Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4146-201410 dic 2014
Fecha
10 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Comunidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 686-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Molina, Rol 117-2011
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 8, 19, 76
Descriptores
Casación de oficio · Comunidad · Consideraciones que han de servir de fundamento a una sentencia · Declaración de existencia de comunidad de bienes · Citra petita · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Concubinato · Comunidad y concubinato · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4146-2014, 10 de diciembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4146-2014

  • Casación en la forma y en el fondo Comunidad 10 dic 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de diciembre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los fundamentos décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo párrafo dos y vigésimo tercero que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Que, son hechos no discutidos en esta causa los siguientes:

a) La demandada nombre reservado contrajo matrimonio con nombre reservado bajo el régimen de sociedad conyugal con fecha 3 de marzo de 1970, vínculo matrimonial que se disolvió por sentencia de divorcio del Juzgado de Letras de Molina de fecha 18 de mayo de 2010, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda se haya efectuado la liquidación de la sociedad conyugal.

b) nombre reservado mantuvo una relación de convivencia con el demandante nombre reservado por más de tres años, la que terminó con fecha 25 de noviembre de 2010.

c) Con fecha 1º de septiembre de 2007 la demandada adquirió por compraventa a G.M.A.C. Automotriz Ltda., un automóvil nuevo marca Chevrolet, modelo Aveo Sedan LS NB 1.4 MT, año 2008, color blanco, motor N° F 14D3577793K, chasis N° KL1TJ52798B007439, placa patente BBST. 58-2.

d) Por escritura pública de 12 de mayo de 2008 otorgada en la Notaría de Molina, nombre reservado compró a nombre reservado el inmueble compuesto de casa y sitio denominado “Lote Nº 26 del Plano de la Población Aldea Campesina de Lontué”, ubicado en domicilio reservado de la Población Aldea Campesina de Lontué, el que figura inscrito a nombre de la demandada a fojas 849 Nº 533 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Molina.

e) En la escritura referida en la letra que precede, doña nombre reservado se individualiza como casada y en su cláusula tercera, se deja constancia que adquiere la propiedad con cargo a su patrimonio reservado proveniente de su profesión de técnico en enfermería de nivel superior, de acuerdo al artículo 150 del Código Civil.

2º.- Que conforme a lo anterior, para estar en condiciones de pronunciarse sobre la pretensión del actor, de declarar una comunidad de bienes entre las partes sobre aquellos que se singularizan en las letras c) y d) del motivo precedente, resulta indispensable analizar los efectos jurídicos provenientes del régimen de sociedad conyugal existente entre la demandada y nombre reservado, ello por cuanto los bienes en cuestión se adquirieron por aquella mientras se encontraba vigente dicho régimen matrimonial.

3º.- Que al efecto cabe considerar que el artículo 135, inciso 1°, del Código Civil, dispone: “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal”.

Tales reglas sobre la sociedad conyugal están contenidas en el Título

XXII del Libro Cuarto del mismo Código Civil, entre cuyas normas el artículo 1718 prescribe: “A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”, la que, en consecuencia, puede definirse como la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio y su característica esencial es la existencia de un patrimonio o masa común destinada a subvenir las necesidades que el matrimonio engendra.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 1725 N° 5° del Código Civil el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros, “de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; y si bien los adquiridos por la mujer casada en régimen de sociedad conyugal con su patrimonio reservado conforme al artículo 150 del citado Código, no ingresan al haber social, éstos si entrarán a la partición de los gananciales al momento de la disolución de la sociedad conyugal, a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.

4º.- Que en mérito de lo expresado, dado que el vehículo adquirido por la demandada ingresó al haber social al momento de su adquisición, en tanto que el inmueble entró a la partición de los gananciales al momento de la disolución de la sociedad conyugal de marras una vez declarado el divorcio, al no haberse acreditado la renuncia a los gananciales por parte de la mujer, resultaba indispensable para la eficacia de la acción promovida en autos que ésta se dirigiera también en contra de quien fue cónyuge de la demandada, don nombre reservado, máxime si de acuerdo al artículo 1749, en su inciso 1° del cuerpo legal sustantivo, el marido es jefe de la sociedad conyugal, y que como tal administra los bienes sociales y los de su mujer, sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones legales que se le imponen; y si disuelta la sociedad conyugal y una vez confeccionado el inventario y tasación de todos los bienes de que usufructuaba o de que era responsable y luego de efectuadas las deducciones que la ley determina, el artículo 1774 del referido Código dispone que “el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges”.

5º.- Que al respecto conviene recordar que “la legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado” (Cristina Maturana Miquel, Cristian Maturana Miquel, Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, pág. 89).

Luego, la falta de legitimación pasiva consiste en la ausencia de la cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de litigio -en su faz activa- o bien cuando no medie coincidencia suficiente entre la persona del demandado y aquella contra la cual la acción está dirigida.

Ahora bien, aplicado dichos conceptos al presente caso, resulta palmario que no concurre íntegramente el presupuesto de la legitimación pasiva, pues la acción de declaración de comunidad se dirigió exclusivamente en contra de la demandada, en circunstancias que ésta no tiene la calidad de dueña exclusiva de los bienes sobre los cuales se pretende la declaración, pues, como se dijo, éstos se adquirieron mientras se encontraba vigente la sociedad conyugal habida entre aquella y nombre reservado, la que si bien se declaró disuelta fruto del divorcio posterior, no se ha acreditado su liquidación.

6º.- Que por las razones expresadas en los motivos precedentes, la demanda principal de autos necesariamente ha de ser desestimada.

7º.- Que en cuanto a la demanda reconvencional de cobro de honorarios, se comparten los razonamientos expresados por el juez a quo en el primer párrafo del considerando vigésimo segundo de su sentencia, por lo que en esta parte el fallo apelado será confirmado;

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos citados y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:

I.- Se revoca la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 187 y siguientes y su complemento de dieciséis de octubre del mismo año, escrita de fojas 263 a 264, en cuanto acogió la demanda principal de fojas 1 y, en su lugar, se decide que se la rechaza, sin costas.

II.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 4146-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.