Embargo de bienes
- Fecha
- 20 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Aval Chile S.A.G.R. con Bauer y Cía. Ltda. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 179-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 297-2013
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Embargo de bienes · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Fiador · Codeudor solidario · Oposición de excepciones · Requerimiento de pago · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Prescripción de la deuda · Error de procedimiento · Invalidación de oficio de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24847-2014, 20 de enero de 2015, «Aval Chile S.A.G.R. con Bauer y Cía. Ltda. y Otro»
Texto íntegro
Santiago, veinte de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 24847-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Aval Chile S.A.G.R. con nombre reservado y Cía. Limitada y otro”, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol Nº C-297-2013, la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de catorce de agosto del año 2014, escrita a fojas 326 y siguientes, que invalidó de oficio el procedimiento, retrotrayendo la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda disponga la realización del trámite omitido. Atendido lo resuelto, se tuvieron por no interpuestos los recursos de apelación y casación en la forma, ambos deducidos por la parte demandada a fojas 292 y 295, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 283 y siguientes.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que advirtiendo esta Corte errores en la tramitación del proceso, procederá a corregir los mismos a través de la facultad de invalidación de oficio que prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se dirán a continuación;
SEGUNDO: Que de los antecedentes de autos se ha constatado lo siguiente:
1.- En estos autos la sociedad “Aval Chile S.A.G.R.” interpuso demanda ejecutiva en contra de “Sociedad Bauer y Compañía Limitada” y en contra de don nombre reservado y de don nombre reservado, estos dos últimos, en calidad de fiadores y codeudores solidarios de la primera.
2.- Por resolución de 23 de enero de 2013 (fs. 47) se despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor principal y de ambos fiadores y codeudores solidarios.
3.- No hubo requerimiento de pago en la forma establecida en el artículo 443 Nº 1 del C.P.C., por no ser habidos ninguno de los ejecutados en los diferentes domicilios señalados por el ejecutante.
4.- Por presentación de 18 y 19 de abril de 2013 (fs. 59 y 61), los ejecutados nombre reservado y nombre reservado opusieron a la demanda ejecutiva las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Por presentación de fecha 18 de abril de 2013 (fs. 60), la sociedad ejecutada opone a la demanda ejecutiva la excepción del Nº 17 del referido artículo 464.
6.- Por sentencia de 21 de noviembre de 2013, se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva respecto de una de las cuotas (Nº 13), rechazándose la misma excepción en relación con las restantes cuotas y también se rechaza la excepción del Nº 7 del art. 464.
7.- Conociendo la Corte de Apelaciones de Concepción del recurso de casación formal y el de apelación, estimó que en autos no se había efectuado el emplazamiento, procediendo a anular de oficio el procedimiento, retrotrayendo la causa al estado de que el juez no habilitado que corresponda disponga la realización del trámite omitido;
TERCERO: El requerimiento de pago persigue dos finalidades fundamentales: notificar al deudor de la demanda ejecutiva y requerirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y luego, una consecuencial, para el caso de desobediencia, cual es embargarle bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas (Mario Casarino, Manual de Derecho Procesal, Edit. Jud. T. v., p.65).
El requerimiento de pago equivale a la notificación de la demanda, y él debe hacerse en la forma señalada en el Nº 1 del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ese requerimiento se hará al deudor “personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44... “;
CUARTO: Que el artículo 55 del mismo Código se refiere a la notificación tácita, esto es, aquella especie de notificación que, reuniendo ciertas condiciones, la ley supone que la persona ha sido notificada en forma legal. Estas condiciones según la norma aludida son: a) que la parte a quien afecte la resolución que no ha sido notificada o lo ha sido en otra forma que la dispuesta por la ley, “haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución”, y b) que antes de realizar la gestión “no haya reclamado la falta o nulidad de la notificación”;
QUINTO: Que según la jurisprudencia, la gestión a que se refiere el artículo 55 debe ser real, efectiva y materializarse en el proceso. Revisten el carácter de gestión las presentaciones escritas que las partes efectúan en autos, sea para darse expresamente por notificadas de una resolución, para conferir mandato o poder para litigar, para pedir reposición de la providencia notificada incorrectamente, para formular incidentes y deducir recursos legales, para hacerse parte en segunda instancia, y, en general, toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier otro trámite o diligencia del proceso. También tienen la calidad de gestiones judiciales, para los efectos de la notificación tácita, la contestación de la demanda y la expresión de agravios (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. t. I, p. 82);
SEXTO: Que en el presente caso nos encontramos en la situación prevista por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien los ejecutados no fueron notificados formalmente en conformidad a lo establecido en el artículo 443 Nº 1 del mismo código, ellos se opusieron a la ejecución sin que antes hayan reclamado de la falta o nulidad de la notificación, lo que manifiesta conocimiento del pleito seguido en contra. Pero, si esto aun no se estimare suficiente para entender que se encuentran tácitamente emplazados en el juicio ejecutivo, todos procedieron a deducir recursos legales, se hicieron parte en segunda instancia (fs. 308 y 312) y concurrieron a estrados a presentar alegatos (fs. 324);
SÉPTIMO: Que la voz “nulidad” deriva de la palabra nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo. Entre las definiciones clásicas podemos citar al procesalista nombre reservado, para quien la nulidad “Es una sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello” (“Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963). Por su parte, Eduardo J. Couture afirma que “La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas en la ley” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición Póstuma, Buenos Aires. Euros Ediciones 2002). Luego, para nombre reservado la nulidad procesal “consiste en tener al acto como no otorgado, como que nunca ha tenido existencia jurídica y jamás ha producido efectos jurídicos”. “La nulidad, es pues, la negación absoluta de todos los efectos que el acto viciado estaría llamado a producir, quod nullum es nullum producit effectum, decían los romanos” (“Las Nulidades Procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno, p. 7) (CS: roles 12-08; 8156-08; 7798-14, etc.);
OCTAVO: Que, seguidamente, debe consignarse que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio, ello tratándose de vicios insubsanables, es decir, aquéllos que no sean susceptibles de convalidación por inactividad de la parte que debió reclamarlos tempestivamente.
La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. Atendido lo señalado, esta potestad encuentra como límite el interés público, excluyendo de esa labor oficiosa, los actos dispuestos en interés particular de los litigantes, en el entendido que, en palabras del profesor Julio Salas Vivaldi “el procedimiento no sólo cautela los derechos de las partes sino que determina la acción del Estado en su misión de administrar justicia. En los juicios no entran solamente en contacto los particulares que aspiran al reconocimiento de un determinado derecho, por cuanto en ellos intervienen también el Estado, quien, por intermedio del juez, instruye y decide la contienda jurídica. Es por eso que Lorenzo Carnelli expresa que, “desde que se constituye tiene el proceso una trascendencia que compromete de un modo actual la voluntad pública y, potencialmente, el orden jurídico”. (“Los incidentes y en especial el de nulidad procesal”, Editorial Jurídica Edición, p. 133);
Así, solamente aquellos actos que comprometen el orden público, a saber, los que “en conjunto tienen a formar la relación procesal y los llamados presupuestos procesales que resguardan su validez” Salas Vivaldi, obra citada, p. 134) son indispensables en la configuración del proceso, pudiendo, en cambio, prescindirse de los restantes.
En el mismo sentido se puede afirmar que “el juez no necesita justificar el interés para declarar de oficio la nulidad porque es el director del proceso, pero motivará la resolución nulificatoria” (Camusso, Jorge O. “Nulidades Procesales, Ediar, 2ª edición, Buenos Aires, 1982, p. 99).
En esta dirección es dable hacer presente que el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”;
NOVENO: Que resulta también atingente considerar, como ha venido sosteniendo esta Corte, que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el “perjuicio causa” y prospectivamente el fin propuesto “perjuicio efecto”, mediante la nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado. Examinando en el caso de autos tales elementos, es notorio que la única forma de reconducir válidamente este proceso es la declaración de nulidad y, considerando el defecto de que adolece la tramitación del mismo, amerita que aquél sea subsanado de oficio;
DÉCIMO: Que como puede advertirse de la relación de los hechos efectuada en el fundamento sexto de esta resolución, los sentenciadores de segundo grado, decidieron equivocadamente invalidar de oficio el procedimiento, retrayéndolo la causa al estado de que juez no inhabilitado correspondiente disponga la realización del trámite omitido, en este caso, emplazamiento de los ejecutados, desconociendo que éstos se encuentran tácitamente notificados en el juicio;
UNDÉCIMO: Que dicha actuación oficiosa importa un error en la tramitación del proceso, que el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales para corregir de oficio, debiendo disponerse lo pertinente para arreglar la sustanciación de la causa conforme a derecho, según se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio, el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha catorce de agosto del año 2014, escrito a fojas 326 y, en su lugar, se decide que una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, se pronuncie derechamente sobre los recursos de casación en la forma y apelación deducido por los demandados en contra de la sentencia de primer grado de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil trece, escrita a fojas 283 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Rol Nº 24.847-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y feriado legal el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.