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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3652-201415 ene 2015

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
15 de enero de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 121-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 983-2011
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Alfredo Prieto Bafalluy
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1460
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Cumplimiento forzado · Cesión de derechos personales · Incumplimiento de una obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3652-2014, 15 de enero de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 3652-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, quince de enero de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto al cuadragésimo cuarto, que se eliminan. Asimismo, se prescinde de los motivos primero al cuarto de la sentencia complementaria de fojas 193.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo razonado en los motivos segundo, tercero y quinto, en sus párrafos segundo y tercero, del fallo de casación que antecede y también que:

1°) La obligación que esgrime la demandante en sustento de su pretensión se estipula en la cláusula novena de la escritura de cesión de derechos societarios y modificación de la sociedad nombre reservado y nombre reservado, Productora, Comercializadora y Distribuidora Molino Cerro Colorado Ltda. de fecha 1° de Junio de 2006, escritura en la que los demandados y un tercer socio se retiran de la sociedad, cediendo sus derechos a la actora y a un nuevo socio.

Como se aprecia, se trata de una cláusula ajena al contrato de cesión, que no tiene relación con las demás cláusulas del contrato e insertada al final de la escritura de cesión de derechos y de modificación societaria.

Se estipula en la citada cláusula que don nombre reservado y don nombre reservado, ambos como personas naturales según se desprende de la redacción literal, adquieren el compromiso de hacer todas las gestiones necesarias para devolver a doña nombre reservado los lotes UNO C y UNO D de la subdivisión del lote UNO A, que ambos adquirieron de la misma nombre reservado por escritura pública de fecha 28 de Febrero del año 2005 y cuyo precio fue pagado al contado;

2°) De la escueta e imprecisa redacción de la cláusula en referencia se desprende que aparentemente se trataría de un contrato unilateral del cual surgiría una obligación de hacer.

Sin embargo, no se precisa a qué título se deben hacer tales gestiones y, eventualmente proceder a la devolución del inmueble, si gratuito u oneroso, no indica a qué gestiones precisas se obligan los demandados Stevens, ni se sabe exactamente qué debe entenderse por “devolución” de los señalados lotes, a que se encuentran supuestamente obligados los demandados.

La redacción de la cláusula, además, está expresada en términos futuros, pero no se indica el plazo que los supuestos deudores tendrían para cumplir con su cometido.

Tampoco se dan luces para determinar la causa o título del compromiso que asumen;

3°) De conformidad a lo prevenido en los artículos 1437 y siguientes del Código Civil, las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, definidos como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.

De su parte, el artículo 1445 del referido código establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario..”3° que recaiga sobre un objeto lícito”;

Según se establece en el artículo 1460 del Código Civil, “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer….”.

A su vez, el artículo 1461 del mismo código exige que las cosas estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

Cuando la obligación consista en la ejecución de un hecho cualquiera, de acuerdo con lo que dispone el inciso tercero del recién citado artículo, debe ser físicamente y moralmente posible, lo que obviamente supone que su objeto esté suficientemente determinado, es decir que se sepa con precisión qué debe hacerse, para que así el acreedor sepa lo que tiene derecho a exigir y el deudor conozca por su parte lo que está obligado a debe ejecutar;

4°) A la luz de lo precedentemente reflexionado sólo puede concluirse que, en la especie, es la carencia de un objeto determinado en la cláusula novena lo que permite sostener que no se está ante un contrato del cual nazca una obligación;

Luego, si no nace la obligación, nada puede exigirse y no hay incumplimiento del aparente deudor, por lo que no cabe demandar perjuicios por un pretendido incumplimiento;

5°) A mayor abundamiento, la parca descripción del compromiso que asumen los demandados impide considerarlo como una promesa de celebrar un contrato, en los términos que lo exige el artículo 1554 del Código Civil. En efecto, no sólo no se especifica qué contrato debe celebrarse, sino que tampoco se contiene un plazo o condición que fije la época para su celebración, de forma tal que no puede decirse que en este caso sólo falte para ser perfecto, la tradición de la cosa, o el cumplimiento de las solemnidades legales, conforme con la circunstancia 4ª exigida por la citada disposición;

6°) En consecuencia, la indeterminación de la obligación que se aduce incumplida y la imposibilidad de considerarla como una promesa de celebrar un contrato, impide prestar acogida a la demanda de indemnización de perjuicios solicitada en lo principal del escrito de fojas 5, misma razón que impone desestimar la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 8 por la actora, atendida la inexistencia de una obligación –ya sea de dar o hacer, como lo postula dicha parte- cuyo incumplimiento pueda achacarse a los demandados.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que se revoca la sentencia apelada de 7 de diciembre de 2012, escrita a fojas 147, complementada por la de 28 de junio de 2013, agregada a fojas 193, y en su lugar se decide que se rechazan las acciones deducidas a fojas 5, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Prieto.

Nº 3.652-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Alfredo Prieto B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.