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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4146-201410 dic 2014
Fecha
10 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Comunidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 686-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Molina, Rol 117-2011
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 8, 19, 76
Descriptores
Casación de oficio · Comunidad · Consideraciones que han de servir de fundamento a una sentencia · Declaración de existencia de comunidad de bienes · Citra petita · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Concubinato · Comunidad y concubinato · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4146-2014, 10 de diciembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4146-2014

  • Casación en la forma y en el fondo Comunidad 10 dic 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 4146-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de declaración de una comunidad de bienes caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Molina bajo el Rol Nº C-117-2011, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de veinte de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 299 y siguiente que, en lo pertinente a los arbitrios en estudio, confirmó el fallo de primer grado de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 187 y siguientes, complementado a fojas 263 y siguiente, con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, que acoge sin costas la demanda y declara la existencia de una comunidad entre el demandante y la demandada sobre los bienes que fueron materia del juicio, en proporción del cincuenta por ciento cada uno.

A fojas 342, esta Corte declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y ordenó traer en relación el recurso de casación en el fondo.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha, en este caso, por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa.

SEGUNDO: Que, al efecto, cabe tener presente que en estos autos don nombre reservado, dedujo demanda en contra de nombre reservado, a fin de que se declare la existencia de una comunidad de bienes o sociedad de hecho entre ambos respecto de dos bienes, en una proporción de un noventa por ciento para él y de un diez por ciento para la demandada, a saber: a) el inmueble de Calle nombre reservado° 26 de la Población Aldea Campesina de Lontué, inscrito a nombre de la demandada a fojas 849 Nº 533 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Molina y b) un automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo LS 1.4, año 2008, motor N° F 14D3577793K, chasis N° KL1TJ52798B007439, placa patente BBST. 58-2.

Funda su acción, interpuesta al amparo del artículo 2304 del Código Civil, en el hecho de que mantuvo con la demandada una relación de convivencia de más de tres años, que terminó el 25 de noviembre de 2010, cuando ella hizo abandono del inmueble que compartían, tiempo durante el cual él le compró los dos bienes sobre los cuales se pide declarar la comunidad, pagando el precio de los mismos, en el caso del inmueble con un cheque de su cuenta corriente del Banco Santander nominativo a nombre de la vendedora nombre reservado, girado por $10.500.000, suma que incluía el precio de $9.000.000 más la compra de los bienes muebles que lo guarnecían; y en el caso del vehículo, con una parte de dinero al contado y un crédito directo que se cancelaba en cuotas mensuales, con una cuponera.

Agrega que adquirió los bienes a nombre de la demandada en la creencia que la relación de convivencia perduraría en el tiempo y porque en esa época estaba tramitando el divorcio con su ex cónyuge.

Por su parte, la demandada en su contestación solicitó el rechazo de la presente acción, argumentando que si bien la doctrina reconoce el concubinato, éste no puede existir si una de las partes aún se encuentra casada, situación que se da en la especie, desde que ella se encontraba casada en sociedad conyugal en la época de adquisición de los bienes, matrimonio que solo se disolvió por sentencia de divorcio de fecha 18 de mayo de 2010, encontrándose aún pendiente la liquidación de la sociedad conyugal habida con su ex cónyuge.

Añade que, como consecuencia de lo anterior, una relación patrimonial de concubinato no tiene la virtud de prevalecer sobre el régimen patrimonial del matrimonio y en este caso sobre la sociedad conyugal.

Expresa que no puede ser privada de los bienes que menciona la demanda, pues en el caso del vehículo, adquirido el 1° de septiembre de 2007, ingresó directamente al patrimonio de la sociedad conyugal y respecto del inmueble, éste ingresó al patrimonio reservado de la demandada, pues en la escritura pública de compraventa de 12 de mayo de 2008 se expresa en la cláusula tercera que ella lo adquirió con cargo a su patrimonio reservado proveniente de su profesión de técnico en enfermería de nivel superior, de acuerdo al artículo 150 del Código Civil.

Agrega que, en todo caso, la relación de convivencia que reconoce haber mantenido con el demandante por un periodo superior a tres años, terminó por la abrupta expulsión de que fue objeto por el actor, acompañada de insultos y de desprecio a su honra como mujer, lo que incluso concluyó en una demanda de violencia intrafamiliar y en una querella por injurias y calumnias.

Por último, sostiene que los bienes pretendidos fueron pagados íntegramente por ella, así el inmueble fue cancelado al contado y pagó la suma de $9.000.000 como consta en la cláusula tercera del contrato y el automóvil lo pagó con un crédito automotriz solicitado a la empresa Coseche, de acuerdo a sus ingresos mensuales como técnico en enfermería.

TERCERO: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones, el actor rindió prueba documental y testimonial y, por su parte, la demandada se valió de la instrumental, testimonial y confesional, todas detalladas en los motivos decimoséptimo y decimoctavo del fallo de primer grado.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, para acoger la demanda intentada, luego de establecer, en el considerando vigésimo, que existió una relación de hecho o no matrimonial entre las partes -aspecto que en todo caso no fue controvertido por las partes-, señaló en su motivo vigésimo primero: “Que respecto de la adquisición de bienes, para este sentenciador se advierte del mérito del proceso y de los antecedentes aportados, que los bienes se adquirieron y reunieron producto del trabajo mancomunado de los convivientes, así de acuerdo a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, articulo 384 del Código de Procedimiento Civil, a lo declarado por testigos de ambas partes y que tiene pleno valor, a lo establecido en el artículo 1700 y 1702 del Código Civil respecto de la Escritura Pública de compraventa acompañada y no objetada, 426 del Código de Procedimiento Civil, respecto de presunciones múltiples, graves, precisas y concordantes constituidas por las declaraciones de testigos y prueba documental agregada indican que la adquisición de bienes se realizó con el ánimo consiente y concreto de colaboración y a favor de la familia en común y cuya adquisición se realizó durante el tiempo de convivencia”.

A ello agrega que: “en este sentido es la propia demandada doña nombre reservado, que en múltiples de sus declaraciones en las diversas presentaciones del proceso manifiesta que trabajó en la ferretería de su conviviente, sin recibir remuneración alguna, para ayudarlo a atender el negocio cuando él estaba enfermo, con lo que se acredita que los bienes fueron finalmente adquiridos con el producto del trabajo realizado conjuntamente y con aportes realizados en común, así entonces la comunidad se formara si hay aportes, consistan en bienes, trabajo, industria o cualquier otra actividad conjunta, como sucede en el caso de marras, además ha quedado demostrado, con el mérito de las probanzas rendidas por ambas partes, ponderadas en forma legal, que existió una relación de convivencia o relación de hecho no matrimonial entre las partes de este juico, a saber entre don nombre reservado y doña nombre reservado, durante a lo menos 3 años, terminando ésta en el mes de noviembre del año 2010, que de las declaraciones vertidas por los testigos, de ambas partes, se acredita que tal relación o vinculación fue permanente y representativa de estabilidad y afectividad, siendo la demandada conocida como la mujer del Sr. nombre reservado, compartiendo una casa en común, también se estableció que durante el periodo de convivencia se adquirieron la propiedad raíz y el automóvil”.

Por último expresa: “Que de los presupuestos de hecho determinados y las conclusiones y argumentaciones referidas en los considerandos anteriores conducen a este Sentenciador necesariamente a concluir la existencia de una comunidad que, por reunir los requisitos propios, de afectividad, de estabilidad emocional y espiritual, denotan una vinculación, a partir de la existencia de una vida en común y trabajo en conjunto entre las partes de este juicio, que hizo posible la adquisición de bienes respecto de los cuales doña nombre reservado es la poseedora inscrita, sin que resulte menester para tal justificación que el actor demuestre la entrega o aporte específico efectuado por él a su conviviente, en términos económicamente cuantitativos toda vez que al tenor de lo expresado, se advierte que en el proceso hay antecedentes suficientes para sostener que los bienes se adquirieron y reunieron producto del trabajo mancomunado de los convivientes”.

Por su parte, la sentencia del tribunal de alzada, al confirmar el fallo apelado, luego de reiterar en su motivo cuarto la acreditación de la relación de convivencia entre las partes, aspecto que como se dijo no fue discutido, se limita a expresar en cuanto a los hechos, en el último párrafo de su acápite quinto, que: “En el caso sublitis (sic) como lo ha reconocido la propia demandada trabajaron una ferretería, de propiedad del actor, acreditándose que los bienes inmuebles que figuran a nombre de la conviviente fueron adquiridos por el actor, produciéndose una comunidad de hecho...”.

QUINTO: Que de lo consignado en el acápite precedente, puede advertirse que la sentencia recurrida no efectuó un análisis pormenorizado de las probanzas allegadas al proceso, limitándose, tal como se aprecia en el motivo vigésimo primero del fallo de primer grado y en el último párrafo del considerando quinto del laudo del tribunal de alzada, a efectuar una referencia general y abstracta de la prueba aportada por ambas partes y de las presunciones judiciales, para luego concluir que los bienes pretendidos se adquirieron fruto del trabajo mancomunado de las partes, desentendiéndose así de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios allegados.

Pues bien, de acuerdo con lo expresado, al prescindirse del examen de la prueba que el propio fallo del juez a quo precisa en sus motivos decimoséptimo y decimoctavo, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho que debían servirle de sustento al fallo.

SEXTO: Que asimismo tanto en el fallo de primer grado como en el de segundo que lo confirma, no se advierte análisis ni consideración alguna sobre la alegación de la demandada en torno a la improcedencia de la acción en razón de haber adquirido los bienes sobre los cuales se pretende la declaración de comunidad, mientras se encontraba casada bajo el régimen de sociedad conyugal con un tercero que no fue emplazado en el juicio y no estando aun liquidada dicha sociedad, institución que desde luego puede hacer variar la situación jurídica de los bienes adquiridos por la demandada, con influencia determinante en la decisión de la controversia.

SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

De este modo, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al examen precedente- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

OCTAVO: Que en este sentido esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Y refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado estableció que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

NOVENO: Que en consecuencia la importancia de la parte considerativa de la sentencia, radica en que allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, y resulta de tal envergadura que algunas constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.

Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación o referencia general de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

UNDÉCIMO: Que, de lo precedentemente razonado, queda demostrado el incumplimiento de las disposiciones y principios referidos, en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación y análisis de la prueba aportada a los autos y de las cuestiones de derecho que fueron parte de la discusión, con lo cual resulta inconcuso que el fallo censurado ha incurrido en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que finalmente, debe dejarse anotado que si bien esta Corte declaró inadmisible el recurso de casación en la forma intentado por la demandada amparado en la causal en comento, tal decisión se basó únicamente en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo que no obsta a la invalidación de oficio por el mismo motivo, tal como se colige de lo expresado en el artículo 775 del mismo Código, norma que señala que la facultad concedida en dicha disposición es “no obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774”.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 299 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 303, por el abogado don Raúl Ignacio Leiva Lobos, en representación de la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol Nº 4146-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.