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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 172-201415 ene 2015
Fecha
15 de enero de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad formal
Carátula
Factoring Security S.A. Contra Unico Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 660-2012
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Luis Bates Hidalgo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Nulidad formal · Principio de congruencia · Contrato de factoring · Ultra petita · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Procedimiento de apremio · Mandante · Factura · Excedentes · Rendición de cuenta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 172-2014, 15 de enero de 2015, «Factoring Security S.A. Contra Unico Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos arbitrales sobre rendición de cuentas, seguidos ante el Árbitro de Derecho don nombre reservado, designado por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en autos Rol Nº 5747-2009, la sociedad Único Chile S.A. dedujo demanda de rendición de cuentas en contra de la sociedad Factoring Security S.A., en razón de los encargos que le efectuó entre los años 2005, 2006 y 2007. Expuso que el año 2005 celebró con la requerida un contrato de factoring, en virtud del cual le cedió diversas facturas, por un monto superior a $ 1.500.000.000. Según lo convenido, la demandada debía encargarse del cobro de esos instrumentos y devolver aquellos que no podía cobrar. Expresó la actora que si bien el factoring le adelantó diversas sumas, resulta imposible discriminar, sin la debida rendición de cuentas, si la demandada cobró esas sumas con cargo a los excedentes que se hubieran generado en el negocio, o con cargo a otros fondos de su parte a que tuviera acceso la contraria, ya que, por ejemplo, existen facturas que a pesar de no haber sido cobradas, no fueron devueltas, descontándolas el Factoring de los fondos de Único Chile S.A., sin dar aviso a la actora.

En definitiva, solicitó se ordenara a la demandada rendir cuenta del encargo ejecutado durante los años 2005, 2006 y 2007.

En su presentación de fojas 72, Factoring Security S.A. rindió la cuenta solicitada, manifestando que las facturas no pagadas siempre han estado a disposición del cliente para su retiro y que la información ha estado disponible para la actora a través de la página de internet del factoring, a la que la demandante tiene acceso en forma permanente. Adjuntó las planillas que detallan las operaciones realizadas entre las partes en el período cuestionado y un listado de facturas pagadas que no han sido retiradas por la contraria.

A fojas 75 la actora impugnó la cuenta y formuló observaciones y, mediante resolución de fojas 80, el tribunal citó a audiencia de designación de árbitro, recayendo el nombramiento en don nombre reservado, en calidad de árbitro de derecho.

Por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 286, el referido Juez Árbitro rechazó la cuenta rendida por la sociedad Factoring Security S.A., por no encontrarse justificado el pago de la suma de $275.650.212.

Apelado ese fallo por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de siete de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 341, lo confirmó, con declaración que la demandada debe restituir a la actora la suma no justificada de $275.650.212.

En contra de esta última decisión, Factoring Security S.A. ha deducido recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad formal que se postula se sustenta en las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aseverando quien recurre que el fallo incurre en ultra petita al disponer que su parte debe restituir a Único Chile S.A. la suma no justificada de $275.650.212, por cuanto esa restitución no fue parte de las peticiones formuladas por la contraria en la etapa de discusión.

Así lo entendió correctamente el sentenciador de primer grado, quien accedió a lo demandado –es decir, el rechazo de la cuenta efectuada por la recurrente- sin ordenar la restitución de la suma que no resultó justificada. No obstante, el fallo de segundo grado, al disponer esa entrega, añade una obligación a la demandada que no fue solicitada por el actor, variando el objeto o causa de pedir, toda vez que tal prestación ha de solicitarse en una etapa posterior, mediante el procedimiento correspondiente que dispone la ley.

Asimismo, reprocha, en aquella parte que ordena la restitución de la suma de $275.650.212, que el fallo carece de fundamentación, pues los jueces de segundo grado no explican ni justifican la declaración que formulan al confirmar la decisión del juez árbitro;

SEGUNDO: Que, como se aprecia, el cuestionamiento promovido por intermedio del arbitrio de nulidad formal dice relación únicamente con la declaración contenida en el fallo de segundo grado, confirmatorio de la sentencia arbitral, referido a la obligación de Factoring Security S.A. de restituir a la demandante los pagos que efectuó a sí mismo por la suma de $275.650.212, a consecuencia de haber rechazado los sentenciadores la cuenta rendida “por no encontrarse suficientemente justificados los pagos de las suma (sic) antes referida”.

No obstante, aun cuando el recurso de casación en la forma se interpone con el objeto de que esta Corte “deje sin efecto la declaración que la suma de $275.650.212 debe restituirse a la demandante único Chile S.A., dictando la consecuente sentencia de reemplazo”, conviene considerar que el basamento vigésimo séptimo de la sentencia de primer grado deja asentado que tales pagos se efectuaron conforme al mandato conferido en la cláusula décimo segunda del contrato de factoring, “sin que se pueda en el caso de los excedentes, justificar dicho pago…y sin que exista la información suficiente para justificar el pago con cargo a facturas no cedidas y nuevas operaciones”;

TERCERO: Que, al tenor de los cuestionamientos formulados por la recurrente y los fundamentos expresados por los jueces para declarar la obligación de la recurrente -en tanto mandatario de la actora- de restituir las sumas que indican, parece propicio aclarar, primeramente, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, el mandato es un contrato de confianza, en virtud del cual una persona encarga la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Dicho contrato -bilateral, por regla general- origina obligaciones para ambas partes, sin que interese para ello si el mandato es gratuito u oneroso y, en lo que toca al mandatario, las fundamentales son las de ejecutar el cometido del que se hizo cargo y rendir cuenta de su gestión;

CUARTO: Que el cumplimiento del deber de rendir cuentas, previsto en el artículo 2155 del Código Civil, se encuentra directamente vinculado a la naturaleza de la convención en referencia y la administración de bienes ajenos que ella supone. Luego, el deber de rendir una cuenta se asocia a la lógica matemática, dado que su cariz es eminentemente aritmético; esto es, presentar en forma ordenada y documentada, según corresponda, lo que el apoderado recibió, lo que gastó, lo que queda a favor del comitente y lo que resta en beneficio del mandatario.

A este respecto, se ha dicho que "la rendición de cuentas tiene por objeto principal poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante”, (David Stitchkin B., "El Mandato Civil", Ed. Jurídica de Chile, pág. 401);

QUINTO: Que, el juicio de cuentas ha sido reservado por el legislador al conocimiento y resolución de un juez árbitro, según lo prevé el numeral tercero del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales.

Se trata de un juicio de carácter declarativo, donde todo lo relativo acerca del contenido de las cuentas le corresponde exclusivamente a la judicatura arbitral, constituyendo esa materia uno de los casos de arbitraje obligatorio;

SEXTO: Que, ahora bien, aun cuando el examen y resolución de las controversias derivadas de la obligación de rendir cuentas le corresponde a los jueces árbitros, sin que en ello tenga ninguna intervención la justicia ordinaria, a ésta igualmente le corresponderá conocer las cuestiones relacionadas con la designación del árbitro y con la ejecución de lo dictaminado en sede arbitral.

En efecto, el juez civil no sólo intervendrá con anterioridad a la observación de la cuenta -en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo disponen los artículos 694 inciso 2º y 695 inciso 2º del mismo texto adjetivo- sino que también deberá conocer del cumplimiento de la resolución arbitral, cuando exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte del compromiso.

Conforme a lo prevenido en el inciso tercero del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra legislación la potestad jurisdiccional de la cual se encuentran investidos los árbitros se encuentra desprovista de imperio o poder para hacer ejecutar sus resoluciones mediante procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, debiendo ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.

Es decir, si el cumplimiento de la sentencia arbitral ejecutoriada exige procedimientos de apremio o medidas compulsivas, será menester que aquella parte que obtuvo decisión favorable del tribunal arbitral, acuda a los jueces ordinarios para lograr el fin último de su demanda, lo que se traduce en el cumplimiento íntegro de lo ordenado por el tribunal que decidió en su favor en el litigio declarativo;

SÉPTIMO: Que, hechas las precisiones que anteceden, corresponde ahora abocarse al análisis del libelo de nulidad formal deducido por el recurrente.

Como se anticipó, la primera vertiente del arbitrio anulatorio se relaciona con el vicio de ultra petita, el que se hace consistir en el hecho de haber modificado los sentenciadores la causa de pedir de la acción impetrada por la parte de Único Chile S.A., pues aun cuando dicha parte no solicitara expresamente que se condenara a la impugnante a la restitución de suma alguna, los jueces de la alzada disponen que Factoring Security S.A. debe devolver a su mandante los pagos que ésta efectuó a sí misma, por no encontrarse justificados.

En lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, es pertinente recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;

OCTAVO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, no se aprecia la discordancia que acusa la impugnante, ya que lo que ordena la sentencia impugnada se funda en un aspecto consustancial a la obligación de rendir cuentas, como ha quedado en evidencia en los razonamientos que anteceden, así como de las obligaciones que la ley impone al mandatario.

Cabe considerar, entonces, que la calificación jurídica efectuada por los jueces, sobre la cual concluyen que las sumas que la recurrente percibió no se encuentran justificadas en su rendición de cuentas y, por lo tanto, deben ser restituidas al mandante, corresponde al ejercicio de una atribución exclusiva del sentenciador, al aplicar el derecho de acuerdo con el conocido principio "iuria novit curiat", sin que por ello se exceda el marco del proceso, que sólo se encuentra limitado por los hechos alegados por las partes.

Según lo ha aclarado la jurisprudencia en distintas oportunidades, "las calificaciones que las partes litigantes hagan en los escritos fundamentales del juicio de las instituciones jurídicas, no caracterizan sustancialmente la acción, sino que, conforme a lo que se ha expresado, es el hecho jurídico o material, los únicos que no pueden alterarse" (sentencia de la Excma. Corte Suprema de diecisiete de diciembre de dos mil diez, Rol 6989-2008).

En consecuencia, en lo que hace a su primer capítulo, el recurso de casación en la forma no prosperará;

NOVENO: Que, las reflexiones que anteceden también permiten desestimar la segunda causal que informa el recurso anulatorio, pues la declaración que formula la sentencia de segundo grado encuentra sustento precisamente en los antecedentes del proceso y la naturaleza del juicio a que se refiere, apareciendo suficientemente articulado el análisis que han hecho los sentenciadores respecto de la insuficiencia de la rendición de cuentas. Luego, si el mandatario no justificó debidamente los pagos que se hizo a sí mismo en el contexto de un contrato de factoring, lo natural es que esas sumas sean devueltas a su dueño, constatación que, por lo antes razonado, tampoco ameritaba mayor explicación;

DÉCIMO: Que, de otro lado, no puede olvidarse que al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción; la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce; el señalamiento de los hechos que constituirían los precisos defectos de que adolece la sentencia recurrida, con su correspondiente explicación e indicación del modo en que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.

En efecto, diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone. Tal requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición legal, sino, además, por ser a éste al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación, ya que la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de casación, del modo que se ha propuesto y su congruencia con la defensa asumida en el juicio por el impugnante;

UNDÉCIMO: Que lo recién reseñado se erige como un tercer impedimento que obsta al éxito del libelo de impugnación formal que promueve la actora, pues la declaración que se reprocha ninguna influencia tiene en lo dispositivo del fallo.

En efecto, si el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia arbitral ejecutoriada –la devolución de la suma de $275.650.212- exige procedimientos de apremio o medidas compulsivas, será menester que la parte gananciosa inicie el procedimiento que corresponda, para obtener la solución de lo debido. Ese evento es descrito por la propia impugnante como una expresión de los defectos que atribuye al fallo, al advertir que la errada decisión de los jueces no consideraba que “debería, en consecuencia, pedirse en una etapa posterior mediante el procedimiento correspondiente que dispone la ley”.

Pues bien, es eso lo que precisamente acontece en el caso de autos y cada vez que una sentencia arbitral rechaza la cuenta rendida, sea que declare expresamente o no la necesidad de devolver lo que no pudo ser debidamente justificado.

En consecuencia, en nada agravia a la recurrente la declaración que objeta, pues, la obligación de restituir aquello cuyo uso no ha podido explicar suficientemente se fundamenta en su calidad de mandataria y en la insuficiencia de la cuenta rendida, constataciones que, por lo demás, se determinan en un procedimiento en el cual la impugnante contó con la oportunidad de controvertir las afirmaciones de la actora, arribando los jueces, en definitiva y sobre la base de la prueba rendida, a la conclusión de que el monto que señalan corresponde a pagos que Factoring Security S.A. se hizo a sí mismo, excediéndose de las facultades que le habían sido conferidas, sin que la actividad desplegada en juicio por quien recurre pudiera justificar su accionar, acreditar algo distinto o, en fin, eximirla del deber que le imponen los jueces;

DUODÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen indefectiblemente a concluir que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de invalidación invocada, motivo por el cual la nulidad formal impetrada no prosperará.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por don nombre reservado, en representación de Factoring Security S.A. en lo principal de fojas 358, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de noviembre de dos mil trece.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

N° 172-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Emilio Pfeffer U.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Bates y Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.