Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 15 de enero de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 121-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 983-2011
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Alfredo Prieto Bafalluy
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1563
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Cumplimiento forzado · Cesión de derechos personales · Incumplimiento de una obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3652-2014, 15 de enero de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 3652-2014
- Casación en la forma y en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 15 ene 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
8
Santiago, quince de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento de obligación de hacer, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, bajo el rol N° 983-2011, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 7 de diciembre de 2012, escrita a fojas 149 y siguientes, complementada por la de 28 de junio de 2013, agregada a fojas 193, acogió la acción deducida, condenando a los demandados al pago de $ 20.000.000 a título de daño moral, más los incrementos que indica.
El fallo fue apelado por la parte demandada, adhiriendo a dicho recurso la actora y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 203 y siguientes, lo revocó, en cuanto desestimaba el resarcimiento de los perjuicios demandados a título de daño emergente, y en su lugar acogió esa pretensión, disponiendo el pago de la suma de $ 10.000.000, confirmando en lo demás el fallo, con declaración que rebajó la cuantía del daño moral a $ 2.000.000; todo, con los incrementos que señala.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.
La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;
SEGUNDO: Que, a fin de precisar el modo en que se ha producido el anunciado yerro jurídico, es atinente considerar los términos en que las partes plantearon el conflicto al tribunal.
En su libelo de fojas 5, doña nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de don nombre reservado y de nombre reservado.
La pretensión resarcitoria se funda en el incumplimiento de la obligación asumida por los demandados en la cláusula novena del contrato de cesión de derechos societarios y modificación de la sociedad “nombre reservado y Francisco Vallejo Productora y Comercializadora y Distribuidora Molino Cerro Colorado Limitada”, que rola a fojas 1, consistente en la restitución de dos inmuebles, incumplimiento que, al decir de esa parte, le acarreó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que mencionó. En subsidio, demandó el cumplimiento forzado del contrato, con indemnización de perjuicios.
La cláusula en cuestión señala que los demandados “adquieren el compromiso de hacer todas las gestiones necesarias para devolver a doña nombre reservado, los lotes UNO C y UNO D de la subdivisión del lote UNO A que adquirieran por escritura pública de fecha veintiocho de febrero del año dos mil cinco, repertorio quinientos diez raya cero cinco, suscrita ante mí, inscrito a su nombre a fojas dos mil noventa y cinco número mil trescientos cuarenta y seis del año dos mil cinco en el Registro de Propiedad de Los Ángeles”.
A su turno, los demandados contestaron la demanda en su escrito de fojas 17, desarrollando una serie de defensas relacionadas con la inexistencia de la obligación y la ausencia de mora e incumplimiento, oponiendo, además, las excepciones de contrato no cumplido y compensación.
En lo que interesa a lo que se decidirá, manifestaron que el incumplimiento que se les imputa se refiere a una obligación que carece de objeto y causa, explicando que al expresar el contrato que “adquieren el compromiso de hacer todas las gestiones necesarias” …“no se señalaron cuáles eran estas gestiones necesarias, en qué consistían, cuál era el plazo o condición estipulado para su cumplimiento, etc.”, concluyendo los demandados que, en consecuencia, la obligación “no tiene objeto determinado ni una causa”;
TERCERO: Que en el basamento undécimo del fallo de primer grado los sentenciadores expresaron no estar de acuerdo con la defensa recién descrita, por cuanto su núcleo, plasmado en la frase “adquieren el compromiso de hacer todas las gestiones necesarias”, “deriva de una atomización unilateral del texto completo de una cláusula de una extensión mayor, actividad que colisiona con la preferencia que debe dar el intérprete al sentido en que una cláusula sea capaz de producir efectos (artículo 1562 del Código Civil). La lectura del acuerdo debe ser efectuada por el intérprete considerando la totalidad de las palabras con las que las partes exteriorizaron su voluntad de obligarse, siendo arbitrario el llegar a conclusiones finales prescindiendo de este esquema de estudio y posterior razonamiento”.
El considerando vigésimo noveno retoma el análisis del problema en los siguientes términos: “una interpretación del contrato plasmado en la novena parte de la escritura pública, debe basarse en las normas legales que permiten al sentenciador hurgar en los elementos del contrato, cobrando en primer lugar, aplicación el artículo 1562 del Código Civil. “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, debe preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”. Bajo este parámetro es innegable que la apuesta interpretativa señalada por los demandados no tiene sustento, puesto que señalar que la cláusula tal como está redactada, no da origen a obligación alguna, lo que equivale a decir, en definitiva, que no produce efecto alguno, no puede ser preferida a la que sostiene su contraria, en orden a leer la cláusula en su totalidad y entender, finalmente, que la obligación pactada en dicho documento fue la de devolver los lotes que en él se enumeran”.
Seguidamente, concluyen a raíz del análisis gramatical de las palabras empleadas en la cláusula, que “la obligación asumida por los deudores fue la de hacer las gestiones necesarias para devolver los lotes UNO C y UNO D de la subdivisión del lote UNO A”, expresando, en fin, que “cobra aplicación el inciso primero del artículo 1563 del Código Civil, a partir del cual se concluye que los deudores deben devolver al patrimonio de la demandante los predios señalados en el contrato, no siendo sostenible que sólo “se comprometieron a hacer las gestiones necesarias” dejando, e(x) profeso, fuera el verbo rector de la obligación. No tiene sentido lógico ni jurídico el afirmar que su obligación es hacer las referidas gestiones, cuando aparece de manifiesto que ellas son el medio para el cumplimiento de la verdadera obligación asumida, cual era, devolver a su acreedora los inmuebles señalados”;
CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los Jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referida a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia y que se encuentra reconocido además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos- sino porque además se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad, en que:
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”
“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”
“3° Permite la efectividad de los recursos.”
“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987);
QUINTO: Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los requisitos de la acción intentada, como de las alegaciones, defensas y excepciones de la demandada.
En el caso de autos, considerando la materia de que se trata, no ha podido soslayarse que la demandada impugna la determinación del objeto de la obligación cuyo incumplimiento se le achaca, aspecto que la sentencia, en definitiva, no aborda. En efecto, aun cuando pudiese estimarse que los términos literales de la cláusula novena den cuenta del deber de los demandados de devolver ciertos predios a la actora -y no únicamente a realizar todas las gestiones necesarias para ello- ningún razonamiento se formula sobre la manera en que debería satisfacerse esa obligación, aspecto imprescindible de dilucidar si se considera, además, que consta en autos que los inmuebles en cuestión habían sido adquiridos por los recurrentes a la demandante mediante un contrato de compraventa en el que el precio se pagó a entera satisfacción de la vendedora.
La incertidumbre sobre el contenido de esas “gestiones necesarias”, tal como lo plantean los demandados, necesariamente incide en alegación relativa a la indeterminación del objeto de la obligación. Siendo parte de lo debatido, el fallo debió hacerse cargo de ese asunto y, al soslayarlo, se ha dejado de dar cumplimiento a las exigencias que se le han impuesto a los sentenciadores, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado y la resolución del asunto que se ha puesto en su conocimiento.
Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo;
SEXTO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, constituyendo tal omisión la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que ha tenido incidencia en lo resolutivo del fallo, pues no se razonó en torno a todas las pretensiones, alegaciones y defensas opuestas por las partes, razón por la cual procederá a ser declarada de oficio por esta Corte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 775 del referido cuerpo de leyes.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 203, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y al primer otrosí de la presentación de fojas 207 por el abogado don Renato Zegpi Jimenez, en representación de la parte demandada, en contra del referido fallo.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Prieto.
Nº 3.652-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Alfredo Prieto B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.