Demanda reconvencional
- Fecha
- 30 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 242-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 174-2012
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Prescripción adquisitiva · Sucesión hereditaria · Calidad de heredero · Herederos · Sucesión legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15320-2013, 30 de octubre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 174-2012, del Juzgado de Letras en lo Civil de Quirihue, juicio ordinario de petición de herencia caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha cinco de junio de dos mil trece, escrita a fojas 232, el juez suplente del referido tribunal rechazó la acción principal e hizo lugar a la demanda reconvencional sobre prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, con costas.
Impugnado el fallo por el actor mediante recursos de casación en la forma y apelación, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de siete de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 272 vuelta, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó el pronunciamiento de primer grado, en cuanto acogía la acción reconvencional, desechándola, y confirmándolo en lo demás.
En contra de esta última decisión, la demandante interpone recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación sustantiva la recurrente señala que el fallo que impugna infringe los artículos 1698, 309 y 312 del Código Civil, 160 y 384, número dos, del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en su concepto, la prueba testimonial rendida en autos cumple con las exigencias de esta última disposición adjetiva, permitiendo comprobar que los demandantes son hijos de la causante doña nombre reservado, quien también es la madre de la demandada. Tal calidad, informa, además se acredita con el peritaje rendido en el proceso por reconocimiento de filiación no matrimonial seguido anteriormente en contra de la demandada, juicio en el que se dictó sentencia, reconociendo la filiación reclamada. Así, aduce que aun cuando se estimara que esa sentencia no se encuentra ejecutoriada, los referidos testigos dan cuenta que la señora nombre reservado siempre trató a los actores como hijos, llegando incluso a vivir con ellos, lo que constituye una presunción grave de la posesión notoria del estado de hijos y la efectividad del parentesco reclamado.
Afirma también que al desconocer el mérito de esa probanza y de la prueba documental aportada por su parte, los jueces vulneran el artículo 1698 del Código Civil, rechazando medios de prueba permitidos por la ley.
Además, prosigue, se conculcan los artículos 309 y 312 del mismo texto sustantivo, al no considerar la posesión notoria del estado civil de hijos y, consecuentemente, su calidad de herederos;
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
1.- En el libelo de fojas 5, don nombre reservado y doña nombre reservado accionaron de petición de herencia en contra de doña nombre reservado. Explicaron que por sentencia de 7 de enero de 2011 les fue reconocida su calidad de hijos biológicos de doña nombre reservado o nombre reservado, sentencia que estableció entre las partes del juicio la calidad de hermanos, informando también que en el año 2005 la demandada había tramitado, para sí, la posesión efectiva de los bienes de la madre común.
Advirtieron que no les corre plazo de prescripción para interponer la acción, atendida la declaración contenida en la sentencia de 7 de enero de 2011.
Invocando, por último, la norma contenida en el artículo 1264 del Código Civil, adujeron reunir los requisitos que la ley exige para accionar de petición de herencia y obtener su reconocimiento como herederos de su madre, solicitando se modificara y complementara en tal sentido la resolución del Registro Nacional de Posesiones Efectivas del Registro Civil de Identificación que contiene la posesión efectiva de los bienes de la causante nombre reservado, y la cancelación de la inscripción de herencia practicada por la demandada, quien debía restituirles los bienes hereditarios, en las cuotas que les corresponden;
2.- A fojas 16 la demandada contestó el libelo, aseverando que su parte adquirió por prescripción adquisitiva el derecho real de herencia, ya que por Resolución Exenta N° 2086, de 23 de marzo de 2005, el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación le concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, inscrita con el N° 17.765 del año 2005, en el registro respectivo.
Expuso haber estado en posesión material, regular y no interrumpida de los bienes hereditarios desde la muerte de su madre, y, concretamente, en posesión de derecho real de herencia por más de siete años, pudiendo llegar a adquirirlo por prescripción, acción reconvencional que interpuso en el otrosí de esa presentación;
3.- Los demandados reconvencionales contestaron el libelo afirmando que la contraria carece de posesión regular, pues enajenó todos los derechos hereditarios en fechas 16 de febrero y 15 de septiembre, ambas del año 2009, sin alcanzar siquiera a ostentar la posesión material por más de cinco años, ni ser aplicable el caso del artículo 704 del Código Civil, en relación al artículo 1.269 del mismo texto legal. Reiteraron, además, que recién les nace el derecho a ejercer la acción de petición de herencia desde la sentencia que declaró la filiación no matrimonial respecto de la causante;
TERCERO: Que en lo que estrictamente interesa al recurso de casación en el fondo, en el fallo objetado los jueces dejan asentado que la prueba aportada en autos no es útil para probar la calidad de hijos por parte de los demandantes, y en principio herederos, respecto de doña nombre reservado o nombre reservado, por cuanto, “la manera de acreditar el estado civil de hijo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Civil, es con las respectivas partidas de nacimiento o bautismo o, en su caso, por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación, todos, medios de prueba no acompañados en autos”.
A este respecto, añaden, no resulta suficiente la documental agregada, pues se trata de copia autorizada de la sentencia dictada en juicio de filiación, sin constancia de su subinscripción al margen de las respectivas partidas de nacimiento de los demandantes, ni haberse comprobado siquiera que dicho pronunciamiento se encuentre ejecutoriado, manifestando que esta última circunstancia impone restarle todo valor probatorio, de conformidad a lo señalado en el artículo 316 del Código Civil, en tanto ese precepto prescribe que para que el citado fallo produzca sus efectos es necesario que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, debiendo encontrarse, por ende, firme o ejecutoriado.
De conformidad con lo así razonado, al no resultar justificado el primero de los requisitos copulativos de procedencia de la acción deducida, los sentenciadores rechazan la demanda, sin que estimen necesario pronunciarse respecto de los demás presupuestos de la acción;
CUARTO: Que el recurso, del modo que se propuso, no permite desvirtuar el presupuesto fáctico asentado en el proceso, pues, con tal objeto, los demandantes sólo acusan la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil.
El primero se estima conculcado porque los jueces no asignan valor a sus probanzas y, el segundo, porque se desatiende el mérito probatorio de la prueba testimonial.
Sin embargo, la insuficiencia del postulado anulatorio queda en evidencia si se considera, tal como acertadamente razonaron los sentenciadores, que conforme lo previene el artículo 305 del Código Civil, la manera de acreditar el estado civil de hijo es con las respectivas partidas de nacimiento o bautismo o, en su caso, por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación, presupuesto que el mérito de la propia documental impide determinar.
En consecuencia, al tenor de lo estatuido por el citado artículo 305 del código sustantivo, la prueba testimonial no resulta idónea para los efectos que pretende la parte recurrente, pareciendo también oportuno aclarar, a mayor abundamiento, que la norma contenida en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil no presenta el carácter de reguladora de la prueba, pues el precepto forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Así lo ha asentado este Tribunal de Casación, sosteniendo de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación;
QUINTO: Que, de otra parte, es sabido que la declaración de nulidad pretendida a través de un recurso de casación en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa, que se traduzca en una sentencia dictada con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada –la nulidad no se configura en el mero interés de la ley– sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis;
SEXTO: Que mirado el asunto desde esta óptica, se constata que en el libelo por el que se interpone el arbitrio en estudio la actora sustenta el error de derecho en la infracción de determinadas normas que, en su concepto, determinan la manera de regular las probanzas rendidas y otras de orden sustantivo, para sostener que, por haberse conculcado todas ellas, debe invalidarse el fallo y dictarse otro que revoque la sentencia de primer grado, haciendo lugar a lo pedido.
Sin embargo, omite extender la infracción legal precisamente a aquella norma que tiene el carácter de decisoria de la litis, en tanto ha sido considerada por los sentenciadores como determinante para la resolución del asunto y que establece la procedencia de la acción de petición de herencia, no obstante lo cual en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo, acogiendo su pretensión y dando lugar a su acción, afirmando que reúne los requisitos necesarios para que se acceda a lo pedido, lo que equivale a señalar que cumple con las exigencias del artículo 1264 del Código Civil, disposición que, no obstante, margina del reparo de ilegalidad, de lo que debe colegirse que, en definitiva, acepta la manera en que ha sido aplicada por los jueces para resolver la contienda de autos, defecto que desde ya bastaría para desestimar el recurso en análisis.
Refuerza lo que se concluye el hecho que las únicas disposiciones legales de carácter sustantivo que el recurrente estima violentadas son los artículos 309 y 312 del Código de Bello, relativas a un asunto distinto al discutido en estos antecedentes, ya que la disputa que originó el pronunciamiento que se cuestiona no se refirió al estado de matrimonio o al modo que el legislador ha dispuesto para comprobar la filiación;
SÉPTIMO: Que, en efecto, la acción intentada es la que contempla el artículo 1264 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: "El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias".
En síntesis, la acción de petición de herencia es una acción real que la ley confiere al heredero que no está en posesión de aquélla, en contra del que la posee, también a título de heredero, para que al demandante se le reconozca su derecho y, en atención a dicha calidad, le sean restituidos los bienes corporales e incorporales que la conforman.
De los contornos normativos del arbitrio en análisis, ha de entenderse que "en el fondo, se trata de una acción reivindicatoria que tiene por objeto una universalidad jurídica: la herencia. De lo que puede extraerse una conclusión: se trata de una acción que se concede a quien tiene derecho sobre una herencia, cualquiera sea el título que se invoque" (Corte Suprema, sentencia Nº 3387-2010, "Henríquez nombre reservado con Fisco");
OCTAVO: Que en lo anotado en el párrafo anterior estriba el punto que, en la especie, ha minado la pretensión de los demandantes principales.
Ello, por cuanto la acción en referencia exige dos supuestos para ser admisible: la legitimación pasiva concurrente en una o más personas que poseen la totalidad o porción de la herencia, sin ser los herederos o sin serlo exclusivamente y, por otro lado, la legitimación activa del que tenga la calidad de heredero respecto de toda la herencia o una fracción de ella. Se ve, entonces, que el objeto básico de esta acción es que se reconozca el carácter de heredero al demandante, condición que le está siendo desconocida, total o parcialmente, por otras personas.
De este modo, resulta un aspecto trascendente que el actor de petición de herencia tenga un interés jurídicamente relevante involucrado en sus resultas, enraizado, como es connatural, en su calidad de heredero a cualquier título del causante en cuestión. Y esto es lo que los demandantes principales de autos no demostraron, desde que instalaron su demanda cuando el estado civil de hijos de la causante que invocaban y que les servía de título para accionar, no se hallaba constituido, pues el antecedente al que aludieron carecía aun del efecto del que pretendieron asilarse;
NOVENO: Que, como se dijo, los actores comparecieron en su demanda invocando tener la calidad de hijos biológicos de doña nombre reservado, escudándose en un título que aún no resultaba oponible a la demandada. En tal carácter, optaron a la herencia.
Pues bien, sabido es que la filiación constituye una relación jurídica entre dos personas: una, el hijo y la otra, su padre o madre. Cuando ese lazo queda acreditado, ya por la ley, ya ante el órgano jurisdiccional, la filiación queda jurídicamente establecida. Antes no. Distinto es que los efectos de la filiación ya determinada se retrotraigan al momento de la concepción, en lo que no resulten contrarrestados por el estatuto de la prescripción.
La investigación de paternidad y maternidad se realiza por medio de las denominadas acciones de filiación, orientadas a determinar la situación de una persona con respecto a una cierta familia. A través de ellas se persigue un pronunciamiento judicial que cree, modifique o extinga un estado de familia. En tal sentido, la sentencia firme que se pronuncie con ocasión de esta clase de acciones puede fijar la filiación -acción de reclamación- o, enervar la que ya se determinó -impugnación-. Aquélla es, entonces, atributiva del estado civil a quien carece del mismo, sea por no ostentar ninguno o por gozar de otro que no corresponde.
Allí se ve lo primordial para el asunto sub judice, cual es, que el proceso que podía determinar el nexo filiativo de los actores no se encontraba afinado, vale decir, su interés no había nacido a la vida jurídica a la fecha en que accionaron de petición de herencia; ergo, no contaban con la legitimación necesaria para requerir el reconocimiento de la calidad de herederos en un estatuto y por un título del que carecían a la sazón.
Lo anterior, por lo demás, constituye un hecho de la causa que, como ya se advirtió, el recurso no permite modificar;
DÉCIMO: Que, por otra parte, no ha de perderse de vista que, según el artículo 186 del Código de Bello, la filiación no matrimonial "queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación". Fue esta última la herramienta jurídica utilizada por los demandantes principales para establecer su estado civil filiativo, a través de la acción de reclamación de filiación no matrimonial que no ostentaban ante la ley, invocando dicho título para reclamar la herencia que, afirmaron, les ha sido desconocida.
En este punto, cabe recordar además que con sujeción al artículo 181 del Código Civil, la filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción y, aclara: "No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales."
El tenor de la citada disposición, aunado con las disquisiciones precedentes, llevan indefectiblemente a concluir que los demandantes no comprobaron su legitimación activa para incoar una acción como la de la especie y que fuese viable frente a la heredera que sí ostentaba la posesión legal y efectiva de la herencia;
UNDÉCIMO: Que, en nada obsta a lo anteriormente razonado el documento agregado en esta sede a fojas 293 y siguientes, pues aun si se pretendiera soslayar el impedimento a que se refiere el artículo 807 del Código de Procedimiento Civil, habría de confirmarse que los demandantes, a la época en que iniciaron el pleito, carecían de la legitimación necesaria para promoverlo;
DUODÉCIMO: Que las reflexiones que se vienen narrando conducen a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en error de derecho al decidir como lo hicieron los jueces que la pronunciaron, de manera que el recurso formulado no puede prosperar, como antes se ha señalado.
Y de conformidad, además con lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 277 por el abogado don Manuel Gabriel Benítez Concha, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 272 vuelta y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
N° 15.320-13
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.
No firma el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.