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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22506-201413 nov 2014
Fecha
13 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Avenimiento
Carátula
Corpbanca con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 229-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3219-2010
Ministros
Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun, Rosa Pinto Egusquiza
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2472, 2478
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Codigo del trabajo: arts. 61, 464
Descriptores
Avenimiento · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Transacción · Error de derecho · Tercería de prelación · Concurrencia de acreedores · Pago preferente · Remuneración · Derecho real de hipoteca · Título ejecutivo laboral · Juicio ejecutivo laboral · Prueba de la preferencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22506-2014, 13 de noviembre de 2014, «Corpbanca con»

Texto íntegro

Santiago, trece de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3.219-2010 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta sobre juicio ejecutivo, cuaderno de tercería de prelación, caratulados “Corpbanca con nombre reservado”, el tribunal de primer grado por sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, acogió la demanda de tercería de prelación interpuesta, declarando el derecho preferente de los terceristas a ser pagados en sus créditos, por la suma total de $161.830.000, con el producto del remate del inmueble hipotecado que se individualiza, de propiedad del ejecutado, sin costas.

En contra de dicha determinación, la ejecutante nombre reservado dedujo recurso de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de veintisiete de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 128, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer lugar, en el recurso de casación en el fondo la parte recurrente argumenta que los sentenciadores de la instancia incurrieron en errónea interpretación del artículo 2446 del Código Civil, desde que esta disposición legal dispone que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y que, conforme a la doctrina, esta convención conlleva siempre, en su esencia, el que los contratantes se efectúen concesiones recíprocas en pro de la composición del conflicto iniciado o por iniciar.

Ahora bien, el fallo que se impugna sostiene que -según se desprende de los antecedentes acompañados- con fecha 11 de diciembre de 2013, los ahora terceristas, en su calidad de trabajadores demandantes, arribaron a un acuerdo con el empleador demandado, don nombre reservado, suscribiéndose el avenimiento de que da cuenta el acta de la audiencia preparatoria que incide en la causa Rol N°0-948-2013 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en que el demandado –ahora ejecutado- reconoció adeudar a cada uno de los actores, saldos de remuneraciones por la suma total de $161.830.000, por las labores realizadas para él como recolectores de huiro, desde abril a noviembre de 2013, acordándose el pago de esta suma dentro de quinto día mediante depósito en la cuenta corriente del tribunal, lo que no consta haber ocurrido.

Al respecto sostiene la impugnante que este acuerdo judicial que se invoca como título ejecutivo preferente por sobre la hipoteca constituida en favor de la ejecutante nombre reservado, no satisface la exigencia de contener concesiones recíprocas entre las partes, por lo que carece de la naturaleza jurídica que se le pretende atribuir por los terceristas.

En un segundo acápite, la recurrente denuncia infracción al artículo 2472 numerales 5° y 8° del Código Civil, en relación con artículo 61 del Código del Trabajo, señalando que ésta se produce cuando los sentenciadores de la instancia atribuyen al referido avenimiento suscrito en sede laboral un carácter preferente a la hipoteca que garantiza las obligaciones de que es acreedora la ejecutante. Refiere que los jueces del fondo no calificaron acertadamente la naturaleza jurídica del documento invocado como título ejecutivo por los terceristas, ya que, en verdad, éste sólo da cuenta de un puro y simple reconocimiento de deuda y no de un crédito de origen laboral del que pueda afirmarse que goza de la preferencia que otorgan los numerales 5° y 8° del artículo 2472 del Código Civil. En este contexto, entonces, el error de derecho que se denuncia incide, además, en la transgresión al artículo 61 del Código del Trabajo que establece cuáles son los créditos de naturaleza laboral que gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil.

Por último, la recurrente denuncia contravención formal, violación o falsa aplicación del artículo 2461 del Código Civil, ya que, aún en el evento que el acuerdo entre los terceristas y el ejecutado tuviera la naturaleza jurídica de un avenimiento sólo pudo producir efectos entre quienes lo convinieron, pero jamás respecto del acreedor hipotecario, quien no concurrió a él con su voluntad;

SEGUNDO: Que, como cuestión previa, cabe estimar como inamovible la situación fáctica sobre la base de la cual se pronunció el fallo impugnado, consistente en los hechos respecto de los que no existe controversia. Tales son:

1.- En la demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por la cantidad de 7.337,0762 Unidades de Fomento se invocó como títulos ejecutivos las escrituras públicas de compraventa, mutuo e hipoteca endosable y de mutuo hipotecario complementario, otorgadas con fecha 30 de mayo de 2008 ante el notario público de Antofagasta, don Alberto Juan José Paredes Rodríguez;

2.- La pretensión de los terceristas se funda en la resolución dictada en la audiencia preparatoria que incide en la causa Rol N°0-948-2013 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta que tuvo por aprobado -en todo lo que no fuera contrario a derecho- el avenimiento al que llegaron los terceristas y el ejecutado nombre reservado con motivo de las prestaciones laborales allí demandadas por aquéllos respecto de éste;

TERCERO: Que la sentencia recurrida fundamenta su decisión de acoger el libelo de los terceristas, sobre la base de la preferencia que deviene del acta de avenimiento celebrada entre el ejecutado y aquéllos en la causa Rol N°0-948-2013 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta la que reviste el carácter de título ejecutivo laboral en los términos que exige el artículo 464 Nº 2 del Código del Trabajo, y en la que se reconoce por el demandado la deuda reclamada en la tercería a causa del no pago de las remuneraciones a sus, otrora, trabajadores.

En efecto, sostienen los jueces de la instancia que, constituyendo tal avenimiento un título ejecutivo que da cuenta de un crédito por remuneraciones adeudadas a trabajadores, goza del privilegio a que se refiere el numeral 5º del artículo 2472 del Código Civil, en relación con el artículo 61 del Código del Trabajo, debiendo pagarse con preferencia al crédito hipotecario del ejecutante;

CUARTO: Que, la recurrente funda su libelo de nulidad sustancial en la circunstancia de haber incurrido los sentenciadores del fondo en una falsa aplicación de los preceptos antes mencionados que los llevó a la errada conclusión de considerar que el avenimiento al que arribaron los terceristas y el ejecutado en la causa Rol N°0-948-2013 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta reviste el carácter de título ejecutivo laboral en los términos que exige el artículo 464 Nº2 del Código del Trabajo, sin advertir que se trata de un simple acuerdo que no contiene concesiones recíprocas, dejando así de cumplir el requisito esencial exigido por el artículo 2446 del Código Civil.

Desde luego es necesario hacer presente que el cuestionado título ejecutivo invocado como fundamento de la tercería de prelación no tiene el carácter de inimpugnable. El propio tribunal laboral que concurrió a la aprobación del avenimiento –según se lee del acta acompañada a fojas 2- así lo reconoció en forma explícita, desde que la resolución que se pronuncia sobre tal acuerdo lo tuvo por aprobado “en todo lo que no fuera contrario a derecho”. En consecuencia, el que el avenimiento aprobado de esa manera constituya título ejecutivo completo para los efectos de fundar la tercería de prelación que motivó este procedimiento, no impedía a la recurrente nombre reservado objetarlo a través de los mecanismos procesales que la ley le otorga; sin embargo, no lo hizo, pese a que uno de los puntos de prueba fijados por el tribunal para dirimir la controversia fue, precisamente, “si la tercerista goza de un crédito preferente para el pago”, según se lee a fojas 23;

QUINTO: Que, la sentencia impugnada considera que el título esgrimido por los terceristas, consistente en un avenimiento suscrito en una causa laboral, contiene el reconocimiento del empleador de la existencia de la deuda que reclaman sus trabajadores por concepto de remuneraciones, por labores desempeñadas como recolectores de huiro en las cercanías de Tocopilla, desde abril a noviembre del año 2013, hechos que los jueces ven refrendados con el mérito de los respectivos contratos de trabajo y demás antecedentes acompañados a la causa laboral.

SEXTO: Que, tal y como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, no es posible alterar, por la vía del recurso de casación, los presupuestos fácticos del proceso, los cuales resultan inalterables para esta Corte Suprema, a menos que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho en la interpretación o aplicación —por exceso o por defecto— de las normas reguladoras de la prueba que, como también se ha insistido en reiteradas ocasiones, sólo son las que regulan la carga de la prueba, los medios probatorios admisibles e inadmisibles en el proceso y la valoración legal tasada y la precedencia de los mismos;

SEPTIMO: Que un segundo capítulo del recurso se destina a impugnar el carácter preferente que los sentenciadores asignan al crédito de los terceristas frente a la garantía hipotecaria que ampara los créditos cobrados por el ejecutante, al insistir este último en que se ha calificado erróneamente un simple reconocimiento de deuda como una obligación de origen laboral. En este contexto, denuncia el recurrente contravención a lo dispuesto en el artículo 2472 N°s 5 y 8 del Código Civil, en relación con el artículo 61 del Código del Trabajo. Excluye, sin embargo, de su crítica de ilegalidad la norma contenida en el artículo 2478 del Código Civil, que presenta el carácter de ley decisoria litis, desde que en su inciso primero establece textualmente, lo siguiente: “los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”.

La omisión anotada determina el rechazo del recurso desde que aún en el caso que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido alguno de los errores de derecho que denuncia, tendría necesariamente que concluir que no influyen en lo dispositivo del fallo, ya que lo resuelto en torno a la procedencia de hacer efectivo el pago de los créditos de los terceristas en la finca hipotecada no ha sido denunciado como error de derecho.

OCTAVO: Que, en efecto, para que la casación sustancial impetrada en la especie pudiera ser acogida y, en consecuencia, anulada la sentencia que se impugna, habría sido necesario que la infracción de ley en que eventualmente hubieran incurrido los jueces del mérito haya influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, como lo exige la parte final del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

En otras palabras, es imperioso que, en caso de no haberse incurrido en el error de derecho, se hubiera resuelto el pleito de una manera diversa, para lo cual se requiere razonar, en forma hipotética, cómo debiera haberse fallado la controversia aplicando e interpretando correctamente la ley, pues ésta es la única vía para poder determinar si el litigio habría sido resuelto de manera distinta y si, por consiguiente, el error jurídico influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

NOVENO: Que, así las cosas, los errores de derecho denunciados por la recurrente carecen de influencia en lo resuelto por el fallo que se impugna, ya que como se ha razonado en los motivos precedentes, el título ejecutivo invocado por los terceristas cumple formalmente con los requisitos legales y el libelo de casación sustancial no fue fundado en la infracción de normas que permita alterar los presupuestos fácticos de la pretensión deducida por los terceristas, marginando además del reproche de ilegalidad a la norma sustantiva llamada a dirimir el conflicto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante a fojas 132, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 128 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 22.506-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial (s) Sra. Rosa Pinto E. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a trece de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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