Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9561-201415 ene 2015
Fecha
15 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria General S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8749-2012
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11108-2010
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2332
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772, 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Interposición maliciosa de querella criminal · Apropiación indebida · Norma decisoria litis · Hechos de la causa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Acción declarativa de prescripción extintiva · Cobro de rentas de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9561-2014, 15 de enero de 2015, «con Inmobiliaria General S. A.»

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 11.108-2010, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de esta ciudad, compareció don nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Inmobiliaria General S.A., solicitando sea condenada al pago de $ 1.052.282.530, o el monto que resulte del mérito del proceso, más reajustes, intereses y costas.

Fundamentando su pretensión, señala que se ha visto afectado por la actitud poco responsable y temeraria de la demandada, quien interpuso una querella criminal ante el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago por los delitos de apropiación indebida de dineros y estafa, solicitando su procesamiento y posterior condena, proceso en el que se concluyó su inocencia y nula participación en las supuestas actuaciones que le imputaba la contraria, dictándose el sobreseimiento de la causa.

Explica que en su calidad de Jefe de Operaciones de la sociedad demandada, se encontraba a cargo de la administración del edificio ubicado en domicilio reservado y 372, función en la que, con conocimiento de la demandada, delegó algunas funciones, especialmente las referidas al cobro de rentas de arrendamiento.

Señala que la sociedad demandada lo acusó de haberse apropiado de dineros provenientes de esas rentas de arrendamiento, antecedente que sirvió de sustento a la querella que dedujo en su contra, no obstante que los personeros de la contraria tenían conocimiento de los verdaderos responsables.

En relación con los perjuicios, reclama por concepto daño emergente la suma de $ 162.029.530, correspondiente a la pérdida sufrida en su patrimonio por efecto del término del contrato de trabajo que propició ilegítimamente la demandada, decisión que dio origen a una demanda por despido injustificado que dedujo su parte, la que fue desestimada teniendo como único fundamento la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el tribunal del crimen, sin considerar que dicho fallo fue revocado por la Corte de Apelaciones, que lo absolvió de todos los cargos.

Seguidamente, a título de lucro cesante demanda la suma de $390.000.000, que corresponde a la cantidad de dinero a la que efectivamente tenía derecho de no haber mediado el despido injusto y la acción penal sin fundamento fáctico, monto que se encuentra determinada por las remuneraciones por el tiempo que restaba a su relación laboral y hasta la edad de jubilación por vejez.

Finalmente, por daño moral requiere $ 500.000.000, la que fundamenta en la aflicción que le generó el actuar ilícito de la demandada, ya que siempre fue un trabajador honesto, congratulado por sus labores, a quien sin razón legítima lo involucró en una causa penal, viéndose privado de sus derechos laborales, habiéndose afectado su honor, su calidad de vida, su salud, etc.

Al contestar, la demandada solicita el rechazo total, con costas, argumentando, en lo que importa al presente recurso, que el daño, en el improbable caso de existir, no genera responsabilidad sino a condición que sea imputable a dolo o culpa del autor, como requisito esencial, y en este sentido señala que su parte ha ejercido un legítimo derecho que tiene su fundamento en la Constitución Política de la República, reconocido en el artículo 19 Nºs 3° y 14° y, en consecuencia, ejercer una acción basada en una pretensión jurídica amparada por el ordenamiento jurídico, no puede considerarse como un acto imprudente, temerario, irresponsable o doloso.

Agrega que la demanda es infundada si se considera que el procedimiento penal de antigua aplicación, considera distintas instituciones o exámenes de control para querellas que carecen totalmente de fundamento, teniendo en especial consideración que el juicio penal referido por el demandante, fue conocido en todas sus etapas procesales por los tribunales y en forma independiente de su resultado, no podría ser considerado de temerario, menos doloso, en tanto fue el propio juzgado el que siguiendo el principio inquisitivo, dirigió la investigación y procedió a decretar las diligencias y actuaciones más importantes del proceso.

Al evacuar el trámite de la dúplica, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la demandada opuso la excepción de prescripción, argumentando que el artículo 2332 del Código Civil preceptúa que las acciones que concede ese título por daño o dolo, prescriben en el término de cuatro años contado desde la perpetración del hecho, de manera que a la luz del hecho que el actor ha señalado como ilegal, catalogándolo de doloso, que corresponde al ejercicio de la acción penal, lo que ocurrió el 5 de octubre de 2000, fecha en que se presentó la querella, esto es, hace más de 10 años, resulta evidente que transcurrió con creces el plazo de 4 años desde la perpetración del hecho.

Por sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 212 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta, declarándose prescritas las acciones destinadas a cobrar perjuicios extrapatrimoniales ocasionados por la interposición de la querella intentada por la demandada en contra del actor, y en consecuencia, se rechazó el libelo en todas sus partes, sin costas.

Apelado ese fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de trece de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 250, lo confirmó.

En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en diversos errores de derecho, expresados en la infracción de lo dispuesto en los artículos 2314, 2503, 2518 y 2332 del Código Civil en relación con los artículos 2492, 2514 y 19, inciso 1º y 24 del mismo cuerpo legal, puesto que los jueces del fondo desestimaron su postura, en cuanto a que el plazo de prescripción de su acción debía computarse desde la generación del hecho, por entender que no se aviene con el texto expreso de la ley, considerando en cambio que ese término debe contarse desde que la demandada interpuso la querella criminal en su contra y, por ende, acogieron en forma improcedente la excepción de prescripción opuesta, vulnerando los artículos 2492 y 2514 del referido reglamento, en circunstancias que no debieron aplicar esas normas.

En este contexto, explica, los artículos 19 inciso 1° y 24 ya referidos, aparecen vulnerados por cuanto, si bien existe acuerdo en la jurisprudencia y la doctrina que en los casos que el daño se produce coetáneamente con el hecho antijurídico doloso o culpable que lo causa, la prescripción corre a contar de la perpetración o consumación de ese hecho, tal situación que es distinta cuando el daño no se presenta de inmediato, por no haberse manifestado al momento de la perpetración del acto ilícito, cuyo es el caso de autos. Es claro que, asegura, en esta última hipótesis no basta con la perpetración del hecho ilícito imputable a culpa o dolo para que se inicie el plazo de prescripción, sino que se requiere esperar que el daño se produzca, porque siendo éste un elemento fundamental de la responsabilidad civil, antes de ello no puede nacer la acción destinada a obtener su resarcimiento, y al no decidirlo así, se vulnera el artículo 2332 en relación con los artículos 19 inciso 1° y 24, todos del cuerpo normativo tantas veces reseñado.

En conformidad a lo anterior, agrega, la interpretación correcta del artículo 2332 en relación con el artículo 24, es que el acto se perpetra desde que se produce el daño consecuencial a su realización, pues no es posible sostener que se pueda cometer un hecho dañoso sin que lleve aparejado un daño. La expresión "perpetración del acto" utilizada por el vulnerado artículo 2332 citado, tiene un significado amplio, de realización de una acción que provoca un daño indemnizable y, por lo tanto, el momento inicial desde el cual comienza a correr la prescripción es aquel en que tiene lugar la efectiva producción del daño, lo que en la especie acaeció el 15 de noviembre de 2007, fecha en que la Corte de Apelaciones de Santiago lo absolvió de la infundada querella entablada por la demandada, de manera que se ha conculcado tal disposición y el artículo 19, inciso 1°, que no debió aplicarse, y el artículo 24 del Código Civil, norma que debió utilizarse para resolver en la especie y, en definitiva, rechazar la prescripción alegada. Luego, desde esa data al 10 de noviembre de 2010 –fecha notificación de la demanda de autos- no transcurrió el plazo de prescripción a que alude el artículo 2332 del mismo cuerpo de leyes, por lo que al sostener lo contrario, la sentencia recurrida vulnera consecuencialmente, los artículos 19 inciso 1º y 24 en relación además, con los artículos 2492 y 2514 del cuerpo de leyes citado.

En relación, asimismo, con tales disposiciones, los jueces del fondo cometieron un error de derecho al no aplicar los artículos 2518 y 2503 del Código de Bello, puesto que habiendo empezado a correr el plazo de 4 años a que alude el artículo 2332 el 15 de noviembre de 2007 y notificándose la demanda el 10 de noviembre de 2010, aparece que en esta fecha se interrumpió civilmente el plazo de la prescripción y, por ende, correspondía rechazar la excepción de prescripción por no haber transcurrido el plazo aludido;

SEGUNDO: Que constituyen antecedentes de la causa de relevancia para la resolución del asunto, los siguientes:

a).- La acción deducida en autos pretende que se condene al demandado a pagar los perjuicios que se habrían ocasionado al actor como consecuencia de la interposición en su contra de una querella por el delito de apropiación indebida y estafa, apareciendo de los antecedentes acompañados por la actora, que ello ocurrió el 5 de octubre de 2000, la que se tuvo por interpuesta el 16 de ese mes y año, decretándose la correspondiente orden de investigar;

b).- El hecho que habría generado los perjuicios que el demandante reclama es, según sus dichos, el actuar poco responsable y temerario del demandado, quien en una actitud superficial y con total desenfado, interpuso una querella criminal ante el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago por los delitos de apropiación indebida de dineros;

TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico recién descrito, la Corte de Apelaciones confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, acogió la excepción de prescripción, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás pretensiones, alegaciones y defensas formuladas por el actor. Para decidir así, los jueces del fondo sostuvieron que habiéndose notificado la demanda el 10 de noviembre de 2010, a esa fecha se encontraba cumplido con creces el plazo que contempla el legislador para declarar la prescripción de las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad extracontractual, agregando que la pretensión de la actora de computar ese plazo desde la generación del daño, no se aviene con el tenor del artículo 2332 del Código Civil, debiendo estarse de este modo, a la fecha en que se perpetró el acto causante, y por ello, la circunstancia que se prolongue en el tiempo o bien que aparezcan con posterioridad los perjuicios, no puede hacer variar el precepto legal ni establece un plazo distinto de cómputo, de lo que se sigue que el término para interponer la demanda de indemnización de perjuicios comenzó a correr, como se ha señalado, desde que la demandada interpuso la querella criminal en contra del actor;

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, consiste en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a concluir que la acción de indemnización de perjuicios interpuesta no se encontraba prescrita y, siendo así, correspondía, entonces, el rechazo de la excepción opuesta por la demandada y el acogimiento de la acción deducida en autos;

QUINTO: Que los términos en que se dedujo el recurso de casación en el fondo, hacen necesario recordar que un arbitrio de esta naturaleza es un recurso extraordinario que debe satisfacer ciertas exigencias, conforme con la normativa que lo regula. En este sentido, y conforme lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, la presentación del recurso de casación exige que en él se expresen las infracciones de ley en que se ha incurrido en la sentencia que se impugna y la manera en que ellas hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si bien el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el recurso se haga una referencia a los errores de derecho, lo que hace menos exigente la enunciación de las leyes mismas en que tales errores se basan, ello no exime al recurrente de hacer referencia a todos los errores de derecho, tanto los que aparecen directamente del fallo, como los que se inducen por omisión, y que se refieren a las normas que se debieron aplicar y no se consideraron en la solución de la controversia. Más todavía, si se tiene presente que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ordena a la Corte, en el caso que se acoja un recurso de casación en el fondo, que proceda a dictar una sentencia de reemplazo sobre la cuestión que ha sido “materia del juicio” y que haya sido “objeto del recurso”, que crea conforme con la ley y de acuerdo con los hechos tal cual se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Luego, es dable concluir que en el recurso de casación en el fondo también deberán enunciarse aquellos errores que surgen de haberse resuelto equivocadamente la controversia, aludiéndose también a las normas que no se han aplicado;

SEXTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable;

OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la decisión, pues aunque el arbitrio estuviera en lo correcto, y efectivamente hubiera existido un error de derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la forma que se ha indicado, igualmente debe ser desestimado, pues, este puro error no daría cuenta suficiente de todos los yerros de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, desde el momento que una cosa es considerar errado el haberse acogido la excepción de prescripción y otra distinta es no hacer lugar a la demanda indemnizatoria que se ha planteado.

A este respecto, y precisamente de cara a una eventual acogimiento de la demanda, falta la enunciación de las leyes decisoria litis que hubieran permitido a este sentenciador tenerlas en consideración para acoger la demanda y que no se han denunciado, incumpliendo con ello los artículos 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el recurso, por esta sola razón, no podrá prosperar;

NOVENO: Que en otro orden de ideas, existe una razón más que mina la viabilidad del arbitrio en examen, toda vez que es posible advertir de la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero, y de las explicaciones esgrimidas en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, que éstas tienen por objeto argumentar fundamentalmente que el término de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual habría sido indebidamente contabilizado, toda vez que, a su juicio, debió computarse a partir de la fecha en que el tribunal de alzada absolvió al actor de la acusación deducida en su contra, esto es, a contar del 15 de noviembre de 2007, situación jurídica que, según estima el recurrente, no fue debidamente considerada e interpretada por el tribunal de segunda instancia, incurriendo de este modo en infracción de ley;

DÉCIMO: Que luego de lo dicho, resulta que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por aquellos, mediante el establecimiento de nuevos hechos, que pese a lo sostenido, no fueron asentados por el tribunal del mérito, toda vez que no se encuentra establecido ningún daño o perjuicio sufrido por el actor respecto del cual la demandada debiera responder -con ocasión de la querella por apropiación indebida que se dedujo en su contra- pues en relación con la subsecuente tramitación de estos autos, no se tuvo por acreditada la circunstancia de haber sufrido el demandante algún daño o perjuicio a consecuencia suya, ni tampoco el hecho de haber promovido la demandada alguna actuación o trámite que pudiese haber sido pernicioso a sus intereses.

Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para establecer los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, habiéndose establecido éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que lleva a concluir que por este motivo este recurso tampoco puede prosperar.

UNDÉCIMO: Que a mayor abundamiento, y con el fin de enfrentar el fondo de la cuestión debatida en la causa, esta Corte tiene presente que, conforme con el tenor del escrito de demanda, en ella se acusa al demandado de haber presentado una querella sin fundamento alguno, lo que habría causado daño al actor. Así, se denuncia un “actuar poco responsable y temerario del demandado, quien en una actitud superficial y con total desenfado”, habría presentado la querella. La circunstancia anotada, adquiere relevancia en tanto supone una cuestión central: no se le imputa al demandado una mero comportamiento procesal, como es el de presentar una querella, sino un comportamiento procesal doloso, o al menos negligente y temerario, pues, se le reprocha que en ello actuó con desenfado, sin responsabilidad, de manera superficial y temerariamente. Empero, tal actuación no ha quedado acreditada en el proceso, ni mucho menos puede deducirse por el solo hecho de que la querella en cuestión no haya prosperado y, que en consecuencia, el querellado haya sido absuelto de los cargos que se le imputaban, menos aún, cuando existe constancia en autos que en su momento, el querellado –ahora demandante- fue procesado, acusado y condenado en la primera instancia del juicio criminal sustanciado en su contra. Todo lo anterior permite concluir que el mero hecho de haberse interpuesto una querella, no es suficiente para estimar ilegítimos los daños que puedan provenir de una actuación procesal como la descrita, menos aún, cuando los perjuicios que se reclaman están precedidos de decisiones judiciales. Sin prueba de actuación ilícita, o con abuso del derecho procesal de parte del demandado, en un caso como éste, no puede aseverarse que los daños que hubiera podido sufrir el querellado y demandante de autos tengan el carácter de ilícitos, o puedan imputarse directamente al demandado.

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 251, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de enero de dos mil catorce, rolante a fojas 250.

Se previene que el ministro señor Segura y el abogado integrante señor Lecaros, estimaron innecesario el razonamiento contenido en el motivo 11° que precede, en tanto las consideraciones previas a aquél son suficientes para desestimar el arbitrio en examen.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

Rol N° 9.561-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.