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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10821-20148 ene 2015
Fecha
8 de enero de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Sociedad de Transportes Via del SOL.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1639-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2040-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 171, 768
Ley N° 3.390: art. 5
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Excepción de pago · Transporte público · Subsidios · Existencia de la obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10821-2014, 8 de enero de 2015, «con Sociedad de Transportes Via del SOL.»

Texto íntegro

10

Santiago, ocho de enero de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 2040-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, compareció don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, quien dedujo demanda de cobro de pesos en procedimiento ordinario de menor cuantía en contra de Sociedad de Transportes Vía del Sol S.A., solicitando se lo condene a pagar la suma de $855.853, más intereses, reajustes y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que es propietario de taxi buses y mandatario del señor nombre reservado para percibir el pago del subsidio del transporte por taxi buses que prestan servicios a la demandada, por lo que le asiste el derecho a percibir las subvenciones que el Estado de Chile les aporta en virtud de la Ley 20.378, sobre pago de subsidios del transporte público.

Añade que al pertenecer a dicha sociedad de transporte y habiendo en su oportunidad otorgado poder para que ésta lo representara frente a la autoridad en el trámite o gestión del pago de dichas subvenciones, el demandado ha percibido a la fecha la totalidad del subsidio en cuestión, sin efectuar entrega alguna a su parte, adeudándole por este concepto los meses de marzo y mayo del año 2011, en razón de $427.962 y $427.972, respectivamente.

La demandada Sociedad de Transportes Vía del Sol S.A., contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, para lo cual sostuvo que todas las subvenciones que reclama el actor se encuentran pagadas durante el año 2011, según ofrece acreditar, mediante depósito en la cuenta que el actor tiene registrada en la sociedad.

Por sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 56 y siguientes, se desestimó en todas sus partes y con costas la demanda.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, después de anularlo de oficio, por determinación de treinta y uno de marzo del presente año, escrita a fojas 78 vta. y siguientes, acogió la demanda, condenando al demandado a pagar al actor la suma de $855.853 por concepto de subsidios retenidos, más reajustes e intereses, sin costas.

En su contra, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada adolece del vicio contemplado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo preceptuado en el 170 N° 4 del mismo código, en atención a que omite incluir los fundamentos tanto de hecho como de derecho para arribar a la conclusión última de condenar a su parte al pago del subsidio reclamado. En efecto, la única valoración que aparece en el fallo se limita a decir simplemente en su motivo 3° que ninguna prueba aportó el demandado en tal sentido y que las declaraciones de los testigos por el presentadas, se orientan en el sentido de negar el título de procedencia del pago que reclama el actor, cuestión distinta y aún contradictoria con la excepción de pago opuesta. Lo mismo reitera en el raciocinio 4°. Sin embargo, a pesar de no existir prueba alguna, tiene por reconocida la existencia de la obligación reclamada en autos y ordena su pago.

Lo expuesto -dice- deja en evidencia que las exiguas consideraciones que hace la Corte de las pruebas rendidas, no fundamentan en derecho el por qué rechazó toda la prueba, lo que es aún más grave, no da razón por la cual dio por existente la obligación demandada, incumpliendo de este modo el mandato del numeral 4° del artículo 170 precitado. La sola circunstancia de condenarla a pagar el subsidio, cuando dos párrafos antes dice que las pruebas rendidas son impertinentes es en sí misma contradictoria, toda vez que la demandante no rindió prueba, y todo lo rendido por su parte fue declarado impertinente. Entonces, no existe fundamento jurídico para la condena impuesta.

En franca oposición a lo anterior, la sentencia de primer grado sí contenía las menciones de derecho relativas a la prueba aparejada a los autos, de manera detallada y prolija, motivaciones que fueron anuladas por el tribunal de alzada, quien debió en su lugar hacer mención a dichas pruebas y su valoración, por cuanto, formaban parte del mérito del proceso, aun cuando sea para señalar que ellas no eran tomadas en consideración y el porqué de tal determinación;

SEGUNDO: Que respecto al vicio de nulidad de forma que sirve al recurrente para fundar su arbitrio, debe tenerse presente que de conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula la forma de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en comento -en lo que interesa al presente recurso-, las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su turno, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5°. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 8°. Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso...”;

TERCERO: Que en la perspectiva anotada, el demandado reclama que los sentenciadores omitieron las debidas consideraciones de hecho y de derecho respecto de la totalidad de la prueba rendida en el proceso. Empero, en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza hace que el lenguaje en que ella se formula deba traducir fielmente el fondo de la crítica. Así, la palabra “ausencia" significa inexistencia, no estar, no ser; faltar. Es un substantivo de significación radical. Hay o no hay. Se está o no se está.

Luego, a pesar de lo radical del cuestionamiento de la impugnación, aparece evidente que el recurrente reitera las argumentaciones fácticas de sus excepciones y que se alza en contra de aquellos hechos asentados por el juzgador que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva acogió la demanda principal, lo cual evidencia que aceptó que la resolución contiene razonamientos.

No considerar, no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que una parte discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad que necesariamente rodea a las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes que deben ser debida y claramente fundados y razonados;

CUARTO: Que pese a los esfuerzos argumentativos de quien recurre, lo cierto es que el fallo impugnado cumple satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el citado artículo 170. Ello, toda vez que en la sentencia que se revisa es posible constatar que se establecen los hechos relevantes de la causa, al tenor de aquello sobre lo cual versó exclusivamente la litis, tal como se desprende de la resolución que recibió la causa a prueba, respecto de la que ambas partes se conformaron; así consta de su lectura la enunciación, análisis particular y conclusiones que se derivan de la prueba aparejada a los autos, o más bien dicho, de la ausencia de elemento probatorio destinado a justificar el pago que alega el demandado, lo que llevó al juzgador a determinar los presupuestos fácticos de relevancia decisiva, que le permitieron extraer premisas para construir y asentar los hechos de la causa que el fallo hilvana, y que llevan a no tener por concurrentes los presupuestos de la excepción de pago opuesta por el demandado y, seguidamente, colegir el acogimiento de la demanda;

QUINTO: Que desde la perspectiva anotada, lo que se extraña por el recurrente es una explicación y ponderación respecto de las demás pruebas que aportó al proceso, así como un razonamiento diverso respecto de sus propias alegaciones. Sin embargo, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que eran exigibles, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, culmina decidiendo la controversia. Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ha pretendido incorporar después del trámite de la contestación a la demanda, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo, como igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias;

SEXTO: Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma no puede prosperar;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que el arbitrio en examen, primeramente acusa la transgresión de lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, puesto que exime al demandante de autos de la carga de acreditar sus pretensiones, pasando íntegramente el peso de la prueba a su parte, fundando esta resolución en el único hecho de formular la excepción de pago, en circunstancia que la norma en cuestión dispone claramente que cada parte debe acreditar sus dichos, sus pretensiones, en definitiva, la materia del debate. En efecto, se debía probar por el actor, la existencia de la obligación y por el demandado, la extinción de ésta (el pago). De ello se colige que, más allá de su declaración en cuanto alegar el pago, lo cierto es que el actor jamás probó ni la obligación ni el vínculo contractual. Muy por el contrario, sólo su parte concurrió aportando probanzas, en lo concreto, respecto de la existencia de vínculo contractual entre las partes y que, por ende, que nada debe al actor. Empero, todas estas probanzas no fueron consideradas por la sentencia, violentando con este proceder el mérito del proceso, vulnerando de esta forma el artículo 160 citado.

Reseña la prueba aportada al proceso, en particular un documento público que demuestra que el autobús en cuestión no se encontraba operando para la empresa en las fechas de los dineros cobrados.

Por el simple hecho de que no haya logrado acreditar sus dichos, no se puede dar por probado el hecho que la actora debía acreditar, lo que implica, a su vez, infracción a las normas reguladoras de la prueba, por cuanto invierte y hace recaer exclusivamente en la demandada la obligación de probar.

A mayor abundamiento, el tribunal de alzada sólo llegó a convicción sobre la base de los dichos vertidos en el escrito de contestación, considerando la alegación de pago como una verdadera confesión. En este sentido habría resultado (hipotéticamente) más beneficioso no contestar la demanda, que hacerlo como lo hizo, más beneficioso dejar que el actor avanzara solo, en un juicio en el que no rindió probanzas.

Por lo expuesto, no podía el tribunal ad quem en virtud de esa única afirmación de la demandada, pasar por alto la realidad material de los hechos probados (o mérito del proceso), que dan cuenta que quien no presta servicios en la sociedad de transportes a las fechas del devengo de los subsidios por los dineros solicitado no puede demandarlos, que no le corresponde ese derecho.

A continuación, alega la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1437, 1445 inciso 1°, y 1467 del Código Civil. Explica que la sentencia de remplazo, en su fundamento 5°, indica que “… así las cosas, y por mera aplicación de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, ratificado por lo demás por los propios dichos del demandado recién transcritos, encontrándose fuera de duda la existencia de la obligación demandada durante el período de discusión, corresponde probar su extinción a quién alegue tal circunstancia". Luego, da por establecida la existencia, validez y licitud del antecedente jurídico que justifica y fundamenta la obligación dineraria. La que declaró como existente sin examinar los requisitos que la ley le exige busque y verifique para confirmar su realidad, y sin la cual no puede declararse como existente. Luego, se incurre en infracción de ley al hacer caso omiso de la propia norma invocada para el caso en concreto. En efecto, el fallo cuestionado argumenta la existencia de la obligación de pago fundándose en el artículo 1437 del Código Civil, para luego, en virtud del artículo 1445 del código del ramo, dar por existente, válida y lícita la declaración de voluntad por la cual la demandada se "obligó", esto es, del contrato de prestación de servicio de taxi buses. Pues bien, la Corte en su sentencia, al aplicar este último artículo prescinde de su propio texto, ya que da por asentados, sin más, los presupuestos que todo contrato debe tener para producir sus efectos, sin que haya efectuado un estudio ni razonamiento alguno que lleve a darlos por concurrentes, en el caso concreto, la existencia de los elementos esenciales y, en particular la existencia o inexistencia de la causa de la obligación que sirve de fundamento al pago.

Así, la prueba de que la sentencia que reprocha no trajo a colación la problemática que evidentemente se presentaba dentro el mérito del proceso, tal como se desprende de la circunstancia que no invocó, debiendo hacerlo, el artículo 1467 del Código Civil que establece el criterio a tener en cuenta para determinar si concurre el elemento de la causa como exigencia de los actos y contratos y, por ende, para que la obligación que de ellos emana exista y sea válida, norma a la cual, necesariamente, debió recurrir para aplicar el texto del artículo 1445.

En consecuencia, la sentencia para dar por establecido que el contrato que sirve de fundamento a la obligación dineraria tenía una causa y esta era lícita, debió analizar si dicha convención existía entre las partes; si existiendo, se encontraba vigente, o bien, si había cesado en sus efectos, para luego colegir si la obligación alegada tenía causa o no. Sin embargo, el tribunal obvió este examen y dio por establecida la existencia de la obligación careciendo de toda causa, y prescindiendo del texto de los artículos 1445 y 1467 del cuerpo de leyes citado.

Así, en el caso de autos, un correcto análisis de la prueba en función de los artículos ya citados, debió llevar a los jueces a concluir la inexistencia de la obligación reclamada, puesto que consta en el proceso como prueba válidamente rendida, las siguientes: a) Copia de resciliación de contrato, de fecha 24 de junio del 2010, celebrado entre el señor nombre reservado y la demandada, firmado ante notario público con fecha 1 de julio de 2010, respecto de la máquina objeto del contrato. Con lo que queda demostrado que a la fecha de los subsidios alegados el señor nombre reservado ya no prestaba los servicios de taxi buses a la demandada; b) Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados del taxi bus objeto del contrato de prestación de servicios invocado por la actora, en el cual consta que ya a partir de junio del año 2010, el referido taxi bus no era de propiedad del señor nombre reservado sino de un tercero que no figura en parte alguna en el juicio.

Por tanto, no solo el contrato alegado como fundamento de la obligación de pago ya había dejado de surtir efectos casi un año antes a la fecha de los subsidios demandados, sino que además, a esa data no existía motivo que indujera a las partes a prestar y solicitar los servicios del señor Cea sobre la máquina en cuestión, pues ella no era de su propiedad ni de la del señor nombre reservado.

Desde otro punto de vista, la sentencia impugnada valida un enriquecimiento sin causa, pues declara y ordena la obligación de pagar el subsidio sin existir el antecedente jurídico que justifique tal derecho;

OCTAVO: Que entrando en el análisis del recurso, este debe ser desestimado, por cuanto el recurrente da una interpretación errada al artículo 1698 del Código Civil que pretende infringido. En efecto, de acuerdo con el tenor de la citada disposición incumbe probar las obligaciones o su extinción, a quien alegue una u otra cosa. La doctrina constante de esta Corte, apoyada por la doctrina común de los autores que se han ocupado de la misma, concuerda de manera unánime en que efectivamente se trata de una norma reguladora de la prueba, en cuanto determina a quién le corresponde probar en este caso, y consiguientemente quién debe sufrir la consecuencia o riesgo de fracasar en esa tarea. El sistema que ofrece el artículo 1698, como no podía ser de otra manera, es binario, es decir la tarea recae en el acreedor o el deudor, dependiendo de la pretensión que cada uno invoque en el juicio. Así, para el caso de que el acreedor demandante afirme la existencia de una determinada obligación, en principio y siguiendo la regla citada, deberá dar prueba de la misma, y si no lo hace el juez inevitablemente habrá de desechar la demanda. Pero, si el demandado contestando la demanda en vez de negar la deuda afirma que ella fue pagada, es obvio que en tal caso, de manera implícita, está aceptando que la obligación en algún momento estuvo vigente, pero que fue extinguida por el pago, por lo que, en estricta aplicación de lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, deberá asumir la carga de la prueba del pago que alega. En el caso de autos, el recurrente y demandado compareció contestando la demanda y declarando que la deuda que se le cobraba había sido pagada, es más, advirtiendo que los dineros habían sido depositados en la cuenta del demandante registrada en la sociedad, según se puede leer a fs. 19 de los autos. Si esto es así, no hay razón alguna para considerar mal aplicado el artículo 1698 del Código Civil, muy por el contrario, la Corte de Apelaciones de Concepción invocó correctamente la citada norma, conforme con la interpretación regular de la misma que sobre ella se tiene.

NOVENO: Que tampoco puede aceptarse la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil denunciada, por cuanto como es también doctrina constante de esta Corte, la citada norma es de las denominadas ordenatoria litis, y por lo mismo, su pretendida infracción no podría sustentar un recurso de casación en el fondo, desde el momento que jamás una supuesta infracción a la referida disposición, podría tener influencia en lo dispositivo de la sentencia que se ataca. Procede, en consecuencia, desestimar el primer error de derecho denunciado.

DÉCIMO: Que en lo que se refiere al segundo error de derecho denunciado, no es más que una aplicación del primero, invirtiéndose el problema. En efecto, alega el recurrente que la Corte dio por probada la existencia de la obligación, sin analizar la prueba rendida en los autos, la que conduciría a una conclusión opuesta. Es decir, es el mismo problema que plantea antes, pero ahora reclamando por falsa aplicación de las normas que permiten tener por existente una obligación, pero repara en que es el mismo recurrente quien en su contestación alegó el pago, y con ello reconoció la existencia de la obligación. Por este solo hecho debe ser desechado este segundo error denunciado, pues, lo dicho para rechazar al primero alcanza para desestimar éste. Con todo, y adicionalmente, debe decirse que toda la alegación que el recurrente plantea en este segundo motivo no fue esgrimida en las instancias, con lo cual al ofrecerlas como motivo de casación en el fondo se convierten en alegaciones nuevas, lo que resulta admisible en esta sede;

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 80, respectivamente, por son Patricio Quijón Mellado, en representación de la demandada, contra la sentencia de treinta y uno de marzo del dos mil catorce, escrita a fojas 78 vta. y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Baraona.

Rol Nº 10.821 -14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.