Juicio ejecutivo
- Fecha
- 26 de noviembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Bice Vida Compañia de Seguros S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10050-2013
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11747-2013
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Emilio Pfeffer Urquiaga
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Casación en la forma de oficio · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Omisión consideraciones de hecho y de derecho · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24192-2014, 26 de noviembre de 2014, «Bice Vida Compañia de Seguros S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 24192-2014
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 26 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 11.747-2013, seguidos ante el 10° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Bice Vida Compañía de Seguros S.A. con nombre reservado”, por sentencia de uno de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 58 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción, sin costas.
Apelado ese fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintinueve de julio pasado lo revocó y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado, ordenando seguir adelante con la ejecución.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrá a continuación;
SEGUNDO: Que como se adelantó, se dedujo demanda ejecutiva, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 103 del DFL N° 3, Ley General de Bancos, en contra de don nombre reservado, solicitando se ordene notificar y requerir de pago al demandado, a fin de que pague a su representada la cantidad de 329,563033 unidades de fomento por concepto de saldo insoluto de capital, más reajustes e intereses penales correspondientes, en el término de 10 días contado desde la fecha en que sea requerido de pago, bajo el apercibimiento legal, con costas.
Fundamentando su pretensión, se señaló que por escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, de fecha 21 de marzo de 2005, otorgó al demandado un mutuo hipotecario endosable por 1.355,20 unidades de fomento, para la compraventa del inmueble que singulariza, monto que el demandado se obligó a pagar en 360 meses, a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha del contrato de mutuo, por medio de igual número de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos, pagaderos dentro de los 10 días del mes siguiente a los respectivos vencimientos, esto es, a partir de los 10 primeros días del mes de mayo del año 2005.
Se dijo que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 17° del contrato, en caso de retardo en el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses por más de diez días, la obligación por el deudor contraída se considerará de plazo vencido, y por ese sólo hecho, dará derecho al acreedor a exigir de inmediato el pago anticipado de la totalidad del mutuo hipotecario o la suma a que esté reducido.
Es del caso que el demandado se encuentra en mora desde el mes de septiembre de 2009, razón por la cual demanda por el total de los dividendos adeudados, lo que al día 29 de enero de 2013 asciende a un total de 329,563033 unidades de fomento, equivalente a esa fecha a $ 7.516.522;
TERCERO: Que el ejecutado se opuso al remate, mediante la excepción contemplada en el numeral 2° del inciso segundo del artículo 103 de la Ley General de Bancos, esto es, la prescripción total de la acción ejecutiva y, en subsidio, la parcial de todas aquellas cuotas del mutuo hipotecario suscrito que tengan vencimiento superior a tres años, contado desde que la obligación se hizo exigible hasta la notificación de la presente demanda y que va a lo menos desde el mes de septiembre de 2009 al mes de mayo de 2010, con costas.
En efecto, expone que de conformidad a la clausula 17° del contrato de mutuo, el actor a través de su demanda ejerció el derecho a exigir de inmediato el pago anticipado de la totalidad del mutuo. Luego, estimándose que la obligación es de plazo vencido a partir del mes de septiembre del 2009, es dable concluir que la deuda debe considerarse exigible desde esa data, de modo que si la acción se dedujo en febrero de 2013 y se notificó el 5 de mayo de ese año, resulta evidente que la acción ejecutiva para cobrar la deuda en cuestión se encuentra extinguida por la prescripción;
CUARTO: Que el demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, primeramente, que la cláusula de aceleración se encuentra establecida en beneficio del acreedor y en forma facultativa y, por consiguiente, la obligación subsiste mientras queden cuotas vencidas impagas, considerando además, que ha solicitado se requiera de pago por los dividendos impagos no por el total del crédito hipotecario, como podría hacerlo usando la cláusula de aceleración.
QUINTO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es, rechazar la excepción de prescripción de la acción opuesta por el ejecutado, sostuvo que el actor en su libelo optó por cobrar solamente las cuotas pendientes de pago, esto es, aquellas comprendidas entre el mes de septiembre de 2009 y el mes de enero de 2013, sin hacer uso de la cláusula de aceleración establecida en su favor en el contrato ya referido. De manera que, al haberse pactado el pago de la obligación en 360 cuotas, esto es, en 30 años, y habiéndose solamente cobrado las cuotas impagas, esto es, dentro del plazo de vigencia del contrato de autos, no ha podido el ejecutado “decir” de prescripción, máxime si en la especie se produciría un enriquecimiento sin causa que no resulta aceptable a nuestro ordenamiento jurídico;
SEXTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las cuales, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe a la presente causa- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
SÉPTIMO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
OCTAVO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;
NOVENO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado, en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas;
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones esgrimidas por las partes, en tanto no sean incompatibles con lo resuelto, exigencia que no se logra con la simple enunciación de las mismas, sino que con una valoración racional y pormenorizada de ellas, con la suficiencia necesaria para aceptar o descartar los fundamentos discursivos de la pretensión, oposición o defensa.
Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una mención de las fundamentaciones de las partes en términos generales o que considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;
UNDÉCIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que no obstante haber desestimado en su integridad la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, omiten todo tipo de argumentación respecto de la pretensión del demandado invocada en carácter subsidiaria, relativa a que ésta se acogiera parcialmente, respecto de aquellas cuotas impagas y vencidas desde septiembre del año 2009 hasta antes de la notificación de la demanda, ocurrida en mayo del año 2013, considerando el término de prescripción de tres años. Luego, no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, obviándose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar su parecer en relación, en este caso, a la defensa subsidiaria opuesta por el demandado, eludiendo así el razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. Tanto más si la referencia general de rechazo de la excepción deducida y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas;
DUODÉCIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, lo que configura el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo;
DECIMOTERCERO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
DECIMOCUARTO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintinueve de julio del presente año, escrita a fojas 90, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 93, por el abogado don Cesar Picón Silva, en representación de la parte demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer U.
Rol Nº 24.192-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.