Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 31 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 709-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2769-2007
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Despido injustificado · Carta de despido · Ausencia de error de derecho · Reserva de acciones · Consideraciones de hecho y de derecho · Acción penal · Delito de fraude · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Banco de Chile · Negligencia o culpa grave · Régimen de responsabilidad aplicable · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13971-2013, 31 de diciembre de 2014, «con Banco de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 2.769–2007, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado con Banco de Chile”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, mediante sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 227 y siguientes, la juez titular del referido tribunal desestimó la acción deducida.
Apelada la decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de seis de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 315 y siguientes, revocó el pronunciamiento de primer grado y acogió, con costas, la demanda, condenando al Banco de Chile al pago de $30.000.000, a título de daño moral, con los incrementos que señala.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170, Nro. 4, del mismo cuerpo legal, esgrimiendo la recurrente que la sentencia debe ser invalidada por haber omitido las consideraciones de hecho y derecho al establecer los jueces del fondo los supuestos sobre la base de los cuales declaran que su parte incurrió en la comisión de un ilícito civil, circunstancias que el fallo determina sin explicitar razonamientos fundados respecto de las probanzas que obran en autos.
Ello sucede, en concepto de quien recurre, al concluir los sentenciadores que en la carta de despido que su parte remitió al actor, le imputó conductas ímprobas e ilícitas, carentes de rectitud, integridad y honradez, no obstante que nada de ello se señala en dicha misiva, sin explicitarse tampoco cómo se configuraría el actuar descuidado y negligente del banco, por el hecho del despido del demandante y por haber iniciado posteriormente acciones penales, limitándose los sentenciadores únicamente a afirmar que esas acciones fueron ejercidas con temeridad y liviandad, manifestando aun que no existía el más mínimo fundamento para el despido y el ejercicio de la acción penal.
La omisión denunciada también alcanza a la prueba rendida, de la cual no existe ponderación alguna, desconociéndose las razones que permiten a los jueces tener por configurado el hecho culposo cuya comisión atribuyen a la recurrente, dejando de analizar las probanzas aportadas por la demandada, las que dan cuenta de que los créditos otorgados contienen irregularmente la firma del actor; que la impugnante encargó una auditoría en forma previa al despido y ejercicio de acciones penales; que la querella que su parte dedujo en contra del demandante se materializó sólo después de que el Ministerio Público lo formalizara y que, asimismo, cuando esa entidad decidió no perseverar en la investigación, su parte se allanó, demostrando, por último, que las publicaciones de prensa en las que se habría puesto en duda la integridad del recurrido no son de su cargo;
SEGUNDO: Que, en relación con el vicio que la parte recurrente invoca para dar fundamento a su recurso de nulidad formal, los hechos que aduce dicho litigante como constitutivos de la quinta causal de invalidación contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo Código, no son tales, por cuanto ellos evidencian más bien una discrepancia de la impugnante con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia —lo cual, por lo demás, supone precisamente la existencia de consideraciones relativas al supuesto fáctico sobre el cual los sentenciadores del mérito aplicaron el derecho— y, en cambio, no manifiestan una ausencia de reflexión acerca de las circunstancias aceptadas como verdaderas por los contendientes, de aquéllos que sí han sido objeto de controversia por parte de éstos, de las pruebas que hayan sido admitidas en el proceso y de la manera en que las mismas producen o no en los juzgadores la convicción de la efectividad de los hechos respecto de los cuales, en definitiva, pronunciaron el fallo, razones todas por las cuales, en consecuencia, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar;
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
TERCERO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 44, 1698, 1700, 1702, 1706, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil; 346 N° 3 y 398, parte final, del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, denuncia la impugnante que la sentencia vulnera las normas reguladoras de la prueba al establecer como hecho de la causa que, al despedir al actor, su parte le imputó “conductas deshonestas e ilícitas”, “constitutivas de ilícito penal”, atribuyéndole “no haber procedido con la debida rectitud, integridad y honradez en su acción”, concluyendo los jueces, a consecuencia de ello, que la recurrente actuó sin la debida diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios, configurando de esta manera un ilícito civil y culposo, generador de responsabilidad civil extracontractual, condenándola, en razón de ello, al pago de una indemnización por concepto de daño moral.
Empero, de la simple lectura de la carta de despido se aprecia que nunca formuló las imputaciones que señalan los sentenciadores, infringiéndose así lo prevenido en los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con el 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la señalada carta fue puesta en conocimiento de las partes sin ser objetada, circunstancia que imponía reconocerle pleno valor probatorio, especialmente en lo referido a las declaraciones que contiene.
Contrariamente a lo que expresan los jueces, ese documento sólo imputa un grave incumplimiento de las obligaciones que al demandante imponía el contrato de trabajo, consistente en el ejercicio descuidado y negligente de sus funciones y atribuciones delegadas, como, por lo demás, lo reconoce el propio actor en su escrito de reposición a la resolución que recibió la causa a prueba, exponiendo en esa oportunidad que tanto en el respectivo aviso de despido como en la contestación de la demanda “no se señala ningún cargo o infracción concreta, sino que acusaciones generales y abstractas sobre obligaciones genéricas”, confesión a la que correspondía asignarle el valor probatorio estatuido en el artículo 398, parte final, del Código de Enjuiciamiento Civil.
Lo propio sucede con la causa laboral tenida a la vista, pues ese instrumento permite constatar que el sentenciador de fuero declaró injustificado el despido únicamente por la insuficiencia de prueba y no por la inexistencia de los hechos imputados al actor, evidenciándose también que jamás su parte atribuyó al demandante los hechos que asientan los jueces, conculcándose, por esta razón, los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, en relación con el mérito probatorio que surge de las sentencias, en cuanto instrumentos públicos.
De todo ello concluye la impugnante que, para atribuirle responsabilidad a su parte, el fallo se sustenta en hechos diversos a los declarados por el Banco de Chile en la carta de despido.
A consecuencia de las infracciones reseñadas, afirma la demandada que el fallo también conculca normas de fondo, ya que al no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad extracontractual, no pudo ser aplicado el estatuto que la regula, incurriendo los jueces en una falsa aplicación de los artículos 44, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil;
CUARTO: Que en lo que incumbe al recurso de nulidad sustantiva que promueve la demandada, la sentencia objetada ha dejado asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- La carta de despido que el Banco de Chile dirigió al actor fue redactada en los siguientes términos: “[...] Ud. al ser parte integral del Comité, debía cautelar que la información cualitativa y cuantitativa proporcionada para el análisis y evaluación como ejecutivo patrocinante de la operación fuera veraz y completa, debiendo considerar todos los antecedentes necesarios y suficientes al aprobar una operación, obligación que no ejerció con la debida acuciosidad, descuidando gravemente los intereses de su empleador, permitiendo con ello causar perjuicios al Banco [...] asimismo, Ud. actuó con grave negligencia y descuido al concurrir con su firma a la aprobación de créditos con antecedentes falsos”, anunciando la carta que el empleador se reserva el ejercicio de las acciones civiles y penales “que puedan proceder en su contra y por todos los demás hechos que resulten establecidos con posterioridad a esta fecha […]”;
2.- El Banco de Chile interpuso querella criminal ante la Fiscalía Local de Temuco del Ministerio Público, causa RUC 0410007786–3, en contra de todos quienes resulten responsables. Posteriormente la amplió y dirigió específicamente en contra del actor, imputándole haber perpetrado un multimillonario delito de fraude en su perjuicio, en los siguientes términos: “[…] durante el año 2004, siendo los imputados ejecutivos del banco de chile [sic] y abusando de tal calidad en la sucursal de esta ciudad, procedieron a abrir cuentas corrientes y aprobar créditos respecto de terceras personas, aportando documentación falsa a la respectiva entidad bancaria a fin de facilitar dicho trámite […]”;
3.- El actor fue formalizado por los hechos en que se fundó la querella del Banco de Chile, quedando sujeto a una medida cautelar personal;
4.- Por sentencia ejecutoriada pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, en el proceso laboral caratulado “nombre reservado con Banco de Chile”, rol 999–2004, se declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor;
5.- Con ocasión de los hechos imputados por el Banco de Chile, el demandante nunca pudo insertarse en su ambiente laboral de ejecutivo bancario, debiendo desempeñarse en actividades que significaron un menoscabo social y económico;
6.- Esta situación fue conocida por la comunidad en general de la ciudad de Temuco, siendo publicitada en el Diario Austral de Temuco, al menos en dos ediciones, y
7.- En fecha 5 de junio de 2006, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar criminalmente en contra del actor, no existiendo el más mínimo fundamento para persistir en la imputación que livianamente el Banco hizo en su contra;
QUINTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los jueces manifiestan, en el basamento cuarto del pronunciamiento de segundo grado, que: “De los hechos relatados, aparece claramente establecido que la demandada actuó sin la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios al imputar a don nombre reservado al despedirlo, no haber procedido con la debida rectitud, integridad y honradez en su acción, sin lograr acreditarlo, y haber livianamente seguido y ejercitado acciones penales en su contra, lo que fue profusamente informado por la prensa. Esta situación se ve además reafirmada por las propias aseveraciones vertidas en estrados por el abogado del Banco de Chile, quien reconoció que tras la investigación penal el banco demandado se percató que don nombre reservado no tuvo participación alguna en las presuntas estafas de que fue víctima.
La temeridad y liviandad del banco demandado para efectuar las imputaciones al señor nombre reservado, tanto en la carta de despido como en la posterior denuncia y querella criminal determinaron un claro caso de daño moral unido a la información de prensa ya referida sobre el caso, ya que con dicho accionar se puso en duda su seriedad y honestidad profesional ante toda la comunidad, lo que significa un atentado contra su reputación y honor, debiendo ser regulado el daño moral en la suma de $30.0000.000”;
SEXTO: Que, emprendiendo el análisis del arbitrio de nulidad sustantiva promovida por la parte demandada, lo primero que debe anotarse es que la impugnación que pretende descansa sobre la base de una modificación de las circunstancias fácticas establecidas por los jueces del fondo, cosa que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, sólo puede ser efectuada por este tribunal en la medida de que los sentenciadores, al fallar, hayan conculcado lo establecido por el legislador en lo que toca a la carga de la prueba a que están sujetos los litigantes, los medios de prueba admisibles o inadmisibles, el valor que la ley asigna a los mismos y el orden de prelación que debe observarse para tal valoración. Entre tales disposiciones legales, denominadas —como es sabido— normas reguladoras de la prueba, no se cuenta el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en definitiva, la regla contenida en él permite soberanamente a los jueces de la instancia determinar si la presunción grave constituida por la confesión a que tal norma se refiere, reúne los requisitos necesarios para hacer plena fe sobre los hechos a los que se refiere;
SÉPTIMO: Que, en cuanto ahora a las disposiciones legales denunciadas como infringidas por la impugnante y que sí tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, a saber, los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse que el reproche dirigido por aquella parte al fallo de la I. Corte de Apelaciones de Temuco no se refiere realmente al haber negado el valor de plena prueba a los instrumentos allegados al proceso individualizados por quien recurre en su libelo, sino que más bien se encamina a obtener una diferente apreciación de los hechos cuya efectividad consta de los mismos, lo cual, desde luego, no puede ser objeto de la decisión que se pronuncia y, por lo demás, tal diversa apreciación no constituye error de derecho en la aplicación de las disposiciones que reglan las probanzas en el pleito, alegado por la recurrente;
OCTAVO: Que, así las cosas, no pudiéndose modificar los hechos asentados en el proceso como verdaderos por los jueces cuya sentencia se pretende invalidar, y siendo lo dicho la premisa necesaria, en concepto de quien recurre, para que aquéllos hubieran infringido las demás disposiciones legales que estima vulneradas, no es posible constatar la concurrencia del vicio indicado y, en consecuencia, de la causal específica que permite la invalidación del fallo mediante el arbitrio que se ha venido examinando;
NOVENO: Que, como consecuencia de los razonamientos que se han expuesto precedentemente, no cabe sino declarar que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por la demandada, pues, al determinar la concurrencia de los supuestos de la acción y acoger la pretensión de la demandante, no ha infringido las disposiciones que la recurrente afirma que han sido vulneradas, motivo suficiente para desestimar su pretensión anulatoria.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa de la parte demandada, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 321, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha seis de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 315.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Lecaros.
Nº 13.971–13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.