Acción de nulidad
- Fecha
- 27 de noviembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7539-2009
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4498-2007
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Acción de nulidad · Compraventa · Invalidación de oficio de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11452-2013, 27 de noviembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 11452-2013
- Casación en la forma y en el fondo Mandato 27 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 4498-2007, seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, sobre inexistencia o nulidad de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 291 y siguientes, de fecha trece de agosto de dos mil nueve, complementada a fojas 420 el treinta de septiembre de dos mil once, en cuanto interesa, se rechazó en todas sus partes la demanda de fojas 8; se acogió la excepción de prescripción deducida por el demandado nombre reservado, y se desestimó aquella formulada por los demandados nombre reservado y nombre reservado.
La parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de uno de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 452 y siguientes, luego de rechazar la nulidad impetrada lo confirmó.
En contra de esta última decisión el actor deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma por un fundamento distinto al esgrimido por la parte impugnante y que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;
SEGUNDO: Que, como se adelantó, en estos autos se ha formulado demanda de inexistencia o, en subsidio, de nulidad absoluta de contrato con indemnización de perjuicios por la responsabilidad extracontractual que les correspondería a los demandados con ocasión del contrato de compraventa otorgado en la Notaría nombre reservado, a objeto de que: a) se acoja la acción de inexistencia en contra del contrato materia de este juicio; b) en subsidio, se acoja la acción de nulidad absoluta del mismo contrato por carecer de consentimiento y causa; c) en subsidio, se acoja la acción de nulidad absoluta del contrato, por falta de precio; d) en subsidio de las acciones anteriores, acoger la acción de nulidad de las inscripciones conservatorias practicadas con ocasión del contrato impugnado en el Conservador de esta ciudad, porque carecen de validez y no generan efecto alguno; e) consecuentemente, se ordene cancelar las inscripciones conservatorias practicadas a fojas 38.188 Nº 39.991 y la de fs. 42.679 Nº 45.492 del Registro de Propiedad del Conservador de Santiago del año 2002, derivadas del contrato impugnado; f) se condene solidariamente a los demandados a pagar los perjuicios irrogados a raíz de los hechos motivo de la demanda, reservándose su parte el derecho a discutir acerca de su especie y monto en el período de ejecución de la sentencia y g) se condene a los demandados al pago de las costas de la causa;
TERCERO: Que el fallo impugnado, para decidir rechazar la demanda –en cuanto interesa para efecto del análisis– argumenta que “no existiendo el mandato que se supone falso, ni acreditada su falsedad, ni acreditados los autores del ilícito que ha hecho posible la venta de un inmueble de propiedad del actor, basada en el documento referido, no es posible declarar la inexistencia ni la nulidad solicitada por el actor, ni disponer el pago de alguna indemnización”;
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Por su parte, y en apoyo y desarrollo de lo anterior, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación;
QUINTO: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto;
SEXTO: Que, observados los antecedentes del caso en estudio a la luz de lo expresado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados. En efecto, de lo anotado en el motivo tercero que precede es posible concluir la carencia de la debida argumentación que permita justificar la decisión adoptada, al prescindir el fallo censurado de cualquier reflexión tendente a analizar los presupuestos de la acción intentada, especialmente en cuanto persigue la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 16 de julio de 2002;
SÉPTIMO: Que, ciertamente, no puede estimarse cumplido en el caso sub lite el requerimiento impuesto por el legislador con una mera aseveración en el sentido de que no es posible acceder a las pretensiones del demandante por no existir el mandato que se supone falso, ni haberse demostrado su falsedad, ni los autores del ilícito que ha hecho posible la venta de un inmueble de propiedad del actor, máxime si los propios jurisdicentes han consignado que el mandato que ha servido para suscribir el contrato que se objeta jamás ha obrado en la Notaría donde supuestamente se otorgó. Una conclusión en el sentido anotado –ineficacia del mandato– obligaba necesariamente a examinar las consecuencias que trae aparejada, de cara a las sanciones que el actor persigue se declare y, por consiguiente, de los requisitos que la hacen procedente. Nada de ello se vislumbra en el fallo censurado.
La inobservancia constatada importa la carencia del sustrato argumentativo indispensable para arribar a la determinación que se revisa;
OCTAVO: Que de lo dicho queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido, en su esencia, en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado;
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha, en este caso, por haberse advertido dicha situación en la etapa del acuerdo;
DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio, la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha uno de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 452 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 457, por el abogado don José Augusto Molina Rivera, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 11.452-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.