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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17230-201310 nov 2014
Fecha
10 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Embargo de bienes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 278-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 924-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 10, 1464, 1681, 1682, 1683, 1698, 1700, 1810
Descriptores
Embargo de bienes · Objeto ilícito · Prohibición de enajenar · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17230-2013, 10 de noviembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 17230-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol 17.230-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-924-2012, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de veintisiete de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 293 y siguientes, que confirmó con costas el fallo de primer grado, de nueve de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 222 y siguientes, que rechaza la demanda sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según plantea la recurrente en su libelo, la sentencia impugnada, al rechazar la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por los demandados, infringió los artículos 1698 inciso 1° y 1700 del Código Civil, junto con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que invoca con el carácter de reguladoras de la prueba, por cuanto, en su considerando tercero, determinó que en la especie no se acreditó el interés para impetrar la nulidad. Sin embargo, siendo la demandada quien alegó la falta de legitimidad de su parte para demandar, era a ésta a quien le correspondía probarlo, la que no rindió prueba alguna en tal sentido; y, en cambio, su parte presentó prueba suficiente para acreditar su interés económico en la nulidad.

En segundo lugar, se reclama infracción a los artículos 1810 y 1464 N° 3 del Código Civil, al señalar la sentencia censurada, en su considerando cuarto, que el artículo 1810 no es aplicable a la situación del artículo 1464 N° 3, ambos del citado código. Sostiene que esta interpretación es contraria a la jurisprudencia de nuestros tribunales y en particular, a la sostenida por la Corte Suprema, en el fallo de la causa Rol 1644-2009, donde se expresa que si bien la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, la distinción acerca del alcance y significado de la expresión “enajenación” empleada en el artículo 1464 no tiene importancia tratándose de una compraventa ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del mismo Código Civil que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación esté prohibida por la ley, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto judicial, que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. Dice que de este modo, si tales cosas se venden, sin cumplir con las formalidades que señalan los números 3° y 4° del artículo 1464, la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los artículos 10 y 1682 del Código Civil.

Agrega el recurrente que la infracción a estas normas también se concreta en el fallo de primer grado, en la parte que éste argumenta la validez de la venta de bienes embargados por decreto judicial en el entendido que está hecha bajo la condición de no existir el embargo a la época de la enajenación, por cuanto dicho planteamiento se aleja de la doctrina y de la prueba rendida en autos, donde no se demostró que el contrato haya sido celebrado bajo alguna condición, la que ni siquiera fue un hecho controvertido en la causa.

Y por último, añade que en el contrato cuestionado, una de las partes ha faltado a la verdad, pues se indica en su cláusula quinta que la venta se hace libre de todo gravamen, prohibición o embargo, lo que por cierto era falso.

Por último, se alega la vulneración del artículo 1683 del Código Civil, en razón a que el fallo señala que su parte no ha probado el interés que requiere para demandar la nulidad, en circunstancias que éste sí se ha probado, así consta del contrato de compraventa celebrado por su parte con doña nombre reservado, el 19 de abril de 2007 referido al mismo inmueble y por el cual pagó la suma de 5.312 unidades de fomento, existiendo, en consecuencia, un claro perjuicio económico, pues pagó por una propiedad que finalmente fue vendida a un tercero, desconociendo el contrato primitivo. Precisa que el interés se traduce en el precio que pagó de contado, el cual es coetáneo a la presentación de la demanda, pues no ha sido pagado o devuelto a su patrimonio.

En definitiva, pide que se acoja el recurso, se anule sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda.

SEGUNDO: Que para el correcto análisis del recurso, cabe precisar que en estos autos don nombre reservado, interpone demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado y de nombre reservado, a fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados por escritura pública de 23 de octubre de 2008, por el cual la primera le vendió al segundo el cincuenta por ciento de la propiedad ubicada en domicilio reservado de la ciudad de Arica, de la cual aquélla era propietaria exclusiva, debido a que dicho inmueble se encontraba embargado por decreto judicial a la fecha del contrato, por lo que la aludida compraventa adolece de objeto ilícito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1810 con relación al artículo 1464 N° 3, ambos del Código Civil.

Añade que aunque la aludida compraventa se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces con posterioridad a la fecha en que fue alzado el embargo, no por eso deja de ser nula la venta, porque basta que exista embargo al momento de celebrarse el acto aunque después se alce.

Y en cuanto a su legitimación activa para demandar la nulidad, expresa que su parte cumple con el interés que exige el artículo 1683 del Código Civil, por cuanto deriva del hecho de haber celebrado, con anterioridad al contrato cuya nulidad se impetra, por escritura pública de 19 de abril del año 2007, compraventa con nombre reservado respecto de la misma propiedad, pagando en efectivo la suma equivalente en pesos a 5.312 unidades de fomento, renunciado las partes expresamente a las acciones resolutorias que pudieran emanar del contrato, por lo que cuenta con un interés patrimonial, real, coetáneo, no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y que se mantiene a la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO: Que de igual modo, conviene dejar constancia como hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes:

a) Con fecha 23 de octubre de 2008, doña nombre reservado celebró, por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Arica Juan Antonio Retamal Concha que rola fojas 10, un contrato de compraventa con don nombre reservado, por el cual la primera le vende al segundo el cincuenta por ciento de la propiedad ubicada en calle Arturo Gallo número setecientos dos, que corresponde al sitio veintiuno, antes calle Arturo Gallo, Población Obrera Municipal, de la comuna de Arica, inmueble cuyo dominio figura inscrito a nombre de la vendedora a fojas 1.778 número 1247 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1999.

b) Con fecha 19 de abril del año 2007, el demandante nombre reservado, celebró por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Arica don Armando Sánchez Risi, un contrato de compraventa, mutuo, alzamiento e hipoteca con doña nombre reservado, el Banco Santander-Chile y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, respecto del mismo inmueble, por el cual la señora nombre reservado vendió al señor nombre reservado, quien compró para sí, “la propiedad ubicada en calle Arturo Gallo número setecientos dos, que corresponde al sitio veintiuno, antes calle Arturo Gallo, Población Obrera Municipal, de la comuna de Arica, inmueble cuyo dominio figura inscrito a nombre de la vendedora a fojas 1.778 número 1247 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1999. El precio de la compraventa fue de 13.274 unidades de fomento, monto del cual el comprador pagó en dinero efectivo y en el acto de celebración del contrato, el equivalente en pesos de 5.312,0000 unidades de fomento, que la parte vendedora declara recibir a su entre satisfacción, escritura que no fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces.

c) A la fecha de la venta efectuada por doña nombre reservado a don nombre reservado, el 23 de octubre de 2008, el inmueble sobre el cual recayó el contrato de compraventa se encontraba embargado, medida cautelar decretada por el Tercer Juzgado de Letras de Arica con fecha 29 de septiembre del año 2008, en el juicio ejecutivo Rol 1842-2008, caratulado "nombre reservado con nombre reservado”, embargo que fue inscrito a fojas 4387 número 2820 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Arica.

d) El embargo antes referido fue alzado por orden del tribunal con fecha 19 de noviembre del año 2008.

e) La compraventa celebrada con fecha 23 de octubre de 2008, entre doña nombre reservado y don nombre reservado, fue inscrita a fojas 5097 N° 4189 del Registro de Propiedad del año 2008 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Arica con fecha 26 de noviembre de ese mismo año.

CUARTO: Que la sentencia recurrida de casación, confirmó la de primera instancia, que negó lugar a la demanda, en base a que “(…) el embargo que existía a la fecha de la suscripción, por escritura pública, del contrato de compraventa entre los demandados, había sido dejado sin efecto a la fecha de la inscripción del mismo título y, en consecuencia, el inmueble vendido, al momento de ser enajenado, no se encontraba afecto a ningún embargo u otra medida cautelar que obstara a su enajenación” (párrafo 2° del considerando octavo).

Y agrega que “(…) existe concierto en cuanto a que, tanto el artículo 1464 N° 3 y como el 1810 del Código Civil, trasladan el momento de la ilicitud del objeto y de la venta a la enajenación y en consecuencia, coinciden en que el contrato está afectado de nulidad, sólo en aquellos casos en que, al momento de producirse la transferencia del dominio desde el tradente al adquirente, como consecuencia de la compraventa que le ha servido de título, exista una prohibición legal que obste a la transferencia del dominio.

El razonamiento precedente, permite concluir que un contrato de compraventa de un bien que al momento de su celebración se encontraba embargado, puede ser válido, puesto que se entiende, conforme a los artículos 1464 N° 3 y 1810 citados, que está celebrado bajo la condición de que al momento de la enajenación, ese embargo no exista, ni exista otra prohibición legal que afecte la transferencia del dominio” (Considerando noveno).

Por su parte, la sentencia segundo grado, al confirmar la decisión del juez a quo, tiene además presente que “(…) la declaración de nulidad está supeditada a la prueba de un interés de índole patrimonial, que no sólo debe ser alegado, sin que, además, debe ser acreditado, y debe existir al tiempo de producirse el vicio de nulidad, vale decir, debe ser coetáneo y no posterior a su verificación, por que sólo de esta forma se produce la necesaria conexión entre el vicio y el interés que se reclama, el que en el caso sub lite no cumple con estos requisitos como lo evidencia la sentencia -apelada- en su Considerando segundo, numerales 1 al 4” (Considerando tercero).

Y en su motivo quinto, añade que “(…) el artículo 1810 referido, no se aplica a los casos previstos en los numerales tercero y cuarto del artículo 1464, sino que sólo a los casos de los números primero y segundo del mismo artículo, y ello porque los primeros son normas imperativas de requisitos mientras que los dos últimos son normas prohibitivas. En consecuencia, el contrato de venta de un bien embargado, así como aquel que recae sobre un bien respecto del cual se ha decretado una medida precautoria, no adolecen de nulidad por objeto ilícito, sino que, por el contrario, el contrato es válido, sin perjuicio de que mientras subsista el embargo, o la medida precautoria, en su caso, no podrá verificarse la tradición, a menos que se otorgue dicha autorización o se presente el consentimiento”.

QUINTO: Que de los términos del recurso y de las razones contenidas en el fallo que se censura, es posible constatar que los reproches de ilegalidad se centran en dos aspectos: el primero referido a los errores cometidos respecto de la desestimación de los presupuestos legales que hacen procedente declarar la nulidad absoluta del contrato; y el segundo, relativo a la afirmación en torno a que el demandante estaría desprovisto de legitimación activa para impetrar la nulidad, por carecer de interés en ello.

SEXTO: Que, según puede colegirse de lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, la nulidad absoluta consiste en la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos en cuya formación se han omitido los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de los mismos, en atención a su naturaleza;

SÉPTIMO: Que de la enumeración de causales idóneas para generar esta especie de nulidad, que se contiene en el segundo de los preceptos legales recién citados, interesa a los fines del presente análisis, dado el cuestionamiento que en el recurso se plantea acerca de su concurrencia en el contrato de compraventa cuya validez se discute en el juicio, aquélla referida al objeto ilícito, bajo la modalidad que se prevé en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil;

OCTAVO: Que esta norma legal establece que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

Según se dejó anotado en su oportunidad, la parte recurrente postula que el vicio de nulidad contemplado en este precepto afecta al contrato de compraventa celebrado por los demandados, por cuanto a la fecha de su celebración el inmueble sobre el cual recayó se encontraba embargado por decreto judicial y, por tanto, no podía venderse, conforme al artículo 1810 del Código Civil, dado que su enajenación estaba prohibida por la ley, según lo dispone el numeral tercero del artículo 1464.

Ahora bien, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, tal como se ha destacado por esta Corte Suprema, por ejemplo en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada en la causa Rol 1644-09, haciéndose cargo de la cuestión planteada, ha sentado la siguiente doctrina cuya claridad conceptual resulta patente: “Es cierto que la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, pues en tanto aquélla importa la transferencia de cualquier título del dominio u otros derechos reales y se efectúa por la inscripción del título en el Registro Conservatorio respectivo cuando se trata de bienes raíces, la venta es sólo un contrato generador de obligaciones, que impone al vendedor la de entregar la cosa vendida al comprador, sin envolver la transferencia de ella y, por tanto, su enajenación. Pero esta distinción acerca del alcance y significado de la expresión “enajenación” empleada en el artículo 1464 no tiene importancia tratándose de una compraventa ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del mismo Código Civil que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación esté prohibida por la ley, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto judicial, que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor” (Repertorio de Derecho y Jurisprudencia chilena del Código Civil. Editorial Jurídica. Tomo IV, página 71)

“Según esto, no pueden venderse las cosas corporales o incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley. Es así que las cosas embargadas por decreto judicial (y de las especies cuya propiedad se litiga) está prohibida por la ley, pues no otra cosa significa que adolezca de objeto ilícito, dado lo dispuesto en el artículo 1466 del Código Civil, según el cual hay, generalmente, objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; luego, estas cosas no pueden venderse. Si se venden, sin cumplir con las formalidades que señalan los números 3° y 4° del artículo 1464, la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los artículos 10 y 1682 del Código Civil. La ilicitud del objeto en la compraventa de esta cosas no proviene del artículo 1464 sino del artículo 1810, al hablar de cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley, incorporó a él, entre otros, las disposiciones del citado artículo 1464” (Arturo Alessandri Rodríguez. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema, pronunciada el 19 de octubre de 1931.Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 29, sección 1ª, página 274 a 279).

NOVENO: Que los razonamientos precedentes evidencian que la sentencia objeto de esta impugnación, al rechazar la nulidad de la compraventa, en las condiciones que se han descrito, incurrió en las infracciones normativas que le atribuye el recurso, en particular, a los artículos 1464 N° 3 y 1810, ambos del Código Civil.

DÉCIMO: Que, en lo tocante al segundo reproche de ilegalidad, es menester señalar que el artículo 1683 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, asignándole la condición de presupuesto esencial de la acción destinada a provocar la ineficacia del acto. Se trata de un interés de índole pecuniario, que debe existir al tiempo de celebrarse el acto viciado.

Semejante requisito de la acción anulatoria se cumple a cabalidad en la situación de autos, desde que es un hecho no controvertido que previo a la celebración del contrato cuya nulidad se impetra, el actor había celebrado una compraventa con la demandada nombre reservado respecto del mismo inmueble que fue objeto del convenio posterior que se reprocha y por el cual pagó a título de precio la suma en su equivalente en pesos de 5.312 unidades de fomento, pago que, por lo demás, tampoco fue discutido por la demandada nombre reservado, ya que en su escrito de contestación de fojas 101, señaló no contradecir los hechos expuestos por el actor.

De este modo, resulta palmario que el contrato objeto de la presente acción, sin duda entorpeció el derecho del demandante por instar por el perfeccionamiento del dominio del inmueble, mediante la respectiva inscripción conservatoria, lo que, por cierto, no puede sino entrañar una afectación patrimonial idónea para proveer en favor del demandante legitimación activa suficiente con miras a instar por la invalidación del contrato viciado, satisfaciéndose, de esta manera a su respecto, el interés que lo habilita para accionar judicialmente en tal sentido, lo que denota que los jueces del fondo efectivamente infringieron el artículo 1683 del cuerpo legal sustantivo, máxime si no es efectivo lo expresado en el motivo tercero del fallo del tribunal de alzada, en orden a que la sentencia de primer grado evidencie en su considerando segundo, numerales 1 al 4, que el caso sublite no cumple con estos requisitos, por cuanto en dichos acápites el juez a quo se limita a exponer los términos de la contestación del demandado nombre reservado, sin efectuar razonamiento alguno sobre el interés del actor para demandar.

UNDÉCIMO: Que las reflexiones desarrolladas en los considerandos que preceden son bastantes, sin necesidad de abundar en más razonamientos, para acoger el recurso de casación en el fondo que se ha analizado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 295, por el abogado Reinaldo Cristian Gómez Gallardo, en representación del demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 293 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 17.230-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.