Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 29 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado, Banco de Chile, Longotoma S.A. **
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4046-2010
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7696-2005
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 427, 764, 767
Ley sobre sociedades anonimas: art. 44 - Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Compraventa · Hechos de la causa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9587-2012, 29 de octubre de 2014, «con, Banco de Chile, Longotoma S.A. **»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En autos Rol 7696-2005, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre nulidad de contrato, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, doña nombre reservado, deduce demanda en contra de don nombre reservado, de la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., representada por doña nombre reservado y del Banco de Chile, solicitando, en lo principal, que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2001, ante la Notario y Conservadora de La Ligua, doña nombre reservado, en virtud del cual la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., le vendió a don nombre reservado, el predio rústico consistente en el resto de la hijuela Segunda o Trapiche, que es parte del antiguo Fundo Trapiche, ubicado en la comuna de La Ligua, provincia de Petorca, Quinta Región y la merced de aguas subterráneas de 80 litros por segundo con que se riega dicho inmueble, por objeto ilícito; en subsidio, por faltarle un requisito que la ley prescribe para el valor del acto en relación con su naturaleza y, en subsidio de ambas causales, por causa ilícita; y como consecuencia de la declaración de nulidad, se decrete también la de los contratos de hipoteca de bien raíz y de aguas y de las prohibiciones constituidas en la misma escritura en favor del Banco de Chile, ordenando la cancelación de las inscripciones respectivas y la restitución del inmueble, sin que nombre reservado tenga derecho a ser restituido a su vez del dinero pagado como precio de la compraventa, con costas. En el primer otrosí, y para el evento que se desechare lo pedido en lo principal, demanda de inoponibilidad del mismo contrato de compraventa y de la hipoteca y prohibiciones antes dichas, solicitando la restitución del inmueble.
Contestando la demanda, la Sociedad Agrícola Longotoma S.A. y nombre reservado solicitan el rechazo de la misma, en todas sus partes, controvirtiendo los hechos en que se funda, la titularidad de la acción y la procedencia de las causales de nulidad e inoponibilidad invocadas. Agrega este último que, en caso de acogerse alguna de las demandas, tiene derecho a la restitución del precio pagado por la compraventa y las expensas y mejoras introducidas en el inmueble, cuantificación que se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo. El Banco de Chile, en tanto, solicita el rechazo, negando los hechos que fundan la acción, la titularidad de la acción entablada y la existencia de los vicios de nulidad alegados.
Por sentencia de catorce de abril de dos mil diez, que rola a fojas 785, se rechazó la demanda de nulidad absoluta y de inoponibilidad interpuesta en subsidio, y se condenó en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 962, revocó el fallo apelado, en cuanto a la condena en costas, liberando de su pago a la demandante y lo confirmó en lo demás.
En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, en un primer capítulo, por infracción a los artículos 1467, 1682 y 1687 del Código Civil, en relación al artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas y, en el segundo, por infracción a los artículos 398 inciso segundo y 427 inciso final, del Código de Procedimiento Civil. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda interpuesta por su parte, de la manera allí indicada, por las razones que se exponen en el recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que, en lo que respecta al primer capítulo de infracciones denunciadas, la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en una inadecuada aplicación del artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 1467, 1682 y 1687 del Código Civil, referidos a la nulidad del contrato de compraventa por causa ilícita, respecto de aquel en que un director tiene interés al intervenir su cónyuge en dicha operación.
Explica que, mientras el juez de primera instancia estimó que las infracciones al artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, no afectan la validez de la operación y sólo otorgan acción para solicitar la indemnización de los perjuicios y el reembolso de los beneficios reportados, los jueces de alzada discreparon de este argumento, por considerar que sin perjuicio de las referidas acciones, el acto que dé lugar a las mismas, podría eventualmente adolecer de algún vicio del consentimiento que permitiría alegar su nulidad, motivo por el cual y advirtiendo que lo solicitado en la demanda decía relación con la declaración de nulidad absoluta, desestimaron el recurso de apelación.
A juicio del recurrente, la consideración anterior hace que la sentencia deba ser casada, por cuanto olvida que al amparo del artículo 1467 del Código Civil, en relación al artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, la operación puede verse afectada por una causa ilícita, lo que implica desconocer las reglas sobre nulidad que prescribe el Código Civil. A tal efecto y citando doctrina, señala que los contratos celebrados en condiciones que no sean las que habitualmente prevalecen en el mercado, adolecen de causa ilícita y por ende son nulos absolutamente, según dispone el artículo 1467 en relación al 1682 del Código Civil. Recuerda que la causa es el motivo que induce al acto o contrato y que la causa ilícita es la prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público, por lo que, señala, no puede ser protegido por la ley un acto que tiene por objeto beneficiar exclusivamente a una de las accionistas de la sociedad, doña nombre reservado, y al comprador, nombre reservado, cónyuge de la anterior, a costa de perjudicar a la sociedad vendedora y a sus accionistas, celebrando un contrato a vil precio, sin ajustarse a las condiciones de equidad habituales que prevalecen en el mercado, dejando de manifiesto un ánimo defraudatorio en su actuar. Estima que, en ese caso, el motivo obvio del contrato sería beneficiar a terceros en perjuicio de la sociedad, por lo que sería una causa prohibida por la ley. Si bien podría discutirse si la norma es prohibitiva o imperativa, eso sólo redundaría en el objeto ilícito, no así en la causa.
Refiere a continuación, que estaría acreditado en el proceso, que el comprador es cónyuge de una de las directoras de la sociedad, que ese vínculo hace presumir el interés de ésta en el contrato, que el precio pagado es muy inferior al valor real del inmueble, no ajustándose a las condiciones de equidad que prevalecían en el mercado a la fecha de la venta; acto que se debe considerar perjudicial para la compañía y por eso mismo ilícito. Agrega que la nulidad absoluta no puede sanearse, por lo que yerra el sentenciador al estimar que dicho acto sólo es susceptible de nulidad por vicios del consentimiento, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si hubiera interpretado correctamente las normas habría debido acoger la nulidad absoluta por adolecer el contrato de causa ilícita.
En cuanto al segundo capítulo de infracciones denunciadas, el recurrente sostiene que la sentencia ha vulnerado algunas reglas reguladoras de la prueba, lo que ha ocasionado que no queden asentados ciertos hechos en el proceso, de modo que ello debe ser modificado. Señala que existe otro proceso entre las mismas partes y sobre los mismos hechos (rol 720-2012), que la Corte conoció en apelación vista una en pos de otra, en el que se condenó a nombre reservado en favor de la sociedad demandante, por haber infringido el artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, de manera que habiéndose considerado el acto celebrado por nombre reservado y la sociedad Agrícola Longotoma S.A., como ilícito en esa causa -aun cuando advierte que dicha sentencia desechó la demanda en contra de nombre reservado por no ser director de la Compañía, cuestión respecto de la cual se ha recurrido de casación- la sentencia que se recurre no puede considerarlo lícito, sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, ya que así considerados los hechos, debieron estimarse como verdaderos. Por otra parte, señala que, en esos autos, el demandado nombre reservado reconoce que conoció la diferencia de valor de la propiedad al momento de la venta, respecto del precio pagado por él en la compraventa, lo que estima es una confesión judicial, en otro juicio diverso, seguido entre las mismas partes, por lo que debió habérsele dado el valor que ordena el artículo 398 del cuerpo legal citado. Agrega que en la referida causa seguida entre las mismas partes, se consideró que lo pagado por el demandado nombre reservado no se ajustó a las condiciones de equidad que prevalecen habitualmente en el mercado, que éste tenía conocimiento de la diferencia de valor, así como el vínculo legal entre nombre reservado y la directora de la sociedad nombre reservado, por lo que se encuentra acreditada la ilicitud de la causa, consistente en el ánimo de defraudar a la sociedad y a los demás socios, lo que debe ser sancionado con la nulidad absoluta.
La recurrente estima que al haber desconocido el valor probatorio de los antecedentes que constan en la causa aludida, los que producen plena prueba, la sentencia habría incurrido en vulneración de las reglas reguladoras de la prueba, en los términos ya señalados.
2°) Que, para efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo, se debe tener presente que los únicos hechos que se dieron por acreditados en la sentencia impugnada, son los siguientes:
a) Por escritura de fecha 14 de diciembre de 2001, otorgada ante doña nombre reservado, Notario público de La Ligua, la Sociedad Agrícola Longotoma S.A. vendió a nombre reservado el predio agrícola correspondiente al sector A del resto de la hijuela Segunda o Trapiche, que es parte del antiguo Fundo Trapiche, ubicado en la comuna de La Ligua, Provincia de Petorca, Región de Valparaíso, y derechos de agua con que se riega el mismo predio, equivalentes a 80 litros por segundo, por un precio de $80.000.000, correspondiendo $75.000.000 al predio y $5.000.000 a los derechos de aprovechamiento de aguas;
b) Por cláusulas octava y décima de la mencionada escritura pública, se constituyó hipoteca y prohibiciones, respectivamente, en favor del Banco de Chile, sobre el predio y los derechos de aguas antes individualizados, con el fin de garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que don nombre reservado le adeude o adeudare en el futuro;
c) La venta impugnada en autos constituyó la enajenación de menos del 50% del activo de la Sociedad Agrícola Longotoma S.A.
3°) Que, considerando que el eventual acogimiento de la causal de casación basada en la infracción a los artículos 44 de la ley de Sociedades Anónimas en relación a los artículos 1467, 1682 y 1687 del Código Civil, pasa por el establecimiento de nuevos hechos, que no fueron asentados en la sentencia -según reconoce el propio recurrente- los que dicen relación, básicamente, con que la compraventa que se impugna no se ajustó a las condiciones de equidad que habitualmente prevalecían en el mercado a la época de los hechos, será necesario pronunciarse, previamente, respecto del segundo capítulo de casación, que denuncia la vulneración de leyes reguladoras de la prueba con el objeto de dar por establecidos tales hechos, única forma de modificar los acreditados en la sentencia, los que de otro modo resultan inamovibles para este tribunal de casación, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Que, como ha sostenido reiteradamente este tribunal, las situaciones en que se pueden vulnerar las denominadas leyes reguladoras de la prueba, son aquellas en que se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.
Se debe tener presente, en todo caso, que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, de lo que puede colegirse que no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.
5°) Que, el recurrente ha fundado la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en la infracción de los artículos 398 inciso segundo y 427 inciso final, del Código de Procedimiento Civil, por estimar que los jueces del fondo dejaron de aplicar tales normas al conocer y no dar el valor probatorio que ellas establecen, a ciertos antecedentes que constan en el juicio seguido entre las mismas partes y sobre hechos similares, bajo el rol de ingreso a la Corte de Apelaciones de Santiago, N°720-2012 (debe decir 720-2010).
En efecto, en dicha causa se habría condenado a nombre reservado a pagar una determinada indemnización en favor de la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., por haber infringido el artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, habiéndose declarado que un contrato en que intervienen personas interesadas, vulnerando las condiciones de equidad del mercado, constituye un acto ilícito imputable a su directora, hechos que, en su opinión, debieron haber sido considerados como verdaderos, a la luz de lo establecido en el artículo 427 citado. A su turno, en la causa antes referida, el demandado nombre reservado habría reconocido la diferencia del valor de la propiedad al momento de su venta, con el precio por él pagado al celebrar el contrato, lo que al ser constitutivo de una confesión judicial prestada en otro juicio, entre las mismas partes, obligaba a darle el valor que ordena el artículo 398 también citado.
6°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “la confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa habiendo motivos poderosos para estimarlo así”.
Del tenor de la norma antes citada es posible desprender, que no es de aquellas que puedan ser comprendidas dentro del catálogo de las reguladoras de la prueba, desde que aparece con nitidez que es facultativo para el juez otorgar a la confesión, en un caso como el que se describe normativamente, el mérito de prueba completa, de modo que es una cuestión que éste apreciará o aquilatará con libertad y sin sujeción a un imperativo legal. En tales circunstancias, no es posible acceder en esta sede al establecimiento de los hechos que se pretenden, toda vez que no existe la infracción de ley denunciada.
A su turno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, “Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario”, agregando en su inciso final que, “Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.” De la norma transcrita resulta, entonces, que se reputan verdaderos los dos hechos concretos a que se refiere -sin perjuicio de las demás circunstancias que deban estimarse como base de presunción- esto es, lo certificado por un ministro de fe y lo declarado verdadero en otro juicio entre las mismas partes. Como ha dicho la jurisprudencia, se entiende que estas dos declaraciones sobre hechos, son casos de presunción legal, que provienen del carácter de instrumento público que tiene al respecto el certificado de ministro de fe o la respectiva sentencia ejecutoriada (C.S. Queja, 20 de agosto de 1971. Rev., t.68, sec.4°, pág. 175).
Ahora bien, la presunción que establece el artículo 427 citado, en favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio seguido entre las mismas partes, requiere que dicha declaración conste en una sentencia judicial firme, lo que significa que antes de alcanzar ejecutoriedad la sentencia, no hay declaración definitiva de la veracidad jurídica de los hechos en que se fundamenta. (Rioseco, Emilio, La prueba ante la Jurisprudencia, Tomo II, Edit. Jurídica, año 2002, comentando sentencia Rev. T.20, sec. 1°, pág. 495).
En el caso que nos ocupa, la ilicitud del contrato celebrado entre la Sociedad Agrícola Longotoma S.A. y el demandado nombre reservado, fue establecida en relación a la cónyuge de éste y directora de la sociedad, doña nombre reservado, por la sentencia de primera instancia dictada en el juicio seguido entre las partes bajo el rol ingreso Corte N° 720-2010, lo cual significa que a la fecha en que se dictó la impugnada en estos autos, la sentencia antes aludida carecía de ejecutoriedad , por lo que no se puede invocar a su respecto la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 427 analizado, más aún si se tiene presente que en dicho juicio la sentencia de primer grado había desestimado la demanda deducida en contra de nombre reservado, por no ser director de la sociedad. En consecuencia, no existe vulneración a una regla reguladora de la prueba, desde que a la fecha de dictación de la sentencia recurrida de casación, el hecho declarado verdadero, en otro juicio seguido entre las partes -aún en el evento que se lo considerare suficiente- no tenía la calidad de presunción legal atribuida por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, atendida su falta de ejecutoriedad.
7°) Que, así las cosas, al rechazarse el recurso en lo que respecta a la vulneración de las reglas reguladoras de la prueba denunciada, quedan como inamovibles, los hechos establecidos en el juicio que se han indicado en el motivo segundo, lo que deja sin sustento las infracciones de ley pretendidas en el primer capítulo y obliga a desestimarlas de plano, desde que ellas suponen, en esencia, que la sentencia hubiere dado por acreditado el hecho de que el contrato cuya nulidad se solicita, no se ajustó a las condiciones de equidad que prevalecían habitualmente en el mercado a la fecha de la operación, lo que no ocurre en la especie.
En tales circunstancias, por lo reflexionado y tratándose de un recurso de derecho estricto, el analizado no podrá prosperar.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en lo principal del escrito de fojas 968, en contra de la sentencia que rola a fojas 962.
Redactó la ministro Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
N°9587-2012
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H. No firma el Ministro señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.