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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11995-201420 ene 2015
Fecha
20 de enero de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Principio de congruencia
Carátula
Quercus S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 4167-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 320-2011
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 889, 915
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Principio de congruencia · Recurso de casación en la forma · Mera tenencia · Ultra petita · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11995-2014, 20 de enero de 2015, «Quercus S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 320-2011, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Rengo, a fojas 9 la sociedad Quercus S.A. dedujo demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de doña nombre reservado, a fin de que se declarara el dominio de la actora sobre el inmueble ocupado por la demandada y se ordenara su restitución, con sus frutos naturales y civiles y el resarcimiento de los deterioros de la cosa, reservando su determinación a la época del cumplimiento de la sentencia.

Adujo ser dueña de la Parcela N° 11 de la Colonia Esmeralda ubicada en la comuna de Rengo, de una superficie de 16,8 hectáreas, con los deslindes que indica, inscrita a su nombre a fojas 3358, N° 2365, del Registro de Propiedad del año 1997, del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, dando cuenta que la señora nombre reservado se pretende dueña y poseedora de un sector ubicado al poniente del predio social, consistente en una porción de terreno de una superficie aproximada de 4.000 metros cuadrados, que individualiza con sus deslindes, lugar en que se encuentra una casa habitación.

La demandada contestó el libelo a fojas 35, solicitando su completo rechazo, con costas, argumentando que la acción deducida es completamente improcedente, pues su parte jamás se ha pretendido poseedora o dueña del inmueble. Informó que llegó a ocuparlo en razón de la transacción que en fecha 19 de noviembre de 1999 celebró con su ex marido, don nombre reservado, socio mayoritario y representante de Quercus S.A, en el contexto de un juicio de alimentos, acuerdo en el que se convino, entre otros asuntos, que el inmueble de autos sería declarado bien familiar y se constituiría un usufructo a su favor. Como la transacción no fue cumplida por el señor nombre reservado, en el año 2007 la demandada solicitó la declaración de bien familiar sobre el mismo inmueble, acción que fue rechazada, pues a esa época su ex marido ya había transferido sus acciones en la sociedad.

Afirmó, entonces, que al no ocupar el inmueble con ánimo de dueña, la acción reivindicatoria no puede prosperar, pues no cumple los presupuestos del artículo 889 del Código Civil.

La juez subrogante del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil trece, rolante a fojas 138, desestimó la acción reivindicatoria.

En contra de esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en decisión de veintidós de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 201, la revocó y en su lugar acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble y la restitución de los frutos naturales y civiles, cuya determinación quedó para la etapa de cumplimiento del fallo.

Dicha sentencia es objeto del recurso de casación en la forma que la demandada interpone a fojas 205.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo la recurrente que la sentencia debe ser invalidada tanto por incurrir en ultra petita, como por omitir las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.

Respecto a lo primero, aduce que los jueces acogen la acción sobre la base de lo previsto en el artículo 915 del Código Civil, disposición que no fue invocada en el libelo pretensor, pues la actora lo fundó en relación a los supuestos del artículo 889 del mismo texto legal, aseverando que la recurrente desconocía su dominio, comportándose como propietaria del inmueble de autos.

Sin embargo, y aun cuando la demandante no comprobó tal circunstancia, los jueces igualmente acogen la acción, pero sólo en razón de la tenencia del inmueble que ostenta su parte, extendiéndose así a puntos no sometidos a su decisión.

La segunda causal de nulidad se configura, al decir de quien recurre, porque los sentenciadores no explicitan los argumentos de hecho y derecho que les permitieron concluir que la recurrente retenía indebidamente el bien raíz de autos, sin mencionar ni analizar si era o no detentadora legítima del inmueble.

Explica que la sentencia de primer grado señala expresamente los antecedentes y títulos en los cuales fundamenta la mera tenencia de su parte y que el de segunda instancia invoca el mencionado artículo 915 –implicando con ello que su parte retiene indebidamente el inmueble- sin explicar de modo alguno la razón por la cual consideran que los antecedentes referidos por el juez a quo dan cuenta de una ocupación o tenencia ilegítima;

SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado que revoca la sentencia de primera instancia, dando lugar a la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;

TERCERO: Que, para los efectos recién señalados cabe precisar que la controversia sometida a la decisión del tribunal se refiere, en lo fundamental, a determinar si la acción reivindicatoria promovida por la demandante reúne los requisitos que la hacen procedente. Circunscribiendo aún más la materia discutida a lo que estrictamente atañe al libelo en estudio, los jueces han debido dilucidar la calidad jurídica que la demandada presenta respecto del bien cuya ocupación ha reconocido.

A este respecto, como ya se reseñó en la parte expositiva del actual pronunciamiento, en su libelo de fojas 9 la actora postuló que la demandada se pretende dueña y poseedora de un retazo de terreno ubicado en el sector poniente del predio, refiriendo que en la especie se dan los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria que consagra el artículo 889 del Código Civil.

De su parte, a fojas 35 si bien la recurrente reconoció la ocupación, negó ser poseedora del inmueble, explicando las razones que, en su concepto, la autorizan a permanecer en el lugar, concluyendo que al no ocuparlo con ánimo de señor y dueño, la acción reivindicatoria, fundada en el artículo 889 del citado texto sustantivo, no puede prosperar;

CUARTO: Que en el fallo cuestionado los jueces dejan establecido que la actora es dueña del inmueble que se singulariza en el libelo pretensor y que la demandada lo detenta materialmente, admitiendo dominio ajeno.

Al tenor de dicho presupuesto factico, y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia que transcriben en el basamento cuarto del fallo, expresan los jueces en el motivo siguiente que “por ser la acción reivindicatoria la máxima expresión de protección del derecho de dominio debe entenderse que no sólo autoriza al dueño que no está en posesión de una cosa singular, perseguirla y obtener que se declare judicialmente que el poseedor de ella, sea condenado a restituírsela, sino también, que se dirija en contra del que poseyendo a nombre ajeno y sin ánimo de señor, (mero tenedor) la retenga indebidamente. Como se ve, se reconoce que la situación fáctica en la que éste se encuentra, afecta la posesión material del dueño y por tanto, es aplicable en su contra la acción reivindicatoria. Justamente en esta última hipótesis se encuentra el demandado, toda vez que al contestar la demanda admitió que “nunca se ha dejado de reconocer el dominio ajeno (se refiere al alegado por el actor)…”;

QUINTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;

SEXTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fueron las peticiones de las partes; esto es, la restitución del inmueble de propiedad de la actora que la demandada ha ocupado, concluyendo los jueces que tal ocupación corresponde a una indebida tenencia material del bien, sobre la base del reconocimiento que de tal ocupación se formula en el escrito de contestación de la demanda.

Es evidente entonces que el asunto debatido se centró, entre otros aspectos, en dilucidar la naturaleza de la ocupación del bien por parte de la demandada y si esa situación de hecho autorizaba a la actora a exigir la restitución de lo propio.

A diferencia de lo que postula dicha parte en su recurso de nulidad formal, tal asunto sí fue parte de la litis. Luego, si los juzgadores han acogido la pretensión de la actora al estimar que la ocupación de la demandada constituye tenencia material del bien, sólo puede concluirse que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias al así declararlo;

SÉPTIMO: Que, en efecto, aun cuando la actora fundara su pretensión en lo prevenido en los artículos 889 y siguientes del Código Civil, la calificación jurídica de los hechos propuestos por las partes en sus escritos fundamentales corresponde exclusivamente al tribunal, en virtud del principio denominado jura novit curia, ya que al juez corresponde aplicar el derecho, de modo que al acoger la pretensión sobre la base de lo estatuido por el artículo 915 del código sustantivo, los sentenciadores no se han apartado de los tópicos de la controversia, ni se han extendido a puntos no sometidos a su decisión.

A este respecto, es oportuno recordar que en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el "corpus", que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado "animus", de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi);

Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente acontece en la especie.

En semejante situación, tal como manifiestan los sentenciadores, nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.

En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material.

La doctrina de tal manera asentada por la jurisprudencia sobre la materia en estudio cobra especial vigor en una situación como la que evidencian estos autos, donde consta que, antes de promover el presente juicio reivindicatorio, la actora ya había intentado recuperar la posesión del bien deduciendo en contra de la demandada una acción de precario, pretensión que, en definitiva, no prosperó, por estimarse que esta última contaba con un título que justificaba su ocupación, antecedente que, en ese contexto, era suficiente para enervar la acción.

Concluida, por ende, esta vía procesal, no le restaba a la demandante otra opción que acudir al principal instrumento jurídico que nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma: la acción reivindicatoria. De otra manera, quedaría la demandante desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

OCTAVO: Que, a la luz de lo que se viene reflexionando, sólo puede concluirse que los jueces no han incurrido en el vicio de ultrapetita denunciado, motivo por el cual corresponde concluir que el recurso de casación intentado, en este en este acápite, no tendrá acogida;

NOVENO: Que en cuanto se funda en la situación prevista en la quinta causal del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, el arbitrio tampoco podrá prosperar, puesto que el fallo razona de manera adecuada respecto de los efectos de la detentación material que la demandada reconoció ejercer.

Así se advierte de la lectura de los basamentos cuarto y quinto de la sentencia de segunda instancia censurada, los que dan cuenta de los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales que permiten a los jueces acoger la acción intentada, aun cuando la tenencia se apoye en los títulos que indica la recurrente, pues ellos resultan insuficientes para legitimar su ocupación y desconocer el derecho del propietario de ser restituido de lo que le pertenece;

DÉCIMO: Que la conclusión a extraer, como resultado de los razonamientos que se han expuesto, es que el libelo de nulidad formal, en ambos extremos, debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Alvin Saldaña Muñoz, en representación de la demandada, en lo principal de fojas 205, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintidós de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 201.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Nº 11.995-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y feriado legal el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.