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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3545-20144 nov 2014
Fecha
4 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1470-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 81-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Piedrabuena Richard, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Guillermo Piedrabuena Richard
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 842, 844, 846
Descriptores
Deslindes · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Retiro de cercos y cierres · Predios colindantes · Acción reivindicatoria o de dominio · Demarcación de límites territoriales · Acción de demarcación y cerramiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3545-2014, 4 de noviembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 3545-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos C-81-2010 del Primer Juzgado Civil de Talagante, doña nombre reservado deduce demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento, en contra de doña nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de doña nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado y de don nombre reservado, a fin que se condene a los demandados o a quienes en su nombre se encuentren, a desocupar la parte del bien raíz de propiedad de la actora, que actualmente se encuentren ocupando; que se fije el correcto límite entre la propiedad de los demandados y la suya, conforme lo señalan los correspondientes certificados de inscripción y dominio vigente; que se condene a los demandados a la destrucción de los cierres que le afectan y a la realización del cierre que corresponde y a la construcción de una pared de concreto, que se ajuste a los deslindes que fije el tribunal y, por último, que se la indemnice respecto de la destrucción de los deslindes levantados por su parte y destruidos por la contraria.

En la audiencia de estilo, el demandado nombre reservado, contesta por escrito y solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando, en primer lugar, que es propietario colindante con la actora y que construyó los deslindes de predio en el momento de su adquisición –muchos años atrás- ciñéndose a los títulos, de modo que niega la ocupación de parte alguna del inmueble de la demandante, la que, por lo demás, no precisa los metros cuadrados que cada demandado le habría ocupado. En segundo lugar, sostiene la improcedencia de la acción de demarcación y cerramiento, ya que dicha acción es dable de ejercicio en el evento que no se encuentren construidos los cierres, cuyo no es el caso, como lo admite la propia actora, quien entabla, en fin, una acción reivindicatoria.

En igual oportunidad procesal, los demandados señores Hernández y Gutiérrez, señora nombre reservado y señor nombre reservado, respondiendo por escrito, piden el rechazo de la demanda sobre la base de alegar que los cercos de sus predios se encuentran conformes con los deslindes que en derecho les corresponden, según sus respectivos títulos de dominio y sosteniendo que la acción ejercida por la demandante no se ajusta a su pretensión, desde que reconoce expresamente la existencia actual de cercos que demarcan las propiedades colindantes, de modo que en estricto rigor lo que pretende es proteger su derecho de propiedad sobre su inmueble, lo que resulta improcedente a través de la acción intentada.

Por su parte, la demandada nombre reservado, también contestando por escrito en el respectivo comparendo, solicita el rechazo de la demanda, alegando que los cercos de su propiedad se ajustan a los títulos de dominio y que no ocupa franja alguna de propiedad de la actora. Agrega que la demandante confunde la acción de cerramiento y demarcación con una acción posesoria, al pretender la desocupación de parte de su predio y la indemnización de perjuicios, peticiones estas últimas que no corresponden a este procedimiento. Por último, señala que se encuentra llana a que los deslindes se fijen según los títulos y planos de subdivisión.

Finalmente, el demandado nombre reservado contesta en la audiencia y pide el rechazo del libelo, con costas, argumentando que los cercos de su propiedad se ajustan a sus títulos, de modo que no ocupa ilegalmente parte del predio de la demandante, quien, además, pretende se le indemnicen los perjuicios por la destrucción de sus cierres, lo que es propio de un juicio de lato conocimiento.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 157 y siguientes, rechazó en todas sus partes las pretensiones deducidas en lo principal de fojas 7 por doña nombre reservado, con costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de nueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 199 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda sólo en cuanto se fijen los hitos o linderos que determinen la línea de separación entre los predios de los litigantes, conforme a las conclusiones consignadas en el informe pericial de fojas 143 y siguientes e impuso a cada parte sus costas.

En contra de esta última decisión, los demandados deducen sendos recursos de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace íntegramente la demanda de autos.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en el fondo de fojas 206:

Primero: Que los recurrentes acusan la vulneración de los artículos 842, 844 y 846, en relación con los artículos 889 y siguientes, todos del Código Civil.

Argumenta que se confunde el objeto de la acción de demarcación y cerramiento con el objeto de la acción reivindicatoria, dándole a la primera características propias de la segunda, característica que el ordenamiento jurídico desconoce en aquél tipo de acción. Enseguida, reproduce el contenido de los artículos citados y sostiene que el legislador es claro en definir que el objeto de la acción de demarcación, consiste en el derecho que tiene el dueño de un predio a que se fijen los límites o deslindes que lo separan de los predios colindantes, haciéndose tal fijación de dos modos: jurídico, esto es, tendiente a reconocer la línea separativa y, material, por el amojonamiento dirigido a señalar esta línea sobre el suelo con signos apropiados llamados hitos, efectuándose todo por expensas comunes de los propietarios de tales inmuebles.

Por otra parte, alega el recurrente, el artículo 844 del Código Civil, es claro en expresar que la acción de cerramiento no tiene otro objeto más que darle al dueño de un predio el derecho a cerrarlo o cercarlo por todos sus lados. Así también, -continúa el recurrente- la acción que nuestro ordenamiento jurídico otorga al dueño de la cosa de la que no está en posesión para que pueda restituírsele, es la acción reivindicatoria, es decir, proteger el derecho de dominio de una cosa determinada.

Luego señala que las diferencias entre ambas acciones son evidentes, desde que la de demarcación sólo tiene por objeto darle al dueño de un predio el derecho a fijar los deslindes del mismo, los que no han sido o no se encuentran aún demarcados en relación con los predios vecinos. En cambio, la reivindicatoria tutela el dominio, el derecho del dueño que ha sido privado de la posesión, para que se le restituya.

Expone que, de esta manera, la actora al pretender que los demandados deben desocupar la parte del bien raíz que, según sus afirmaciones, sería de su propiedad, mediante el ejercicio de una acción de demarcación y cerramiento, no hace más que evidenciar la incorrecta interpretación en que ha incurrido tanto la demandante al momento de interponer la demanda, como la Corte de Apelaciones al revocar el fallo de primer grado, en lo que respecta al objeto de las ya mencionadas acciones y los derechos que el ordenamiento jurídico pretende proteger mediante su ejercicio.

Agrega que así también lo ha entendido la jurisprudencia nacional, la que se ha pronunciado reafirmando lo planteado en este recurso e invoca los fallos dictados por esta Corte Suprema el 3 de abril de 2008, en recurso de casación en la causa N° 757-1998 del Juzgado de Letras de Colina; el 29 de enero de 2007, en la causa N° 861-03 del Segundo Juzgado Civil de Ovalle; el 24 de mayo de 2006; el 27 de diciembre de 2004; el 17 de mayo de 2004, en recurso de casación en la causa N° 37.163 del Tercer Juzgado Civil de Rancagua.

En la parte final de su presentación, los demandados describen la influencia sustancial que han tenido en lo dispositivo del fallo de que se trata, los yerros que acusan.

Recurso de casación en el fondo de fojas 240:

Segundo: Que en esta presentación se denuncia la vulneración de los artículos 842, 846 y 889 y siguientes del Código Civil.

El recurrente reproduce el contenido de los artículos citados y señala que la demandante interpone acción de demarcación y cerramiento basándose en esas normas, en contra de los demandados, entre ellos, su parte, con quienes colinda en el deslinde oriente, sosteniendo que ocupan una franja de su propiedad, correspondiente a 300 metros cuadrados aproximadamente, sin títulos que lo justifiquen, causándole un perjuicio reparable sólo con la corrección de dichos deslindes, previa destrucción de los deslindes incorrectos, estableciendo su fijación, cierre y construcción de los mismos, y pidiendo lo que pormenoriza.

Señala que, en la contestación, sostuvo que el procedimiento y la acción interpuesta no se ajustan a derecho, puesto que la actora expresamente señala que se encuentra privada de un retazo de terreno del que estarían en posesión los demandados, ya que éstos habrían alterado el deslinde oriente de su propiedad, mediante la construcción de deslindes de larga data con los que se ajustaban a sus respectivos títulos de dominio, de modo que si lo que pretendía era la reivindicación del retazo de terreno debía interponer, al amparo del artículo 889 del Código Civil, la correspondiente acción reivindicatoria, que tutela el dominio, al dueño privado de la posesión, según se desprende de su tenor literal, el que transcribe.

Continúa señalando que, no obstante sus alegaciones, en la sentencia atacada y vulnerando las normas citadas y abundante jurisprudencia, en el sentido que en el caso lo que corresponde es la interposición de la acción reivindicatoria, se acogió la demanda de cerramiento y demarcación.

En apoyo de sus defensas invoca la sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por esta Corte, en causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, de la que transcribe algunos de sus fundamentos y argumenta que de ese fallo queda claro -como lo señala tácitamente el tribunal de segunda instancia en la sentencia impugnada-, que se desconoce la diferencia entre la acción de demarcación y la reivindicatoria y como solución para dar curso a la demanda, en el fallo sólo se señala que: “sin embargo, en la especie lo que marca la pretensión de la parte demandante es la fijación de los límites entre los terrenos colindantes de propiedad de los litigantes, a lo que cabe añadir que no se ha impetrado una porción de terreno determinada en superficie y deslindes, presupuesto este que es habilitante para intentar la acción reivindicatoria”. Es decir –alega el demandado- y siguiendo el razonamiento de la sentencia atacada, si alguien quiere disfrazar una acción reivindicatoria mediante la interposición de una de demarcación, para evitar un juicio de lato conocimiento, donde cada parte puede exponer en debida forma sus alegaciones o defensas (que constituye la razón y existencia de esta acción), bastaría sólo con la voluntad e ingenio jurídico del demandante, quien para evitarse un juicio de estas características, en su acción sólo debería acreditar su calidad de dueño y pedir que se fijen los deslindes que corresponden con los predios colindantes y no impetrar una porción de terreno determinada en superficie y deslindes que corresponde, requisito este último que corresponde específicamente a la acción reivindicatoria.

Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Tercero: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los que siguen:

a) Que la actora en lo principal del cuerpo de su demanda señala “los demandados han procedido sin mi consentimiento a fijar y establecer cercos en distinta forma a la señalada en los títulos”.

b) Que del mismo modo en la gestión de inspección personal, el tribunal ha podido constatar la existencia de muros medianeros entre el predio de la actora con los predios de los demandados, los que consistían en edificaciones de distinta naturaleza, como muros de madera y buldozer.

c) Que a fojas 143 y siguientes, se agregó informe pericial, el que en sus conclusiones señala: “La demandante, según sus títulos es dueña de 2 propiedades adyacentes que forman una sola unidad. La superficie total de esta propiedad es de 11.411,40 m2. El deslinde oriente de la propiedad de la demandante no está exactamente de acuerdo a sus títulos. Los demandados ocupan 224 m2 de la propiedad de la demandante, según detalle que se indica en el análisis y croquis. El sitio N° 9 no ocupa terrenos de la propiedad de la demandada”.

d) Con dicho informe queda acreditado que existen cercos de los demandados colocados en el deslinde oriente de la propiedad de la demandante y la distancia en que dichos cercos han sobrepasado la propiedad de la demandante en el mencionado deslinde.

e) En autos no consta prueba alguna que permita determinar los perjuicios pretendidos por la actora, ni la responsabilidad de los demandados.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo, considerando que lo que marca la pretensión de la demandante es la fijación de los límites entre los terrenos colindantes de propiedad de los litigantes, a lo que agregan que no se ha impetrado una porción de terreno determinada en superficie y deslindes, presupuesto éste que es habilitante para intentar la acción reivindicatoria, concluyeron que la acción de demarcación ha sido correctamente interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 841 y siguientes del Código Civil, cumpliendo el objetivo previsto en esas normas, consistente en la determinación correcta de los deslindes de la propiedad de la demandante que la separa de los predios colindantes de propiedad de los demandados respecto del deslinde oriente. Por esos motivos acogieron la demanda de demarcación y cerramiento intentada en estos autos.

Quinto: Que, como se advierte de lo anotado, la controversia jurídica se centra en dilucidar si la acción de demarcación y cerramiento deducida por la actora, comprende la pretensión consistente en que los demandados desocupen una franja de terreno que formaría parte del predio de la demandante, derrumbando los hitos por ellos construidos e instalando los cercos en el lindero que la demandante estima correspondiente.

Sexto: Que, al efecto, el artículo 842 del Código Civil, establece: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.”. Y el artículo 846 prevé: “El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes …”.

Séptimo: Que, en relación con la acción de cerramiento y demarcación, reiteradamente se ha sostenido que tiene por objeto únicamente que se fijen los límites o deslindes que separan el predio de quien ejerce la acción de los inmuebles colindantes, realizándose tal fijación tanto de un modo jurídico, es decir, orientado a reconocer la línea divisoria, como de una manera material, esto es, a través de la instalación de los hitos apropiados. En otros términos, no puede existir discusión acerca de la cabida de los predios vecinos, pues, en ese evento, muta la pretensión hacia acciones diversas, sea posesorias o reinvindicatorias. Por ende, los requisitos que hacen concurrente una acción como la de que se trata, están constituidos por la presencia de predios distintos, la vecindad entre ellos y que las partes concuerden en sus cabidas y títulos.

Octavo: Que, por otra parte, conforme a las pretensiones de la actora, resulta que su acción se orienta a obligar a los demandados a desocupar una franja de terreno de aproximadamente 300 metros cuadrados y reconstruir los deslindes en los límites ajustados a los títulos respectivos, desde que no concuerda con los linderos construidos por sus vecinos, quienes por su parte alegan haberlos instalado en la línea que corresponde legalmente, según la documentación que adjuntan a la causa.

Noveno: Que de lo expresado surge con claridad que, entre los litigantes, existe controversia sobre la cabida de sus predios y respecto de tal cuestión se resuelve en la sentencia impugnada, excediendo, por lo tanto, el marco del ejercicio de la acción de demarcación y cerramiento, la que, en caso alguno, puede disfrazar la pretensión de modificar las cabidas de los predios colindantes, como ocurre en el caso, en que, además de existir los cercos que separan a los predios vecinos, lo que se persigue supone derrumbar linderos ya existentes y alterar, de ese modo, la extensión de los terrenos en disputa.

Décimo: Que, por consiguiente, en la sentencia impugnada, al exceder en su resolución el marco del ejercicio de la acción intentada por la actora, se ha infringido el artículo 842 del Código Civil, por falsa interpretación, ya que se ha extendido la aplicación de dicha norma a elucidar una cuestión de dominio que no cabe en su texto, error denunciado por ambos demandados en sus recursos de casación en el fondo.

Undécimo: Que, el yerro consignado en los motivos anteriores ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que condujo a acoger una acción de demarcación y cerramiento improcedente en la especie, motivo por el que ha de hacerse lugar a los reproches de ilegalidad intentados para la corrección pertinente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acogen, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducido por los demandados a fojas 206 y 240, contra la sentencia de nueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 199 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Se previene que el Abogado Integrante señor Piedrabuena, estuvo por no emitir pronunciamiento sobre las costas, por improcedente, en atención a que los recursos no prevén la condena a dicha sanción.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard.

Regístrese.

Nº 3.545-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes Piedrabuena y Peralta, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.