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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11771-201417 dic 2014
Fecha
17 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Comercializadora y Distribuidora Lestetic Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8094-2012
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 378-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1553, 1857, 1860
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 772
Descriptores
Cosa juzgada · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Resolución · Vicio redhibitorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11771-2014, 17 de diciembre de 2014, «con Comercializadora y Distribuidora Lestetic Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 11771-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Comercializadora y Distribuidora Lestetic Ltda.”, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol 378-2011, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de abril del presente, escrita a fojas 314 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado, de doce de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 263 y siguientes, resolviendo rechazar la demanda interpuesta por indemnización de perjuicios, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandante se funda en la causal del número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo la recurrente que la sentencia debe ser invalidada por haberse dictado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Alega que el fallo se desentiende de lo resuelto en la misma causa a fojas 34, es decir, de la resolución pronunciada con fecha 23 de mayo de 2011, oportunidad en la cual el tribunal a quo se pronunció respecto a la excepción planteada por la contraria relativa a la ineptitud del libelo, la que se fundó en la falta de alguno de los requisitos en el modo de proponer la demanda. El cimiento de la excepción opuesta por la contraria fue la circunstancia de que su parte no habría demandado el cumplimiento forzado o la resolución del contrato, la que fue desestimada por el tribunal de primer grado, sin que ello haya sido impugnado en su oportunidad.

Arguye que, no obstante lo anterior, el tribunal de alzada nuevamente se refirió a dicha alegación de la contraria, sin reparar que la doctrina ha reconocido la posibilidad de reclamar separadamente la indemnización de perjuicios de la acción del artículo 1489 del Código Civil;

SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal de nulidad formal invocada, relativa al vicio de la cosa juzgada, ha de recordarse que aquél se produce cuando entre la nueva pretensión y aquella resuelta con antelación concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que al decir del recurrente concurrirían en la especie, pues en la resolución dictada a fojas 34 con fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de ineptitud del libelo, se resolvió que la acción interpuesta en lo relativo a la indemnización de perjuicios podía ser entablada en forma separada el artículo 1489 del Código Civil.

TERCERO: Que enfrentando el planteamiento que hace la demandante, resulta pertinente recordar que se entiende por autoridad de cosa juzgada, “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial.” (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 53).

Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judicium deductae: el objeto y la causa.

Así lo considera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al exigir, para que opere la excepción que se comenta, que entre lo juzgado en el pleito pretérito y la nueva demanda exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

Establecido el contenido jurídico de la institución en análisis, resulta necesario establecer que la resolución invocada por el recurrente como fundamento de la excepción de cosa juzgada guarda relación con una resolución que no resolvió el objeto del presente juicio. Al efecto, el razonamiento que debe efectuar el sentenciador al pronunciarse sobre una excepción de ineptitud del libelo, se limita a un examen meramente formal del escrito constitutivo de la demanda, debiendo verificar si en ella se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Dicha resolución en caso alguno resuelve la procedencia o no de la acción ejercida en autos, como tampoco analiza o se refiere a la plausibilidad jurídica de las alegaciones efectuadas por el demandante, lo que sólo va a ocurrir cuando el tribunal dicte la correspondiente sentencia definitiva, momento en el cual está llamado a efectuar el análisis jurídico de las instituciones jurídicas objeto de la controversia;

CUARTO: Que, en el sentido que se viene expresando, la excepción de cosa juzgada sólo puede tener lugar cuando las mismas partes enfrentan una nueva contienda que ha sido ya resuelta por sentencia firme, lo que en la especie no ha ocurrido, pues no ha existido otro fallo definitivo que haya resuelto la acción de marras entre las partes, ya que dicho pronunciamiento sólo se ha materializado a través de la sentencia recurrida.

De lo expuesto se colige que no se configura el vicio invocado por el actor, razón por la cual su recurso, en lo que hace a la causal que se viene analizando, no será acogido;

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo la demandante hace suya las alegaciones contenidas en el arbitrio de nulidad formal, transcribiendo párrafos del autor don Hernán Corral, correspondientes a su obra “Contratos y Daños por Incumplimiento, que avalan la tesis sostenida por dicho litigante en cuanto a la posibilidad de reclamar separadamente la indemnización de perjuicios de alguna de las acciones contempladas en el artículo 1489 del Código Civil, esto es, de la resolución de contrato o cumplimiento forzado del mismo.

Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la apelación y de lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de las costas de la causa.

SEXTO: Que el recurso de casación en el fondo también debe ser desechado, por cuanto no reúne las exigencias que impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que se refiere al deber que impone la ley de que en él se exprese en qué consisten los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia que se impugna. En efecto, si se lee el recurso de casación interpuesto, podrá apreciarse que en él se hace una referencia a un libro del profesor Hernán Corral, citándolo en parte, sin otro comentario ni explicación y sin que el recurrente indique de qué manera esa cita está conectada con la sentencia, ni cómo la sentencia incurre en una infracción de ley, ni la manera en que ese supuesto vicio influye en lo dispositivo del fallo. Ni siquiera con un espíritu comprensivo y de aproximación al recurso de casación en el fondo de máxima desformalización, se podría aceptar un recurso interpuesto de esta manera, porque la sentencia impugnada ofrece varios argumentos para rechazar la demanda, entre otros el hecho de que el demandante alegó que la vendedora había incurrido en incumplimiento de una obligación de hacer, en circunstancias que, naturalmente, el vendedor asume con la venta una obligación de dar, a la cual no le es aplicable el artículo 1553 del Código Civil, como el recurrente pretende. Así, la cuestión de la autonomía de la acción, que es el tema que trata el profesor Corral en la cita que de él se hace el recurso, tampoco fue una cuestión decisiva para desechar la demanda. Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 317 y siguientes, por el abogado don Freddy Ricardo Delgado Cadin en representación de la demandante doña nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de abril del año en curso, que se lee a fojas 314 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Jorge Baraona G.

Rol N° 11.771-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.