- Fecha
- 27 de noviembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Mandato
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7539-2009
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4498-2007
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1444, 1445, 1448, 1554, 1681, 1701, 1723, 1801, 1814, 1815, 2116, 2314, 2316
- Descriptores
- Mandato · Falta de consentimiento · Acción de indemnización de perjuicios · Responsabilidad civil contractual · Ministro de fe · Cancelación de inscripción conservatoria · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11452-2013, 27 de noviembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 11452-2013
- Casación en la forma y en el fondo Acción de nulidad 27 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos octavo, noveno y décimo que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que a la luz de los antecedentes del proceso se aprecia que el actor, don nombre reservado ha deducido demanda de inexistencia o, en subsidio, de nulidad de contrato con indemnización de perjuicios por la responsabilidad extracontractual que les correspondería a los demandados.
Fundamenta su pretensión, en suma, aseverando que el 16 de julio de 2002 se celebró en la Notaría nombre reservado un contrato de compraventa sobre el inmueble de su propiedad, que individualiza. Allí, explica, el actor aparece representado por nombre reservado, quien hizo uso de un mandato inexistente, que jamás ha sido otorgado en la Notaría nombre reservado con fecha 9 de julio de 2002, como aparece. De esta forma, afirma, ha sido suplantado en dicha contratación, incumpliendo el ministro de fe autorizante su obligación de comprobar la efectividad de la comparecencia en el supuesto poder, el cual resulta ser, por ende, inexistente y nulo absolutamente. Añade que en el contrato referido aparece el demandante vendiendo el bien raíz a nombre reservado. Indica que así, lograron inscribir la propiedad referida a nombre del adquirente, quien, a su vez, por escritura pública de 14 de agosto de 2002, volvió a enajenarlo en la suma de $10.000.000 a doña nombre reservado y a don nombre reservado, inscribiéndose a sus nombres en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Plantea que deduce las siguientes acciones: a) de inexistencia y de nulidad absoluta por falta de consentimiento y de causa; b) de nulidad absoluta por falta de pago del precio; c) de nulidad de las inscripciones conservatorias o, en subsidio, de nulidad de la inscripciones practicadas con ocasión del contrato de compraventa impugnado que indica; y d) de indemnización de perjuicios;
2°.- Que al contestar la demanda nombre reservado solicitó el rechazo de la misma. Señala que no tiene responsabilidad alguna en los hechos descritos por el actor. Hace presente que el demandante no acompaña el mandato invocado, el cual, agrega, ella nunca ha autorizado. Afirma que dicho mandato es jurídicamente inexistente y materialmente irreal, jamás ha existido, según ha quedado acreditado en la causa criminal señalada por el actor. Adiciona que el supuesto repertorio Nº 1798 de 13 de diciembre de 2002, en el cual constaría el mandato corresponde a una protocolización de inventario de doña nombre reservado y don nombre reservado;
3°.- Que, por su parte, el demandado nombre reservado, al contestar la demanda también ha solicitado sea rechazada, señalando que la situación ocurrida en el caso de autos no es de su responsabilidad. Asevera que era imposible detectar anomalías en la celebración del contrato y que se observaron en su otorgamiento todas las exigencias que ordena el Código Orgánico de Tribunales y el Auto Acordado de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Indica que las partes que concurrieron a suscribir el contrato se individualizaron con sus cédulas de identidad, firmaron ante él y les hizo estampar su impresión digital. Respecto del mandato con que compareció la persona que asumió la calidad de mandatario del actor, señala que comprobó que constaba en escritura pública otorgada en la Notaría de doña nombre reservado. La copia tenida a la vista era aparentemente legítima, toda vez que tenía carátula y sellos de esa Notaría, por lo que nada hacía sospechar alguna irregularidad.
Finaliza reclamando que entre la data de la escritura pública, esto es, el 16 de julio de 2002 y la fecha en que se notificó la demanda, el 29 de junio de 2007, ha corrido el plazo de cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil, razón por la cual cualquier responsabilidad se encontraría prescrita;
4°.- Que a su vez, y al igual que los anteriores, los demandados nombre reservado y nombre reservado, piden se desestime la demanda. Luego de explicitar las condiciones en que concretaron la adquisición del inmueble objeto de autos, y en cuanto interesa, alegan que la acción penal intentada no concluyó que existiera falsificación del mandato en comento, agregando que tanto en éste como en la escritura de compraventa intervinieron notarios y además el Conservador de Bienes Raíces, habiéndose cumplido los requisitos del contrato. Expresan que la falta de mandato entre el vendedor y el dueño de la propiedad no produce falta de consentimiento sino configura lo establecido en el artículo 1815 del Código Civil, esto es la venta de cosa ajena, la que es válida sin perjuicio de los derechos del dueño, para quien la venta es inoponible, pudiendo reclamar él mismo mediante la acción reivindicatoria, acción que no fue ejercida, expresando que en todo caso el solicitar la cancelación de las inscripciones podría interpretarse como ejercicio de la acción reivindicatoria, pero con todo “dicha acción” también se encuentra prescrita;
5°.- Que se tuvo por evacuada en rebeldía la contestación de los demandados Orrego y Díaz;
6°.- Que, según se consignó, el actor ha sostenido la inexistencia del contrato de mandato que ha servido para enajenar la propiedad que se encontraba inscrita a su nombre, por no haber otorgado jamás tal instrumento.
Siguiendo un orden lógico, es menester, en primer lugar, precisamente, dilucidar esa circunstancia y, a fin de desentrañar dicha rémora, cobra especial relevancia el certificado emitido por la señora Archivera Judicial doña nombre reservado, agregado a fojas 133, 199 y 239 de autos. En efecto, con el mérito de ese documento es posible tener por justificado que en el Protocolo Interno Nro. 110 de la 50° Notaría de Santiago de doña nombre reservado del mes de julio de 2002 –que contendría el instrumento que le permitiría al demandado Orrego actuar en representación del actor– no aparece ninguna escritura de mandato fechada 9 de julio de 2002 por la cual comparezca don nombre reservado otorgando poder a don nombre reservado y que, supuestamente, se encontraría bajo el Repertorio Nro. 1798-2002. Seguidamente, a partir del certificado mencionado también es posible concluir que el Repertorio indicado aparece en el Protocolo del mes de diciembre de 2002 de la misma Notario y no tiene ninguna relación con la materia requerida;
7°.- Que a partir del aserto precedente es dable colegir que el mandato invocado por el demandado Orrego para actuar en representación del actor, nunca existió, se trata, en cambio, de un mandato falso o aparente, lo cual significa que no ha sido verdaderamente otorgado por el comitente. De acuerdo a lo anterior, no se está en presencia de un contrato por el cual una persona haya confiado a otra la gestión de uno o más negocios del mandante en los términos que prevé el artículo 2116 del Código Civil; ergo, los efectos propios de la representación no se han producido. En relación con este tópico el artículo 1448 del Código Civil asume, para que opere la representación, que la persona que actúe por otra se encuentre “facultada por ella o por la ley para representarla”, y en el caso sub judice quedó demostrado que el demandante no otorgó el mandato tantas veces mencionado;
8°.- Que la circunstancia de que el instrumento en que constaría el supuesto contrato no haya sido expertizado no es óbice para arribar a la conclusión anterior, siendo suficiente para estos sentenciadores la constatación en el sentido de que nunca existió en los registros de la Notaría un documento de este tipo, según se certificó por el correspondiente Ministro de fe. Máxime si se tiene en consideración que es precisamente la falsedad que se postula la que ha evitado que el documento se encuentre físicamente disponible para realizar cualquier examen.
Por otra parte, el sobreseimiento temporal de acuerdo con lo que estatuye el numeral primero del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, que se dispusiera en los autos Rol Nro. 85.261-2002 seguidos ante el 19° Juzgado del Crimen de Santiago, tampoco resulta ser un obstáculo para colegir la falsedad del documento que aquí se postula, toda vez que, al margen de tratarse de materias diversas, las probanzas rendidas en uno y otro caso, así como su ponderación y efectos jurídicos son asimismo diversos;
9°.- Que, dilucidado lo anterior, corresponde ahora entrar al estudio de las consecuencias que se devienen de la falta del mandato indicado en relación con la compraventa que se habría celebrado con el demandado Díaz y luego respecto de aquélla suscrita entre este último y los demandados Pérez y Niklitschek;
10°.- Que al efecto debe tenerse presente que el artículo 1445 del Código Civil nos enseña que, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto o declaración, y que su consentimiento no adolezca de vicio.
Aun cuando el Código de Bello no se refiere al consentimiento –presupuesto de existencia de los contratos bilaterales como el de autos – por cuanto parte de la base que éste ya se encuentra formado, el Código de Comercio regula detalladamente esta materia, señalando los requisitos y condiciones tanto de la oferta como de la aceptación, para que éstos produzcan los efectos propios del acto. Cabe indicar que, si bien es cierto, dichas normas se encuentran en una ley de carácter especial, no lo es menos que se pueden aplicar al caso sub lite, por cuanto son de naturaleza general y, por lo demás, el mismo Código de Comercio, en su Mensaje, advierte la falta de determinación del Código Civil sobre la materia de formación del consentimiento.
A su vez, respecto de los contratos celebrados mediante intermediarios, el artículo 1448 del Código Civil nos indica que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo;
11°.- Que en la situación en estudio, y como consecuencia de lo que se ha reflexionado en torno al mandato invocado, corresponde concluir que, tratándose del contrato de compraventa que aparece celebrado el 16 de julio de 2002, nos encontramos precisamente ante una falta de consentimiento de quienes se encuentran obligados al acto, particularmente del demandante que no concurrió al mismo, desde que, según se dejó consignado en los raciocinios que preceden, éste jamás compareció por sí ni debidamente representado;
12°.- Que, determinado el vicio al que se encuentra afecto el contrato de autos, cabe precisar y analizar los resultados que dicha falta produce. Sobre este punto, se ha sostenido por la doctrina que si se omite una condición de existencia, y muy particularmente la voluntad de las partes, el acto resulta inexistente ante el Derecho, encontrándonos sólo ante una apariencia o tentativa de acto, naciendo desprovisto de existencia legal, a diferencia del caso de la nulidad en el que el acto nace, pero con defectos que lo hacen susceptible de ser invalidado. Así, se ha señalado que “…su ausencia absoluta (se refiere al consentimiento) acarrea la inexistencia de la venta, porque sin aquél no puede formarse ninguna convención entre partes. Tal vez existirá el hecho material de la venta, es decir el cambio de una cosa por dinero; pero el acto jurídico denominado contrato de venta, susceptible de producir efectos jurídicos, no existe, pues el requisito que lo genera, el consentimiento, no ha concurrido a formarlo”. (Alessandri Rodríguez, Arturo, “De la compraventa y promesa de venta”, Editorial Jurídica, T .1, V.1, p. 109).
En dicho entendido, el legislador reconoce en diversas instituciones la inexistencia de los actos. Así “a modo de ejemplo” se puede indicar lo expresado en los artículos 1444, 1681, 1701, 1801, 1814 y 2055 del Código Civil, entre otros, distinguiendo claramente la diferencia entre la omisión de los requisitos de existencia y de validez de los actos.
Empero y sin perjuicio de lo anterior, las consecuencias que produce una institución y la otra en principio son idénticas, dejando de producir los efectos del acto ante la constatación o la declaración judicial en dicho sentido, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia al decir que se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y de validez, llegándose al punto, en el derecho comparado, de que se puede incluir dentro de la nulidad absoluta los efectos de la inexistencia jurídica;
13°.- Que no es posible aceptar el planteamiento que sostienen los demandados Pérez y Niklitschek que en la situación sub lite se estaría frente al escenario descrito en el artículo 1815 del Código Civil. Evidentemente, no se trata de la venta de una cosa ajena, toda vez que lo aquí pretendido fue enajenar el inmueble del actor –dueño– por quien se decía representante de aquél sin serlo e invocando para ello un documento aparente, figura del todo diversa a aquélla que contempla el precepto citado;
14°.- Que, de lo que viene razonándose, no cabe sino declarar irremediablemente que el señalado acto impugnado carece de todo efecto jurídico y valor, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, como se dirá en su oportunidad.
La afirmación precedente conduce a su vez a disponer la cancelación de la inscripción conservatoria que se practicó con ocasión del contrato cuya nulidad absoluta pide que se declare, por carecer de eficacia, así como de la que se realizó con posterioridad y que rola a nombre de los demandados Pérez y Niklitschek;
15°.- Que, en lo tocante a las indemnizaciones solicitadas, cabe indicar que la declaración de nulidad, como es aquella que se presenta en el caso de autos, puede ser atribuible a un actuar negligente o doloso de una de las partes, pudiéndose seguir perjuicios ocasionados por dichas conductas y que permitieron que el vicio se concretara.
Al respecto, cabe recordar que la nulidad tiene como efecto la de privar de eficacia y efectos al contrato a cuyo respecto haya operado, reputándose que el acto no ha existido y operando retroactivamente los efectos de su nulidad, de modo que ningún vínculo contractual existe entre quien se sindica haber producido el daño y quien se reputa haberlo soportado.
En dicho sentido, la responsabilidad que cabe perseguir producida la declaración de nulidad corresponde a una extracontractual, en relación con los deberes de cuidado en las tratativas o negociaciones, momentos precontractuales o derechamente al momento de la celebración del acto o contrato.
Cabe agregar que lo anterior no pugna con la naturaleza de las declaraciones de nulidad ni de indemnización de perjuicios, por cuanto de la declaración misma y particularmente del vicio que se invoca, se producen daños que deben ser reparados conforme al artículo 2314 del Código Civil;
16°.- Que en cuanto a los elementos de la responsabilidad perseguida, resulta preciso detenerse, en primer término, en la conducta atribuida a los demandados y si ésta ha sido idónea para producir el daño que se reclama.
En el sentido señalado corresponde descartar cualquier actuación de la demandada nombre reservado en los hechos que se invocan por el actor, desde que, según se dejó apuntado, el mandato utilizado jamás fue verdaderamente extendido por aquélla en su calidad de Ministro de Fe;
17°.- Que, seguidamente y en relación con el demandado nombre reservado, tampoco es posible atribuirle una conducta negligente y mucho menos dolosa, por cuanto su participación se limitó al otorgamiento de una escritura de compraventa observando las formalidades que le eran exigibles. La circunstancia de que se le haya exhibido un documento que contenía un mandato que resultó ser sólo aparente no es suficiente para hacer variar la conclusión anterior si se tiene en consideración que no se le podía imponer como requisito adicional que indagara sobre la real existencia del mandato, máxime si aquél aparecía como verdadero.
No puede arribarse a la misma conclusión si se mira, en cambio, el actuar desplegado por el demandado nombre reservado, que fue quien precisamente utilizó de manera dolosa el documento apócrifo. En efecto, no puede sino presumirse, luego de haberse justificado que el mandato no era eficaz porque había sido falsificado, que quien allí aparecía como mandatario y luego obró en esa calidad obteniendo el producido de la compraventa celebrada, conocía tal circunstancia.
Luego, y en similar dirección, se debe razonar tratándose del obrar del demandado nombre reservado –primer comprador–, quien con una mínima conducta pudo despejar cualquier duda respecto del documento y que, además, a lo menos se aprovechó del dolo ajeno, en los términos que dispone el artículo 2316 del Código citado. Así, el actuar de estos dos últimos demandados es el que ha podido generar el daño que el actor persigue;
18°.- Que, finalmente y en cuanto a los demandados Pérez y Niklitschek, segundos adquirentes del inmueble, la pretensión indemnizatoria no puede prosperar, desde que no consta otra cosa que la que se hayan limitado a celebrar un contrato de compraventa con quien aparecía como legítimo propietario del inmueble, y esa conducta no puede ser considerada dentro de aquellas que la ley sanciona con la reparación de que se viene tratando;
19°.- Que la determinación de la especie y monto de los perjuicios irrogados por los demandados Orrego y Díaz con ocasión de los hechos que motivaron esta demanda, quedarán reservados para la etapa de ejecución de la sentencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil;
20°.- Que lo hasta aquí razonado y concluido en torno al demandado Avello conduce a estos sentenciadores a omitir pronunciamiento en relación con la excepción de prescripción alegada por aquella parte, por resultar inoficioso;
21°.- Que se condena únicamente a los demandados Orrego y Díaz al pago de las costas de las causa, por haber sido totalmente vencidos.
Por estas consideraciones, lo previsto en las normas citadas y en atención, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que:
I.- Se revoca la sentencia apelada escrita a fojas 291 y siguientes, de fecha trece de agosto de dos mil nueve y complementada a fojas 420 el treinta de septiembre de dos mil once, en aquella parte que rechazó totalmente y con costas la demanda deducida a fojas 8 y en su lugar se decide que se la acoge pero sólo en cuanto:
a) Se declara nulo absolutamente, por falta de consentimiento, el contrato de compraventa otorgado el 16 de julio de 2002 en la Notaría de don nombre reservado, Repertorio Nro. 3317.
b) Consecuencialmente, se ordena la cancelación de las inscripciones que rolan a fojas 38.188 Nro. 39991 y a fojas 42.679 Nro. 45.492, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2002.
c) Se condena solidariamente a los demandados nombre reservado y nombre reservado a indemnizar los perjuicios irrogados al actor nombre reservado con ocasión de los hechos que motivaron la demanda de autos, cuya determinación, en cuanto a su especie y monto, se reservan para la etapa de ejecución de la sentencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil;
d) Se condena a los demandados nombre reservado y nombre reservado al pago de las costas de la causa.
II.- Se revoca la sentencia indicada en cuanto condenó al demandante al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide que se exime a dicha parte del pago de las mismas.
III.- Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
IV.- Se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción deducida por el demandado nombre reservado a fojas 114.
Se previene que el Abogado Integrante señor Lecaros concurre al fallo de reemplazo, pese a haber estado por declarar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública otorgada en la Notaría de don nombre reservado, con el número de repertorio 3317 de 2002, tal cual lo solicitó la parte actora, por las consideraciones siguientes y sin compartir lo expresado en el motivo décimo del mismo fallo:
1.- Que, si bien la inexistencia y la nulidad absoluta en el Código de Bello son situaciones diversas, en la especie, la declaración de una u otra no afecta las consecuencias de la sentencia que se pronuncia, puesto que, en caso alguno, está en cuestión ni se ha pretendido por los contendientes un eventual saneamiento de la nulidad;
2.- Que la Corte Suprema, en muchas oportunidades, ha declarado la inexistencia por vía de la nulidad absoluta, fundada en la omisión de un requisito establecido en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o celebran, como ocurre en el caso sub lite, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil, en que la declaración se hace en atención a la falta de consentimiento en el contrato de marras;
3.- Que, en el Código Civil, la inexistencia resulta de confrontar su artículo 1445 —que describe los requisitos de validez de los actos y contratos, al decir, “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: […] 2º.- que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”— con el artículo 1444 del mismo Código, que, tratando de las cosas que se distinguen en cada contrato, dice que “son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”. En cuanto no produce efecto alguno, estamos en presencia de la omisión de un requisito de existencia —como son la falta de voluntad o consentimiento, la falta de objeto, la falta de causa— y, por eso, la ley dice precisamente que “no produce efecto alguno”. En cambio, en cuanto degenera en un contrato diferente, se está en presencia de la falta de una cosa de la esencia específica de un determinado contrato típico, la cual conduce a que ese contrato exista y sea válido, pero “degenera en otro contrato diferente”. La omisión de un requisito de validez, de aquellos tratados en el artículo 1445 —como son la voluntad viciada, el objeto ilícito, la causa ilícita y la incapacidad de alguna parte—acarrea la sanción de la nulidad del acto, ya sea absoluta o relativa;
4.- Que la inexistencia jurídica, a diferencia de la nulidad absoluta, no constituye sanción alguna, puesto que la primera consiste en la ausencia de ser, en este caso, del acto o contrato, de tal manera que constituiría una verdadera petición de principio, considerar que fuera una sanción, toda vez que las sanciones sí existen, son seres ideales, pero seres al fin, y afectan también a cosas existentes, es decir, a entidades;
5.- Que, por lo expresado en la consideración anterior, la inexistencia jurídica no puede definirse y sólo el Código Civil alude a ella, valiéndose de múltiples expresiones, como la usada en el artículo 1444, a saber, “no produce efecto alguno”; en el artículo 1554, sobre la promesa de celebrar un contrato, al decir “sin estos requisitos no produce obligación alguna”; el inciso segundo del artículo 1723, que expresa “no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros”; y tantos otros del mismo Código y de leyes especiales y nada menos que, tal vez, el más importante de todos —en el que don nombre reservado fundó su doctrina sobre la inexistencia— que es el 1701 del Código del ramo, cuando dice que “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno”;
6.- Que, en la especie, la falta de consentimiento se produce porque el supuesto vendedor no comparece personalmente al acto, sino que aparentemente representado por otra persona que, en realidad, no tenía poder para obrar en su nombre, porque el mandato que invocó había sido falsificado. En efecto y tal como expresa el artículo 704 del Código Civil, que trata de los títulos injustos en la posesión, en el número 2º, cuando reza “el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo”, se refiere precisamente al caso que ocurrió en el contrato de compraventa sub lite. Quien prestó la voluntad por el vendedor, no tenía personería para hacerlo, por lo que no existió tal voluntad, ni menos pudo entonces formarse el consentimiento entre las partes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 11.452-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.