Incumplimiento contractual
- Fecha
- 3 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Forestal Agricola y Ganadera Inh LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8400-2011
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22736-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1556
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Acción resolutoria · Compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16881-2013, 3 de noviembre de 2014, «con Forestal Agricola y Ganadera Inh LIMITADA.»
Texto íntegro
SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 22.736-2009 del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Forestal Agrícola y Ganadera INH Limitada”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil once, escrita a fojas 512, acogió parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato otorgado por las partes el 22 de diciembre de 2008 y condenando a la demandada al pago de la suma que señala a título de daño emergente. Además, desestimó las acciones reconvencionales de cobro de pesos e indemnización de perjuicios.
Apelado el fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó, con declaración sobre la improcedencia de las demandas reconvencionales, en razón de los fundamentos que indica.
En contra de esta sentencia, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 954.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente afirma, en su recurso de nulidad en el fondo, que en cuanto se le condena a pagar la cantidad de $16.254.600 por concepto de daño emergente, el fallo infringe lo previsto en el artículo 1556 del Código Civil, por su errónea aplicación, pues esa cantidad no constituye en realidad un daño emergente sino que sólo corresponde al saldo del precio de la compraventa que ha sido declarada resuelta.
Explica su aserto sobre la base de la doctrina y jurisprudencia que indica, desde la cual afirma que el daño emergente consiste en una disminución real y efectiva que sufre en su patrimonio el acreedor, como consecuencia directa del incumplimiento del deudor. Es decir, se trata de un detrimento patrimonial efectivo o un empobrecimiento real que debe sufrir quien lo solicita, carácter que no presenta el saldo insoluto del precio del contrato, pues no importa una disminución real y efectiva del patrimonio de los actores, correspondiendo, más bien, a una entidad distinta;
SEGUNDO: Que la controversia de autos dice relación con las obligaciones asumidas por las partes en el contrato que celebraron el 22 de diciembre de 2008, en virtud del cual los actores vendieron a la demandada diferentes cantidades y variedades de plantas de nogal, valorizadas, cada una, en $4.000 y $3.500.
Se pactó que precio se pagaría en parcialidades: un 30% ($6.962.400) al momento de suscribir el contrato, un 35% a la entrega de lo vendido y el restante 35% un mes después de la entrega, informando la actora que el primer pago se destinó a la producción de las plantas y que la demandada finalmente no las retiró, dejando de solucionar el saldo del precio convenido.
Demandó la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, haciendo consistir el daño emergente, que es lo que interesa analizar, precisamente en el 70% del precio adeudado, esto es, la cantidad de $16.254.600.
En su contestación de fojas 39, la demandada opuso tres excepciones perentorias. Invocó la aplicación de una “cláusula de salida o cese convencional de los efectos del contrato” –en virtud de la cual arguyó que la no entrega de las plantas “haría nulo el contrato”-; la resciliación o mutuo disenso, fundada en el artículo 1567 del Código Civil; y la excepción de contrato no cumplido, establecida en el artículo 1552 del Código Civil. Además, como ya se anticipó, dedujo demanda reconvencional de cobro de pesos y de indemnización de perjuicios.
A fojas 95 la actora evacuó la réplica y contestó las acciones reconvencionales, a fojas 118 el demandado duplicó y replicó sus demandas reconvencionales y a fojas 126 la demandante evacuó su dúplica reconvencional;
TERCERO: Que el fallo cuestionado dejó asentado, como hechos de la causa, que el 22 de diciembre de 2008 las partes del juicio celebraron un contrato de compraventa de árboles en virtud del cual la actora vende a la demandada 3.800 plantas de nogal CV SERR y 2.288 plantas de nogal Chandler, acordándose un valor unitario de compraventa de cada planta en la suma de $4.000, para la variedad SERR y $3.500 para la variedad Chandler, más IVA, cuyo pago se haría en parcialidades, pagándose la suma de $6.962.400, equivalente al 30% del valor neto de la venta, en ese mismo acto y acordándose que el porcentaje restante se pagaría en dos oportunidades: el 35%, equivalente a $8.122.800, una vez cumplida la entrega total de las plantas objeto de la compraventa y el restante 35% sería pagado un mes después.
También determinó que pese a las comunicaciones de la demandante, la demandada no retiró las plantas y que estas finalmente fueron quemadas, hecho certificado el día 16 de noviembre del año 2009.
Sobre la base de ese presupuesto fáctico, y luego de desestimar las excepciones perentorias opuestas por la demandada por falta de prueba, el sentenciador declara que dicha parte incumplió su obligación de pagar el precio convenido en el contrato, circunstancia que, a su turno, permitió también rechazar su excepción de contrato no cumplido.
En cuanto a los perjuicios demandados, se desestimaron los relacionados con el lucro cesante y daño moral, por falta de prueba, acogiéndose, en cambio, lo pedido a título de daño emergente, por cuanto “su existencia y naturaleza no presenta dificultades, pues en el caso de autos se trata de disminuciones patrimoniales causados al demandante por la sociedad demandada, derivados del incumplimiento imputable de la obligación de pago del saldo del precio de la compradora por los 3.800 nogales tipo CV SERR y 2.288 nogales tipo Chandler. Se debe señalar que la víctima sufre daño emergente en la medida que es más pobre en razón del hecho del demandado”, añadiendo que “habiéndose acreditado la pérdida sufrida por la parte demandante, este sentenciador condenará a la demandada al pago a la suma de $16.245.600.- correspondiente a la suma que ésta dejó de percibir como valor neto de la compraventa, así estipulada en el contrato de fecha 22 de diciembre de 2008”;
En razón de lo decidido respecto del asunto principal, acogen la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada reconvencional respecto de la demanda reconvencional de cobro de pesos, y en relación a la indemnización de perjuicios reclamada también por la demandante reconvencional, hacen lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta de contrario;
CUARTO: Que en su recurso de apelación de fojas 810 la demandada objetó, entre otros asuntos, la procedencia de condenarla al pago de indemnización por daño emergente, invocando similares argumentos a los que postula en el recurso de casación en el fondo que se viene relacionando, afirmando que la cantidad en cuestión no corresponde a daño emergente, porque sólo se trataría de dineros que la demandante habría dejado de percibir;
QUINTO: Que haciéndose cargo de esa impugnación, los sentenciadores de segundo grado expresan que “el juez a quo valoró correctamente como daño emergente, la suma pedida por el demandante, que equivale, a parte del precio que tenía derecho a recibir, si el contrato no se hubiera resuelto por el incumplimiento de la obligación del demandado. Tal monto, no equivale a lucro cesante, el cual corresponde a una proyección futura de las utilidades que hubiera percibido el acreedor, y que no obtuvo como consecuencia del incumplimiento de la obligación, ganancia que no corresponde a la ínsita en la contraprestación incumplida -como entiende el apelante- sino aquella proyectada de haberse cumplido la obligación completa y oportunamente;
SEXTO: Que como ya se expresó, del tenor del recurso de nulidad promovido por el actor se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, consiste exclusivamente en determinar si el saldo del precio del contrato incumplido por la recurrente constituye un daño emergente que deba ser indemnizado, tal como se demandó, a fin de constatar si, por así declararlo, la sentencia infringe el artículo 1556 del Código Civil;
SÉPTIMO: Que, en relación a este asunto, se advierte del simple examen del expediente que las argumentaciones desarrolladas por la parte demandada, tendientes a justificar el arbitrio en cuanto estima infringido el citado artículo 1556 del código sustantivo, importan el planteamiento de una alegación que no se manifestó en la etapa procesal respectiva, siendo expuesta recién en el recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia de primer grado que acogió la demanda, la que desestimó sus defensas formuladas sobre la base de aspectos y materias distintas a la que ahora reprocha, pues, como ya se advirtió, en la etapa de discusión únicamente alegó la aplicación de una cláusula de salida pactada en el contrato, la resciliación o mutuo disenso de la misma convención y la excepción de contrato no cumplido, sin cuestionar que el saldo del precio del contrato pudiese constituir el daño emergente que la sentencia declara, ni invocar como fundamento de derecho, en las defensas que opuso a la demanda, el artículo 1556 del Código Civil, precepto que, no obstante, ahora estima quebrantado;
OCTAVO: Que lo recién anotado resulta suficiente para desestimar la pretensión invalidatoria, pues el impugnante propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar la norma que ahora invoca el arbitrio, en los términos que indica.
De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso. En efecto, atento a lo que prevé el art 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía revelar los reproches que denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir en la etapa de discusión, propia de este tipo de litigios, sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar;
NOVENO: Que, en consecuencia, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, tanto porque los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate;
DÉCIMO: Que por todo lo señalado, el recurso de casación en el fondo, de la manera en que fue propuesto, no podrá tener acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 954, por el abogado don Isaías Gómez Ganem, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 947.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña.
N° 16.881-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.