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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17245-20135 nov 2014
Fecha
5 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2634-2012
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24248-2009
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1681, 1683
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Incumplimiento del contrato prometido · Cumplimiento del contrato · Determinación del contrato prometido · Contrato de promesa de compraventa · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad del contrato · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17245-2013, 5 de noviembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 17245-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

7

Santiago, cinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 24248-2009, seguidos ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 55 y siguientes, de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, en lo que interesa, se acogió la demanda de lo principal de fojas 5 sólo en cuanto se condenó al demandado a cumplir el contrato de promesa de compraventa que el 16 de enero de 2009 suscribiera con la actora y, en consecuencia, a celebrar con ella el contrato definitivo de compraventa allí acordado con respecto al inmueble de domicilio reservado, Población nombre reservado, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana, concurriendo a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa por el precio y demás condiciones allí estipulados dentro del plazo de noventa días contados desde que la sentencia pueda cumplirse. Asimismo, condenó al demandado a pagar previamente a la demandante una indemnización de perjuicios materiales directos por un total de $12.500.000, desglosados en la cantidad de $6.000.000, monto del anticipo pagado por la demandante al demandado al tiempo de dicho contrato de promesa, $3.000.000, en razón de los desembolsos hechos por ésta para la reparación del antedicho inmueble y $3.500.000, a título de daño moral.

La parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra del fallo de primer grado.

Una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 120 y siguientes, acogió el recurso de casación en la forma y en la sentencia de reemplazo rechazó la demanda.

En contra de esta última decisión la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

SEGUNDO: Que, como se adelantó, en estos autos se ha formulado demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios por la cual se pidió declarar la obligación del demandado de dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa pactado entre las partes, a través de la venta, cesión y transferencia de la propiedad objeto del contrato con las modalidades accesorias acordadas, y el resarcimiento de los perjuicios directos e indirectos causados por el incumplimiento de la relación contractual por las cantidades que indica o por las que en definitiva el tribunal estime de justicia, con costas;

TERCERO: Que el fallo impugnado, para decidir rechazar la demanda –en cuanto interesa para efecto del análisis– luego se aludir al contenido del contrato de promesa de compraventa, argumenta que de acuerdo a los documentos acompañados en segunda instancia, se ha acreditado que el inmueble singularizado en el contrato de promesa de compraventa se encuentra inscrito a fojas 20809, bajo el N° 24304 en el Registro de Propiedad del año 1979, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a nombre del promitente vendedor don nombre reservado, de forma tal que la individualización que del objeto del contrato se hace en el señalado contrato no corresponde al inmueble que se prometió vender. Agrega que tampoco se indican los deslindes del mismo; requisito que resulta ser de la esencia del contrato, en relación a la identificación de la “cosa” en este caso el inmueble que se promete vender.

Sin perjuicio de lo anterior, relativo a los requisitos del contrato de promesa, señalan los juzgadores, el demandado está imposibilitado de cumplir el referido contrato, porque el inmueble ya no es de su propiedad.

Finalmente concluyen en el motivo quinto que “…de este modo entonces y, lo dispuesto en los artículos 1681, en relación a lo previsto en el artículo 1683 ambos del Código Civil, el contrato de promesa cuyo cumplimiento se ha demandado por el comprador, adolece de nulidad absoluta, por cuanto, se ha acreditado que este carece de la individualización del inmueble objeto del mismo, requisito esencial para la validez del contrato”;

CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Por su parte, y en apoyo y desarrollo de lo anterior, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación;

QUINTO: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto;

SEXTO: Que, observados los antecedentes del caso en estudio a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados. En efecto, de lo anotado en el motivo tercero que precede se evidencia que no obstante haber concluido los sentenciadores que de conformidad con lo que prevé el artículo 1681 en relación con el artículo 1683, ambos del Código Civil, procedía declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa cuyo cumplimiento se persigue, omiten explicitar debidamente los argumentos que han tenido en consideración para decidir de la forma antes dicha. Lo anterior si se tiene presente que el fallo censurado prescinde de cualquier reflexión relativa a aquella exigencia esencial impuesta en este último precepto, y que dice relación con que la nulidad -cuya declaración puede realizar el juzgador de oficio o a petición de parte- aparezca de manifiesto en el contrato;

SÉPTIMO: Que, ciertamente, no puede estimarse cumplido en el caso sub lite el requerimiento impuesto por el legislador, con una mera aseveración en el sentido que el contrato adolece de nulidad absoluta “por carecer de la individualización del inmueble objeto del mismo”, máxime si los propios jurisdicentes han consignado que en dicho contrato aparece expresamente que lo que se promete vender es “el inmueble ubicado en domicilio reservado, Población nombre reservado, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana”. Luego, si han debido apoyarse en otras probanzas rendidas en segunda instancia para concluir una supuesta falta de individualización –por no coincidir la inscripción que allí se menciona con la que existiría en el Conservador de Bienes Raíces respectivo– es porque no se trataría de una nulidad manifiesta. A la misma conclusión se arriba si se esgrime la falta de indicación de deslindes, desde que ello no deviene en una falta de identificación del bien. Como quiera, la carencia de motivaciones constatada en el sentido mencionado sólo hace posible elucubrar sobre cuál sería el vicio de carácter ostensible, que bajo la óptica de los magistrados, justifica la nulidad del contrato que declaran.

La inobservancia constatada importa la carencia del sustrato argumentativo indispensable para arribar a la determinación que se revisa;

OCTAVO: Que de lo dicho queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido, en su esencia, en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado;

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha, en este caso, por haberse advertido dicha situación en la etapa del acuerdo;

DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio, la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 123 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 128, por el abogado don Marcelo Gil Salvo, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol Nº 17.245-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Carlos Aranguiz Z.

No firman los Ministros Sr. Segura y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.