internacional de carga

Fecha
28 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Servicio de transporte internacional de carga
Carátula
Megafrut Limitada con Andes Logistics de Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1544-2012
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3539-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1553
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 766, 767
Descriptores
Servicio de transporte internacional de carga · Contrato de prestación de servicios · Rechaza recurso de casación en el fondo · No acreditación de la falta de servicio · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16882-2013, 28 de octubre de 2014, «Megafrut Limitada con Andes Logistics de Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3539-2009 del Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Megafrut Limitada con Andes Logistics de Chile S.A.”, el tribunal de primer grado por sentencia detreinta de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 725, rechazó la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y la subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, declarando, además, que cada parte deberá pagar sus costas.

En contra de dicha determinación, la demandante Megafrut Limitada dedujo recurso de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 862, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandante ha formulado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer lugar, en el recurso de casación en el fondo la parte recurrente argumenta que los sentenciadores de la instancia incurrieron en una errónea interpretación del artículo 1489 del Código Civil, desde que el fallo cuestionado rechazó la demanda en atención a que, tratándose de una obligación de hacer como la que nace del contrato de transporte de mercaderías, sólo procede la acción de indemnización de perjuicios y no así la de resolución de contrato con indemnización de perjuicios de que trata el artículo 1489 del Código Civil.

Al respecto sostiene la impugnante que tal interpretación es errada, ya que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico nacional que restrinja la aplicación del artículo cuya vulneración denuncia el recurrente, en el caso de las obligaciones de hacer. Por ello, la disposición referida debió ser interpretada según su tenor expreso, esto es, aplicándola a todos los contratos bilaterales sin limitación alguna fundada en la naturaleza de la obligación incumplida, tal como ha sido resuelto en otros pronunciamientos de tribunales superiores de justicia.

Añade la parte que se considera agraviada que, por lo demás, se ha fallado reiteradamente que no es posible ejercer la acción indemnizatoria de perjuicios en forma autónoma a la acción resolutoria o a la acción de cumplimiento, como lo afirmaron los sentenciadores del fondo. En efecto, según su parecer, la opción de la parte perjudicada se refiere a la alternativa de demandar la ejecución del contrato o su resolución, más no a demandar únicamente la indemnización de perjuicios.

Concluye este capítulo de su arbitrio diciendo que, “de los hechos establecidos en el presente caso, es indubitado que a las partes las une un contrato de transporte aéreo internacional, en tanto no se decrete su resolución”.

En un segundo acápite, la recurrente denuncia la infracción al artículo 1553 del Código Civil también por errónea interpretación, señalando que ésta se produce al concluir los sentenciadores que, tratándose de una obligación de hacer como lo es la que nace del transporte de mercancías, únicamente procede la acción de indemnización de perjuicios y no la acción resolutoria intentada. Este aserto de los jueces, en su parecer, no es ajustado a derecho, por cuanto el ejercicio de la acción indemnizatoria a que alude el artículo 1553 del Código de Bello, constituye una facultad para el acreedor y no una obligación, de manera que no se le puede exigir el ejercicio autónomo de la acción de resarcimiento.

Por último, la recurrente denuncia la falsa aplicación (sic) del artículo 18 del Convenio Varsovia - La Haya, argumentando que los jueces del fondo desestimaron su aplicación exclusivamente sobre la base de la errónea interpretación que hicieron de los artículos 1489 y 1553 del Código Civil, en los términos que han sido expresados precedentemente. Comenta al respecto que el artículo 18 Nº 1 antes citado, señala de modo expreso que el porteador será responsable del daño que sobrevenga con motivo de la destrucción, pérdida o avería de equipajes facturados o de mercancías, cuando el evento que ha causado el daño se ha producido durante el transporte aéreo, de lo cual se sigue necesariamente que el porteador tiene la obligación de indemnizar los daños que sufra la carga que se ha obligado a transportar;

SEGUNDO: Que, como cuestión previa, cabe estimar como inamovible la situación fáctica sobre la base de la cual se pronunció el fallo impugnado, consistente en los hechos respecto de los que no existe controversia. Tales son:

1.- La parte demandante contrató de la demandada la prestación de sus servicios con ocasión de las labores de transporte requeridas para trasladar a Europa la cantidad de seiscientas cuarenta cajas de cerezas de la variedad Bing;

2.- La mercadería en cuestión fue efectivamente trasladada desde Santiago a Madrid a través de la aerolínea Air Comet S.A., arribando a este destino el 8 de diciembre de 2008;

3.- Se informó luego por la empresa Decofrut S.A., en una fecha no determinada, “la calidad regular de la mercadería, con signos de pudrición y deshidratación severa”;

TERCERO: Que la sentencia recurrida fundamenta su decisión de rechazar el libelo del demandante, sobre la base de que la acción incoada por él es la acción resolutoria que concede el artículo 1489 del Código Civil, ante el incumplimiento por uno de los contratantes de lo pactado, hecho que permite al acreedor exigir el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos, con indemnización de perjuicios.

En efecto, en lo que interesa, sostienen los jueces de la instancia que, de los términos postulados por el actor, se observa que la fuente de las obligaciones que esgrime para fundar su libelo es un contrato de transporte aéreo internacional, del cual nace para el porteador la obligación de efectuar la conducción de personas o cosas ajenas en los términos convenidos, lo cual conlleva la obligación de conservar las mercaderías que sean objeto de aquella convención entre las partes. Así se concluye tanto del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Internacional, como de las disposiciones legales internas aplicables. Siendo todo ello así, afirman los sentenciadores, aunque el contrato sub lite sea un contrato bilateral, por emanar de él obligaciones de hacer para las partes, no es posible ejercer la acción resolutoria de que trata el artículo 1489 del código sustantivo, porque, en caso de ser acogida, es imposible proceder a la restitución de los hechos ya ejecutados en virtud del mismo contrato y proceder así a las prestaciones recíprocas que, para el caso de resolución, prevé el artículo 1487 del cuerpo legal más arriba nombrado.

En razón de lo anterior, concluyen que el incumplimiento de la obligación de cuidado o conservación de la carga habilita al cargador, consignante o al consignatario, según el caso, a la interposición de una acción reparatoria directa para hacer valer la responsabilidad que le quepa al porteador por la pérdida o deterioro de las mercaderías transportadas, no pudiendo, en caso alguno, pretender la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

Así, en síntesis, los jueces del fondo rechazaron la pretensión indemnizatoria porque fue solicitada en forma accesoria a la resolución del contrato —en razón de lo cual, siendo improcedente la acción resolutoria lo sería también la resarcitoria— y, en cambio, esta última no fue solicitada autónomamente, como en derecho correspondía según los referidos sentenciadores;

CUARTO: Que esta Corte, más allá de la doctrina con que haya resuelto los requisitos necesarios para incoar la acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, en caso alguno ha sostenido que no se pueda invocar el artículo 1489 del Código Civil, pidiendo el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, además de demandar la indemnización de perjuicios que corresponda, toda vez que no puede desconocerse que la disposición legal citada expresa que “podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

Es más, resulta evidente que, en muchos casos, habrá interés en pedir la resolución del contrato incumplido, por ejemplo, si se desea entablar la acción reivindicatoria contra terceros poseedores;

QUINTO: Que, así las cosas, resulta que la infracción de ley denunciada por el recurrente puede resultar atendible, pero ello, en la especie, como se demostrará a continuación no resulta decisivo para el pleito

Desde el momento que, tal como reza el aforismo “iura novit curia”, es el tribunal, más allá de que el derecho se haya invocado correcta o incorrectamente, el que debe aplicarlo en la forma debida, siendo su único límite ceñirse al mérito del proceso y, en consecuencia, a la cosa pedida —el objeto— y el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio—la causa— que son los elementos constitutivos de las peticiones que se someten a la decisión del órgano jurisdicente;

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se advierte de la lectura del recurso de casación planteado por la demandante, que la argumentación expresada por este litigante supone que se ha dado por establecido el hecho del incumplimiento contractual, lo cual no es efectivo, no quedando asentado en el juicio ni siquiera la naturaleza jurídica del contrato sobre la que disputan las partes ni, menos aún, la de las obligaciones que emanaron del vínculo que sí existió entre ellas.

En efecto, para que una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual pueda ser acogida, se requiere que se acredite el incumplimiento de una obligación que haya producido daño al acreedor, estando el deudor constituido en mora, ningún supuesto de los cuales quedó establecido en autos;

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la recurrente pretende, en último término, alterar los hechos asentados en la causa, desde que insiste en sostener que la demandada no cumplió sus obligaciones en la forma convenida, en tanto que los jueces no se han pronunciado en su fallo sobre tal respecto;

OCTAVO: Que, como se ha expresado una y otra vez, no es posible modificar, por la vía del recurso de casación, los presupuestos fácticos del proceso, los cuales resultan del todo inalterables para esta Corte Suprema, a menos que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho en la interpretación o aplicación —por exceso o por defecto— de las normas reguladoras de la prueba que, como también se ha insistido en reiteradas ocasiones, sólo son las que regulan la carga de la prueba, los medios probatorios admisibles e inadmisibles en el proceso y la valoración legal tasada y la precedencia de los mismos;

NOVENO: Que, no habiendo denunciado el impugnante infracción a las mencionadas normas reguladoras de la prueba, es imposible revertir lo declarado sobre los hechos por los jueces del fondo, razón por la cual no puede considerarse por este tribunal la efectividad del incumplimiento que la parte demandante imputa a su contraria ni, por lo mismo, darse lugar al recurso deducido contra la sentencia de alzada, aunque fuera cierto que los jueces a quo hubieran incurrido en los errores que sí se denuncian en el arbitrio de que ahora se conoce.

DÉCIMO: Que, por lo demás, para que la casación sustancial impetrada en la especie pueda ser acogida y sea, en consecuencia, anulada la sentencia que se impugna, es también necesario que la infracción de ley en que eventualmente hubieran incurrido los jueces del mérito haya influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, como lo exige la parte final del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho de otro modo, es necesario que, en caso de no haberse incurrido en el error de derecho, se hubiera resuelto el pleito de una manera diversa, para lo cual se requiere razonar, en forma hipotética, cómo debiera haberse fallado la controversia aplicando e interpretando correctamente la ley, pues ésta es la única vía para poder determinar si el litigio habría sido resuelto de manera distinta y si, por consiguiente, el error jurídico influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

UNDÉCIMO: Que, así las cosas, no habiendo quedado acreditado en autos el hecho del incumplimiento, no podría haberse hecho lugar a la demanda en cuanto a su pretensión indemnizatoria por no constar uno de sus principales fundamentos, lo cual no puede llevar a estos sentenciadores sino a rechazar el recurso de nulidad que se ha entablado, por no haber podido tener influencia en el fallo, en caso de haber existido, los errores denunciados por la recurrente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 863, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 862.

Se previene que si bien el ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate y el abogado integrante señor Víctor Vial del Río concurrieron con su voto favorable a la adopción del acuerdo en virtud del cual se rechaza el recurso, discrepan, sin embargo, de la tesis sustentada en el considerando tercero del fallo, en el sentido de que no es necesaria una acción de sustento de la de indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad civil contractual, pues como lo revela inequívocamente el artículo 1489 del Código Civil la contraparte de aquella que infringió la obligación contraída en el contrato bilateral puede, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistirse del mismo, entablando para ambos casos la acción pertinente que sirve de apoyo a la de indemnización de perjuicios, y no directamente esta última. Por otra parte, el texto del artículo 1553 del mismo cuerpo legal revela que los derechos que concede al acreedor de la obligación de hacer son conciliables con que haya optado por perseverar en el contrato o desistirse de él, como lo señala el artículo 1489, lo que refleja que este último artículo no se circunscribe o restringe a las obligaciones de dar sino que también a las de hacer, por lo que en caso de incumplimiento de estas últimas el acreedor puede demandar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Lecaros Z. y la prevención de sus autores.

Rol N° 16.882-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Víctor Vial del Río. y Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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