Acto interruptivo del abandono
- Fecha
- 29 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sh Holding S.A. (y Otra con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1647-2013
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15004-2008
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acto interruptivo del abandono · Curso progresivo a los autos · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7232-2014, 29 de diciembre de 2014, «Sh Holding S.A. (y Otra con»
Historia del caso
En el mismo rol 7232-2014
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 29 dic 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
11
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 15004-2008, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por S.N. Holding S.A. y Asesorías Bonilla y Compañía Limitada en contra de nombre reservado y nombre reservado, Gloria Molina Pinilla y Sociedad de Inversiones Totoralillo Limitada, representada por el primero, por resolución de veintiocho de junio de dos mil doce, escrita de fojas 503 a 505 de estas compulsas, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, deducido por la parte demandada el 26 de marzo de 2012, con costas.
Apelada dicha determinación por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de nueve de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 535 y siguiente, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente y declaró abandonada la causa.
Respecto de esta última decisión, a fojas 541, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 567.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado lo preceptuado en los artículos 152 y 432, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Desarrollando su impugnación, sostiene, en primer lugar, que el incidente de abandono del procedimiento formulado se funda en el supuesto hecho que desde la última resolución recaída en gestión útil, esto es, desde el 16 de junio de 2011, no se ha efectuado diligencia alguna tendiente a dar curso progresivo a los autos, no obstante que existen, a lo menos, dos gestiones útiles posteriores que interrumpieron el lapso del abandono. La primera de ellas corresponde a la presentación de 17 de junio de 2011, por la cual la demandante alegó un entorpecimiento para rendir la prueba testimonial decretada en autos y solicitó se le concediera un término probatorio especial y la segunda, de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual la demandante evacuó el traslado conferido respecto de la oposición formulada a la exhibición de documentos previamente decretada, las que fueron proveídas el 4 de abril de 2012, una vez que el expediente fue devuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, luego de haber sido tenido a la vista en causa diversa.
Agrega que el yerro se produce porque los sentenciadores del fondo niegan a ambas presentaciones el carácter de diligencias útiles, en circunstancias que conforme a lo resuelto por la jurisprudencia, debe entenderse por gestión útil toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva. En el mismo sentido y citando doctrina, señala que la esencia sancionatoria del abandono del procedimiento, impone un carácter restrictivo a su interpretación y, por la misma razón, debe dársele una interpretación amplia a las gestiones interruptivas, basándose en la realidad material del proceso, en la mínima eficacia del último acto procesal impulsivo, con su componente subjetivo y que si existe duda en el intérprete, la gestión debe ser considerada útil para impedir la aplicación de la sanción.
En segundo término, afirma que atendida la existencia de dos incidentes pendientes de resolución, con anterioridad a que los autos se enviaran a la Corte de Apelaciones, el impulso procesal quedó radicado en el juez, quien sólo se pronunció el 4 de abril de 2012, por lo que nada correspondía hacer a las partes y el plazo dejó de correr a efectos del abandono.
En un tercer apartado hace presente que la sanción aplicada resulta injustificada, desde que era imposible que realizara gestión alguna, al haberse remitido, por decisión del tribunal superior, los autos originales a la Corte de Apelaciones, para ser tenidos a la vista en causa diversa, situación que, de hecho, suspendió la tramitación de los autos e impidió que las partes instaran por su prosecución.
Finalmente, refiere que el término probatorio de autos se encontraba vencido desde el 17 de mayo de 2011 y correspondía al tribunal citar a las partes a oír sentencia, sin que a la demandante le fuera exigible rol alguno para el avance del proceso, por cuanto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, lo que torna improcedente declarar el abandono del procedimiento.
Concluye el recurrente que, de haberse dado correcta aplicación a las citadas normas, debió rechazarse el incidente de abandono del procedimiento, toda vez que existieron gestiones útiles para la interrupción del abandono; el impulso procesal se encontraba radicado en el juez al existir dos incidentes pendientes de resolución; el expediente había sido remitido a la Corte de Apelaciones para ser tenido a la vista en causa diversa; y el término probatorio se encontraba e encontraba vencido, siendo de cargo del tribunal, de oficio, citar a las partes a oír sentencia, por lo que, en definitiva, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente promovido, con costas;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) Mediante resolución de 16 de junio de 2011, se dio traslado de la objeción de documentos formulada por la parte demandante.
b) Luego, el 17 de junio de 2011, la demandante alegó entorpecimiento para rendir prueba testimonial y solicitó se abriera un término especial de prueba.
c) Posteriormente, el 20 de junio de 2011, la demandante evacuó el traslado conferido respecto de la oposición de la demandada a la diligencia de exhibición de documentos solicitada.
d) Entre el 20 de junio de 2011 y el 7de marzo de 2012, a petición de la Corte de Apelaciones, la causa permaneció en el tribunal de alzada, a fin de ser tenida a la vista en causa diversa seguida entre las mismas partes.
e) El 4 de abril de 2012, se proveyeron las presentaciones de la demandante de 17 y 20 de junio de 2011;
TERCERO: Que, el 26 de marzo de 2012, la demandada, solicitó se declarara el abandono del procedimiento, fundado, en síntesis, en que concurren sus presupuestos legales, por cuanto la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos corresponde a la dictada el 16 de junio de 2011, ya que las posteriores sólo han dado cumplimiento a la ordenado por la Corte, en orden a remitir el expediente para ser tenido a la vista en causa diversa seguida entre las mismas partes, siendo devuelta el 7 de marzo de 2012, sin que los litigantes, en el intertanto, hayan solicitado diligencia alguna.
Agrega que la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones en caso alguno constituye un impedimento para que la actora pueda instar por la prosecución del juicio y debió requerir su devolución, lo que no hizo.
Señala que el concepto de diligencia útil debe entenderse como el impulso procesal necesario para que el proceso siga su curso legal, lo que implica que las partes deben estar permanentemente dedicadas a hacer avanzar el proceso, formulando para dicho fin, las peticiones oportunas;
CUARTO: Que el demandante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo del incidente de abandono del procedimiento promovido, argumentando que con posterioridad a la resolución de 16 de junio de 2011, que la demandada considera la última recaída en gestión útil, efectuó dos presentaciones con la finalidad de dar curso progresivo a los autos, esto es, las de fecha 17 de junio de 2011, por la cual alegó entorpecimiento para rendir la prueba testimonial y solicitó se concediera un término especial de prueba y la de 20 de junio de 2011, por la cual evacuó el traslado conferido respecto de la oposición a la exhibición de documentos decretada, las que fueron resueltas el 4 de abril de 2012, pues el expediente se encontraba en la Corte de Apelaciones a la vista en recurso. Lo anterior necesariamente implica que no ha habido inactividad de las partes que permita declarar el abandono, pues desde el 20 de junio de 2011 y hasta el 4 de abril de 2012, estaban pendientes de resolución las dos presentaciones aludidas precedentemente, las que estaban destinadas a dar curso progresivo a los autos y, por ende, interrumpieron el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que, encontrándose pendientes de resolución las aludidas solicitudes de 17 y 20 de junio de 2011, el impulso procesal estaba radicado exclusivamente en el tribunal, siendo proveídas el 4 de abril de 2012, por lo que su falta de movimiento no se puede atribuir a las partes.
También señala que el procedimiento de autos se suspendió de hecho, entre el 23 de junio de 2011 y el 6 de marzo de 2012, pues entre dichas fechas el expediente se mantuvo en la Corte de Apelaciones, a la vista en un recurso deducido en otra causa, lo que corresponde a un caso fortuito que hizo imposible que las partes instaran por su prosecución al no contar materialmente con el mismo;
QUINTO: Que por resolución de veintiocho de junio de dos mil catorce, escrita de fojas 503 a 505 de estas compulsas, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido. Para adoptar dicha decisión, estimó que si bien la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos corresponde a la de fecha 16 de junio de 2011, al día siguiente, el 17 de junio del mismo año, consta el oficio de la Corte de Apelaciones ordenando la remisión del expediente para ser tenido a la vista en otra causa, el que recién fue devuelto el 7 de marzo de 2012, de lo que concluye que el demandante se encontraba en la imposibilidad de efectuar actuaciones que tuvieran por objeto dar curso progresivo a los autos, sin que se le pueda imputar negligencia en la tramitación y sancionarlo con el abandono de la causa;
SEXTO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la antedicha resolución, por sentencia de fecha nueve de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 535 y 536 de estas compulsas, la revocó y acogió el incidente, declarando abandonada la causa. Los sentenciadores de segundo grado, para resolver de esa manera, estimaron que la circunstancia de haber solicitado la Corte de Apelaciones los autos originales, en ningún caso implica la existencia de una orden de no innovar ni puede calificarse de un caso fortuito, que impida su tramitación, por lo que ha transcurrido el plazo exigido de inactividad útil, dentro del cual debió requerirse su prosecución y no puede aseverarse que el impulso procesal estaba en el tribunal, sino en la demandante. En tal sentido, agrega que el expediente se remitió a la Corte el 20 de junio de 2011 y la causa en que se solicitó a la vista, se falló el 8 de noviembre de 2011, devolviéndose estos autos el 7 de marzo de 2012, sin que la actora, en el intertanto, solicitara compulsas o instara por su devolución. Finalmente, aduce que los escritos que se esgrimen para sostener la interrupción del plazo del abandono, de fecha 17 y 20 de junio de 2011, al haberse elevado la causa el 20 de junio del citado año, no pueden considerarse diligencias útiles.
SÉPTIMO: Que el problema principal planteado a la resolución de los tribunales de instancia, consistió en determinar si efectivamente transcurrió el plazo para disponer el abandono del procedimiento, debiendo esta Corte emitir pronunciamiento respecto a si lo resuelto por los sentenciadores de segundo grado importa o no infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;
OCTAVO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10; Rol N° 957-10).
En ese mismo sentido se ha señalado que: “Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando, teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito, se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad" (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile);
NOVENO: Que, examinado el asunto desde la perspectiva que se señaló en el basamento anterior, se evidencia que la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, sustentada en la inercia en que éstas caen, la que tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no atribuibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes;
DÉCIMO: Que, de esta manera, la acertada resolución del incidente, obliga a tener en consideración que, luego de dictada la resolución de 16 de junio de 2011, la demandante, el 17 de junio de 2011, alegó entorpecimiento para rendir prueba testimonial y solicitó se abriera un término especial de prueba y el 20 de junio de 2011, evacuó el traslado conferido respecto de la oposición de la demandada a la diligencia de exhibición de documentos solicitada, las que no se resolvieron sino hasta el 4 de abril de 2012, una vez devuelto el expediente al tribunal de origen, luego de haberse remitido a la Corte de Apelaciones para ser tenido a la vista en recurso deducido en otra causa, manteniéndose en la instancia superior entre el 20 de junio de 2011 y el 7 de marzo de 2012, debiendo determinarse si en dicho lapso le era exigible al demandante instar por la prosecución del juicio;
UNDÉCIMO: Que a la luz de lo reflexionado precedentemente, resulta innegable que el abandono sólo tiene lugar cuando la demandante, contando con los medios necesarios para instar por la terminación del pleito y sin que se advierta impedimento alguno, no los utiliza por causa dependiente de su voluntad, lo que no se advierte en la especie, desde que la causa permaneció en la Corte de Apelaciones desde el 20 de junio de 2011 y hasta el 7 de marzo de 2012, esto es por más de 8 meses, lo que revela claramente que, en dicho lapso, el actor se vio imposibilitado de realizar las gestiones tendientes a continuar con la prosecución normal de los autos, supuesto que desplaza, entonces, la imputabilidad propia de este tipo de sanción.
Tal impedimento resulta evidente, además, si se tiene en consideración que aquellas presentaciones realizadas con anterioridad a la remisión del a la Corte de Apelaciones quedaron pendientes de resolución, pudiendo proveerse sólo una vez la causa retornó al tribunal;
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, no puede estimarse que por haber permanecido los autos a la vista en causa diversa en la Corte de Apelaciones, por un lapso que, además, excede el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la causa se ha paralizado en términos de autorizar su abandono, por lo que los jueces del fondo, al decretar el abandono del procedimiento en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho, vulnerando lo dispuesto en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, trasgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado en este punto, por lo que debe acogerse el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante;
DÉCIMO TERCERO: Que dicho quebrantamiento, basta para acceder al resorte de ineficacia, haciéndose innecesario abordar la infracción del otro precepto que se señala en el recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formulado en lo principal de fojas 541, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 535 y 536, que revocó la de primer grado que rechazaba el abandono del procedimiento y, en su lugar acogió dicho incidente y declaró el abandono del procedimiento, decisión que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada contra el voto del ministro señor Valdés, quien fue de parecer de rechazar el recurso interpuesto, por considerar que los jueces del grado no incurrieron en los errores de derecho que atribuye el impugnante, para lo cual tuvo en consideración lo siguiente:
1° Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la institución del abandono del procedimiento exige para su procedencia, un periodo de inactividad de las partes en la prosecución del juicio por espacio de seis meses, contados desde la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil hecha por los litigantes.
Luego, es esencial que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal en aquellas fases del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto, de manera que lo sancionado es la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma;
2° Que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, desde la cual ha de computarse el plazo del abandono, corresponde a aquella dictada el 16 de junio de 2011, por la cual se concedió traslado de la objeción documental presentada la demandante, luego de lo cual, el 20 de junio de 2011, el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones con la finalidad de ser tenido a la vista en causa diversa;
3°Que la remisión de los autos en dichas circunstancia en ningún caso implica la paralización o suspensión del proceso, pues ello sólo ocurre en los casos dispuesto por la ley o cuando se conviniere por las partes;
4° Que de esta manera, desde el 16 de junio de 2011, no se han efectuado en autos diligencias útiles para dar curso progresivo al mismo ni se ha instado por su prosecución por el demandante, a quien correspondía, mantener el impulso procesal, sin que le estuviera vedado el acceso a la causa tenida a la vista, especialmente si los autos por los cuales el expediente se encontraba en la Corte de Apelaciones se falló el 8 de noviembre de 2011, sin que se instara para que se devolviera la causa a su tribunal de origen, transcurriendo, por ende, con creces el lapso de seis meses que autoriza a declarar el abandono del procedimiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Valdés.
N° 7232-1414.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con feriado legal la segunda.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.