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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17230-201310 nov 2014
Fecha
10 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 278-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 924-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 10, 1464, 1682, 1683, 1810
Descriptores
Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Contrato de compraventa · Nulidad del contrato de compraventa · Bien embargado · Contrato prohibido por ley · Acción de nulidad absoluta · Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17230-2013, 10 de noviembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 17230-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan.

De igual forma, se tienen por reproducidas las consideraciones vertidas en los motivos segundo a décimo del fallo de casación que precede.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

1º) Que en autos el actor ha demandado la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 23 de octubre de 2008, por nombre reservado y nombre reservado, en virtud del cual la primera le vende al segundo, quien compra para sí, el cincuenta por ciento de la propiedad ubicada en calle Arturo Gallo número setecientos dos, que corresponde al sitio veintiuno, antes calle Arturo Gallo, Población Obrera Municipal, de la comuna de Arica, inmueble de propiedad exclusiva de la señora nombre reservado y que el momento de la celebración del contrato se encontraba embargado por resolución del Tercer Juzgado de Letras de Arica dictada con fecha 29 de septiembre del año 2008, en el juicio ejecutivo Rol 1842-2008, caratulado "nombre reservado con nombre reservado”.

2°) Que los hechos en que se funda la demanda, sin perjuicio de encontrarse demostrados con la prueba documental rendida por ambas partes y que se detalla en los motivos tercero y cuarto de la sentencia apelada, no han sido controvertidos en esta causa, en mérito de lo cual es dable tener por establecido que efectivamente a la fecha de celebración del contrato de compraventa suscrito entre los demandados, el inmueble sobre el cual recayó se encontraba embargado por decreto judicial, sin que se haya demostrado que el juez autorizó el referido contrato o que el acreedor consintió en ello.

3°) Que en tales condiciones el contrato de compraventa materia de la presente acción, adolece de objeto ilícito, por tratarse de un contrato prohibido por la leyes, ya que el artículo 1810 del Código Civil dispone que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley y, por su parte, el artículo 1464 N° 3 del mismo código, dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. De este modo, dado que esta última norma prohíbe la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial que se efectúa fuera de los casos allí permitidos, tales bienes no pueden venderse, acorde con lo dispuesto en el artículo 1810, por tratarse de cosas cuya enajenación está prohibida por la ley, a saber, por el artículo 1464 numeral tercero.

4°) Que en consecuencia, al resultar demostrado que el cincuenta por ciento de los derechos de dominio sobre el inmueble embargado fue vendido por la dueña del mismo, sin cumplir con las formalidades que señalan los números 3° y 4° del artículo 1464, la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los artículos 10 y 1682 del Código Civil.

5°) Que por las razones expresadas en el motivo décimo del fallo de casación que antecede, el demandante cuenta con el interés exigido en el artículo 1683 del Código Civil para demandar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, el que tiene un indudable carácter patrimonial y existía al tiempo de producirse el vicio al que adscribe la pretensión anulatoria.

6°) Que el conjunto de las motivaciones expuestas justifican acoger la demanda intentada en autos, de la forma como se dirá en lo resolutivo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 222 y siguientes, y en su lugar se decide que se acoge la demanda deducida en lo principal de la presentación de fojas 1 y, por consiguiente, se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 23 de octubre de 2008 entre doña nombre reservado y nombre reservado respecto del cincuenta por ciento de la propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al sitio veintiuno, antes calle Arturo Gallo, Población Obrera Municipal, de la comuna de Arica, debiendo cancelarse, como consecuencia de la nulidad declarada, la inscripción de dominio practicada con fecha 26 de noviembre del año 2008 a favor de nombre reservado, a fojas 5097 número 4189 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Arica.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 17.230-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.