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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5550-20146 ene 2015
Fecha
6 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1537-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 1259-2012
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
ALFREDO MANUEL PRIETO BAFALLUY,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Infracción de ley · Ocupación ilegal · Acción de precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5550-2014, 6 de enero de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 5550-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°1259-2012, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, se rechazó, con costas, la demanda interpuesta por doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, todos nombre reservado, en contra de su padre, don nombre reservado.

Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de seis de diciembre de dos mil trece, revocó el fallo apelado y, en su lugar, acogió la demanda y ordenó al demandado restituir el inmueble disputado a los actores, en un plazo de tres meses desde que dicha sentencia quedare ejecutoriada.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, fundado en que ella se habría producido al sostener el fallo revocatorio que su parte no ostenta título alguno para ocupar el inmueble de autos, pues haberlo hecho en virtud del matrimonio contraído con la dueña anterior no configuraría un título, sino que, por el contrario, estaría ocupando por mera tolerancia de sus dueños. A juicio del recurrente, la norma ha sido violada porque no existe mera tolerancia, sino que la ocupación está sustentada en un título que la justifica.

Citando el voto disidente del fallo que impugna, señala que para que se configure la situación de precario que describe el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, se requiere que el tenedor de una cosa ajena haya entrado en su tenencia sin previo contrato que sea oponible a su dueño y, además, que esa tenencia la haya obtenido por mera tolerancia o ignorancia del mismo. De manera que, agrega, si la adquisición de la tenencia obedeció a un contrato oponible al dueño, no se configura un precario por la circunstancia de que ese contrato se haya extinguido o perdido con posterioridad su validez o fuerza obligatoria, a efectos de lo cual desarrolla algunos ejemplos. Señala que, sostener que en razón de haber perdido sus efectos el título en virtud del cual el tenedor adquirió la tenencia de la cosa, ésta se transforme en precaria frente al dueño, significaría asimilar dicha acción a una reivindicatoria.

En el caso de autos, continúa, es un hecho no controvertido por las partes que el demandado entró a vivir en el inmueble desde que contrajo matrimonio con la madre de los actores, como marido de ésta, para lo cual lo amparaba el contrato matrimonial celebrado con aquella, de quien los actores actualmente derivan su dominio, en virtud de la compraventa suscrita con ella. Así las cosas, su relación con la antecesora en el dominio les sería plenamente oponible, excluyendo la figura del precario.

Sobre la mera tolerancia, cuyo cese han invocado los actores, debe entenderse que ella responde a la mera condescendencia, permiso o aceptación del dueño de la cosa de cuya ocupación se trata, ánimo que no se avendría con la realidad, dado que la tenencia no se debe a la mera aquiescencia de los demandantes, sino que está de por medio el matrimonio con su madre, y el que, además, le ha dado legitimidad para iniciar un juicio en contra de los actores para obtener la nulidad de la citada compraventa.

Así, concluye la sentencia de la Corte debió confirmar la de primera.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los hechos que, conforme aparece de autos, fueron establecidos por los jueces del fondo. A saber:

a) Con fecha 11 de abril de 1960, el demandado contrajo matrimonio, bajo el régimen de sociedad conyugal, con doña nombre reservado, quien falleció con fecha 15 de febrero de 2010;

b) Los demandantes son hijos de dicho matrimonio;

c) El inmueble cuya restitución se solicita era un bien propio de doña nombre reservado, ya que lo adquirió por herencia de sus padres en el año 1990;

d) El demandado vive en el referido inmueble;

e) Los demandantes adquirieron el dominio de la propiedad en cuestión, por compraventa a su madre, doña nombre reservado, con fecha 5 de octubre de 2006;

Tercero: Que, sobre la base de estos antecedentes, los jueces de segunda instancia concluyeron que el título que invoca el demandado para justificar la ocupación del inmueble, esto es, el de administrador de la sociedad conyugal, expiró el día del fallecimiento de su cónyuge, el año 2010, atendido que a esa fecha terminó el matrimonio y se disolvió la sociedad conyugal, época en que, por lo demás, hacía ya bastante tiempo, no administraba el bien raíz objeto de la litis -y propio de su mujer- porque ella lo había vendido a los actores, sus hijos comunes, en el año 2006. Por lo anterior, estimaron que el demandado, a esta fecha, carece de todo título para ocupar el inmueble en cuestión, no siendo óbice que el demandado haya interpuesto una demanda en contra de los actores solicitando la nulidad relativa del contrato de compraventa, en atención a que aquello no es sino un evento incierto como el de toda litis y, a consecuencia de lo anterior, ocupa el inmueble sólo por mera tolerancia de los demandantes.

Cuarto: Que el artículo 2195 del Código Civil establece la figura del precario, en su inciso segundo, describiéndola como una situación de hecho, consistente en la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así, pues, son requisitos de la acción: a) que la cosa cuya restitución se solicita sea de propiedad del actor; b) que el demandado tenga la tenencia material de la cosa; y c) que esa tenencia del demandado sea sin previo contrato y por mera tolerancia o ignorancia del dueño.

Quinto: Que, sabido es que los requisitos exigidos en la letra c) antes indicada, son los que han dado lugar a la mayor cantidad de interpretaciones, existiendo variada jurisprudencia no sólo sobre el alcance de la expresión “sin previo contrato” y el sentido de la “mera tolerancia o ignorancia” del dueño, sino también en relación a quién tiene la carga de la prueba respecto de ellos.

En opinión de esta Corte, tratándose de una situación de hecho, parece más acorde con el sentido de la figura en análisis, entender que la exigencia de un contrato previo alude a un título que justifique la tenencia, más que a la existencia de una convención entre las partes, como quiera que en ese caso, la situación contractual se aleja de la cuestión fáctica planteada en la norma del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

Sexto: Que, en el caso de autos, los hechos asentados por los jueces del fondo permiten concluir que el demandado, padre de los actores, inició la tenencia del inmueble donde actualmente vive, en virtud de ser éste de propiedad de su cónyuge, quien lo adquirió por herencia de sus padres. En consecuencia, técnicamente fue, hasta el fallecimiento de su cónyuge, el administrador del inmueble, por el carácter que éste tenía de bien propio de su mujer, sin perjuicio que, como relatan los propios demandantes, la ocupación del mismo se origina en que el demandado vivió allí junto a su mujer e hijos -los demandantes- desde que se casó, en compañía de quienes a esa fecha eran los dueños de la propiedad.

De los antecedentes del juicio se puede colegir, además, que la comunidad quedada a la disolución de la sociedad conyugal, acaecida por el fallecimiento de la cónyuge del demandado, no ha sido liquidada, ya que con anterioridad, la dueña del inmueble procedió a vender el inmueble en disputa a sus hijos, circunstancia sobre la cual no corresponde emitir pronunciamiento en esta sede.

Séptimo: Que la situación descrita da cuenta de un conflicto jurídico que, en opinión de esta Corte, no procede resolver por la vía del precario. En efecto, la cuestión involucrada es un asunto de familia, que va más allá de si el demandado mantiene o no la calidad de administrador del bien en cuestión -estrictamente no la posee en la actualidad- y, en consecuencia, existían otras vías idóneas para zanjar la cuestión meramente patrimonial, sea a través de la autorización para enajenar prevista en el artículo 138 bis en relación al artículo 1754 del Código Civil -lo que habría evitado los litigios sobre la supuesta nulidad de la venta- o de la liquidación de la comunidad que se forma entre los hijos y el cónyuge sobreviviente, a la disolución de la sociedad conyugal, para lo cual no se necesita el acuerdo de las partes, ya que es una materia de arbitraje forzoso (artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales), sin que éstas alternativas sean excluyentes de otras que las partes puedan establecer. Al obviarse los mecanismos que la ley contempla para solucionar las controversias, se deja espacio para promover litigios a los que no es posible ni razonable aplicar los criterios previstos para situaciones de índole diversa. La paz social, fin último del derecho, no parece alcanzarse si se canaliza la controversia por la vía intentada, cuyas connotaciones superan lo meramente patrimonial.

Octavo: Que, así las cosas, erraron los jueces del fondo al calificar la tenencia del inmueble de autos como precaria, desde que ésta no se encuentra fundada en la mera tolerancia de los actores, sino que se aprecia la existencia de un título anterior que la justifica, razón por la cual habrá de acogerse el recurso intentado por el demandado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 129 en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece, y en consecuencia, se la invalida, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponda.

Acordada contra el voto de los abogados integrantes señores Alfredo Prieto y Arturo Prado, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso, por cuanto a su juicio, éste intenta establecer nuevos hechos -como quiera que pretende asentar la existencia de un título para ocupar la propiedad, que no existe- olvidando que los fijados por los jueces del fondo son inamovibles para este tribunal y sólo pueden modificarse si se invoca y acredita la vulneración a reglas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

N°5550-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de enero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.