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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8095-20146 nov 2014
Fecha
6 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Sociedad Durruty Morey y Compañia y Otros con Sociedad nombre reservado y Compañia Limitada y OTRO.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 456-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 595-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Servidumbre de tránsito · Acción indemnizatoria · Acopio de material · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Perturbación en el ejercicio de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8095-2014, 6 de noviembre de 2014, «Sociedad Durruty Morey y Compañia y Otros con Sociedad y Compañia…»

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N°595-2011 del Segundo Juzgado Civil de Ovalle sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sociedad Durruty Morey y Compañía y otros con Sociedad nombre reservado y Compañía Limitada y otro”, el tribunal de primer grado por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil trece, rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios deducida por los actores, con costas.

En contra de dicha determinación, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de once de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 299, luego de rechazar la casación en la forma, confirmó el fallo en alzada.

En contra de esta última decisión, la demandante ha formulado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, primeramente, en el recurso de casación en el fondo, el impugnante argumenta que los sentenciadores del fondo infringieron las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1699, 1700, 1712 del mismo Código y a los artículos 342 N°3, 384 N°2, 426 y 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Señala que se contravino el artículo 1698 del Código Civil, porque la sentencia que se impugna hace caso omiso sobre el hecho cierto de que la demandada junto con reconocer la existencia de los daños alegó una reparación en naturaleza, excepción equivalente al pago de una obligación. Sin embargo, los sentenciadores no hicieron lugar a la demanda. Refiere, además, que en cuanto al rechazo del daño emergente los jueces de la instancia, pese a dar por establecido la existencia del daño y los demás elementos de la responsabilidad extracontractual, desestimaron dicho rubro por considerar que no se rindió prueba en torno a demostrar la cuantía de los daños. Se desconoció, en consecuencia, la prueba testimonial rendida por la demandante respecto de este hecho que satisface todas las exigencias del artículo 284 N°4 del Código de Procedimiento Civil y que no fue contradicha por otra prueba. En el mismo sentido, el recurrente expresa que el artículo 1698 del Código Civil también fue infringido, desde que la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo que ahora se impugna, determinó el rechazo de la demanda por lucro cesante, aludiendo a la “existencia de concausas y a la culpa de la víctima”(sic), circunstancias que no fueron planteadas por la demandada, no fueron objeto de discusión ni tampoco se rindió prueba alguna a su respecto, por lo que, fueron establecidas sin existir ningún antecedente probatorio.

Sostiene, además, que se transgredió lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, con relación al artículo 342 N°3 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que se acompañó a la causa abundante prueba documental que da cuenta de la existencia de los daños, ninguno los cuales fue objetado y permiten tener por acreditada la existencia, naturaleza y magnitud de los perjuicios causados, siendo tarea del tribunal avaluar prudencialmente la cuantía de los mismos.

El recurso que se analiza considera en este primer capítulo de impugnación que también se infringió por los jueces del fondo el artículo 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, ya que a partir de todos los medios de prueba vertidos en el proceso es posible dar por establecidos todos los presupuestos de la demanda.

Un segundo capítulo del recurso de casación en el fondo denuncia la infracción al artículo 2314 del Código Civil. Fundamenta tal contravención, señalando que, aún cuando los jueces de la instancia consideraron que se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, como lo es la existencia de un hecho ilícito, la existencia del daño, la relación causal entre el hecho y el daño, la culpa grave o dolo del demandado y su relación causal, inexplicablemente, rechazaron la demanda.

En tercer lugar, el impugnante considera infringido el artículo 2315 del Código Civil, en relación con el artículo 2329, inciso 1°, del mismo cuerpo legal desde que la sentencia que se impugna rechaza la indemnización por daño moral respecto de las personas naturales que accionan por no habérseles lesionado ningún atributo de la personalidad. Refiere que este razonamiento violenta el artículo 2315 del Código Civil que otorga una amplia titularidad para el ejercicio de la acción indemnizatoria y el artículo 2329 del mismo Código que dispone que todo daño debe ser indemnizado, incluso el de naturaleza moral.

Finalmente, el impugnante sostiene que los sentenciadores del fondo infringieron el artículo 2330 del Código Civil, ya que la sentencia que se reclama rechazó la indemnización por lucro cesante al “no haber mediado culpa de la víctima” (sic). Sin embargo -sostiene- esta disposición no permite justificar, excluir o eximir al demandado del pago de la indemnización, sino, simplemente, reducir su monto;

SEGUNDO: Que, como cuestión previa, cabe estimar como inamovible la situación fáctica sobre la base de la cual se pronunció el fallo impugnado, consistente en los hechos que se dieron por establecidos. Tales son:

1) Que por sentencia firme de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, en causa Rol N° 737-2008, seguida entre las mismas partes, se estableció que los actores acreditaron las turbaciones a la posesión consistentes en el acopio de materiales de construcción sobre terrenos que corresponden a la servidumbre de tránsito, y el estacionamiento de vehículos, impidiendo el acceso a la propiedad;

2) Que por sentencia de alzada de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, en los mismos autos Rol N° 737-2008, ya referidos, se ordenó a los demandados el cese de las turbaciones y molestias establecidas en la sentencia de primer grado, volviendo las cosas al estado anterior, en el sentido de mantener expedita la circulación por el callejón donde está constituida la servidumbre de tránsito a su favor;

3) Que por escritura pública de fecha 09 de febrero de 1983, doña nombre reservado, adquirió el dominio del sitio y casa ubicado en domicilio reservado, por adjudicación en la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal que hizo con su marido don nombre reservado, por la suma de $6.000.000, practicándose la inscripción de dominio a su nombre a fojas 633, N° 334 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1983;

4) Que por escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2003, doña nombre reservado en su calidad de única propietaria del sitio y casa ubicado en domicilio reservado, con una cabida de 838,944 metros cuadrados y en un Lote B, con una cabida de 497,326 metros cuadrados, y además vendió a don nombre reservado, don nombre reservado y a la Sociedad Durruty Morey y Compañía Limitada, la nuda propiedad del denominado Lote A por la suma de $60.000.000, practicándose la inscripción de dominio a fojas 748, N° 837 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 2004;

5) Que en la misma escritura pública de subdivisión y compraventa de fecha 26 de diciembre de 2003, se estableció en su cláusula séptima, que los mismos compradores en su calidad de propietarios del denominado Lote A, constituían servidumbre de paso, gratuita, perpetua e irrestricta, a favor del denominado Lote B, sobre una franja de terreno de 116,52 metros cuadrados por el cual podrían circular el o los propietarios del predio dominante, su familia, sus dependientes, sus empleados, y los vehículos de ellos y de sus visitas, correspondiendo la mantención y cuidado del terreno destinado a servidumbre a ambas partes;

6) Que por escritura pública de fecha 17 de Julio de 2004, doña nombre reservado, adquirió los derechos que a don nombre reservado le correspondían en la nuda propiedad sobre el inmueble denominado Lote A, de los que se subdividió el sitio y casa ubicado en domicilio reservado, por permuta estimada en la suma de $41.251.836, practicándose la inscripción de dominio a fojas 2051 vta., N° 2203 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2004;

7) Que por escritura pública de fecha 26 de Diciembre de 2003, don nombre reservado, adquirió la nuda propiedad del denominado Lote B, en que se subdividió una casa y sitio ubicados en domicilio reservado, por compra que hizo a doña nombre reservado, en la suma de $20.500.000, practicándose la inscripción de dominio a fojas 1610, N° 1368, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, del año 2005;

8) Que por escritura pública de fecha 14 de Septiembre de 2006, la sociedad Selim Dabed y Compañía Limitada, adquirió el dominio del denominado Lote B, de los en que se subdividió una casa y sitio ubicado en domicilio reservado, por compra que hizo a don nombre reservado, en la suma de $38.000.000, practicándose la inscripción de dominio a fojas 4411 vta., N° 3585 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, del año 2006;

9) Que mediante contratos de arrendamiento de fecha 1° de Septiembre de 2006, 1° de Marzo de 2007 y 1° de Junio de 2007, 5 de Noviembre de 2009 y 1° de Octubre de 2010, sus propietarios entregaron en arriendo a terceros la casa ubicada en domicilio reservado, por una renta mensual de $1.500.000;

TERCERO: Que, si bien es cierto, la sentencia recurrida concluye que se dan por establecidos los presupuestos para dar lugar a la responsabilidad extracontractual, sin embargo al momento de valorar o cuantificar los daños, no logra el sentenciador darlos por probados en virtud de las siguientes consideraciones: a) que no es posible hacer lugar a la indemnización por daño emergente, toda vez que la demandante no acreditó haber efectuado las reparaciones ni que la propiedad sufrió alguna desvalorización por motivo de los hechos de la causa; b) que tampoco corresponde hacer lugar a la indemnización por lucro cesante, desde que nada permite concluir que la ausencia de inquilinos en la propiedad de los actores tenga por motivo o causa las turbaciones o molestias provocadas por los demandados; c) que no procede reparación alguna a título de daño moral, porque la indemnización que se reclama no tiene por fundamento alguno de aquellos casos en que el dolor humano puede ser presumido; d) que respecto de la demandante Sociedad Durruty Morey y Compañía, el daño moral es ante todo improcedente, en atención a que las personas jurídicas no experimentan sufrimientos ni padecimientos como sí ocurre con las personas naturales; y e) que, en todo caso, el daño a la imagen comercial de esta misma sociedad tampoco fue acreditado a través de los medios de prueba legal allegados a la causa;

CUARTO: Que, como puede apreciarse, la cuestión que se plantea en el recurso dice relación con daños que no se dieron por probados en el juicio, es decir que, no obstante que en principio la demandante tenía derecho a cobrar daños y perjuicios, el tribunal desechó la demanda, por cuanto no dio por acreditado daño alguno. Para variar las conclusiones fácticas, el recurrente, ineludiblemente, debió haber denunciado infracciones a las reglas reguladoras de la prueba. Pero ocurre que ninguna de las infracciones que se denuncian en el recurso verdaderamente pueden ser acogidas, por cuanto o bien se trata de infracciones que no son efectivas, o de cuestiones de mera apreciación probatoria, que quedan entregadas a los jueces del fondo.

QUINTO: Que así, en relación con la supuesta alteración del onus probandi, conforme con la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en el recurso se denuncia como infringido, esta Corte la desechará. En efecto, la misma sentencia, una vez aceptado que se dan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, desecha la demanda por falta de prueba, pues, es deber de quien pretende una indemnización en carácter de extracontractual probar todos los extremos de su acción, incluyendo los daños causados. No podría liberar el tribunal al actor de rendir la prueba sobre los daños, sin grave infracción de las reglas sobre el hecho ilícito. Dado que el actor no probó este extremo desechó la demanda.

SEXTO: Que tampoco puede acogerse la denuncia que se hace respecto de la falta de apreciación de la prueba de testigos del demandante y que permitirían dar por acreditado el daño extracontractual, por cuanto, como es una doctrina constante de esta Corte, la valoración que hacen los jueces de la prueba de testigos, conforme con la regla del artículo 384 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, constituye una apreciación soberana de los jueces del fondo, no controlable por esta vía. Lo mismo puede decirse de las reglas sobre construcción de presunciones, de acuerdo con lo que disponen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Por último, de la prueba documental acompañada no se deriva ningún hecho que haya permitido al Tribunal dar plena fe de los daños alegados, por lo que no se puede concluir una infracción a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, como en el recurso se pretende.

SÉPTIMO: Que en lo que se refiere al daño moral éste se desechó por estimarse que la sociedad demandante no acreditó daño indemnizable en esta materia, ni correspondía que los daños eventualmente sufridos por sus socios pudiera cobrarlos la sociedad demandante. Esas reflexiones a esta Corte le parecen del todo razonables, por lo que no procede sino desechar el recurso.

OCTAVO: Que conforme con lo expuesto, no se aprecian infracciones a las normas sobre responsabilidad extracontractual, según denuncia el demandante y recurrente, concretamente a los artículos 2314, 2315 y 2329 del Código Civil, las que aparecen como bien aplicadas al desecharse la demanda por falta de prueba respecto de los daños demandados o de legitimación para cobrarlos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 306, contra la sentencia de once de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 299 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

Rol N° 8095-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lecaros , no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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