Sociedad conyugal
- Fecha
- 20 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2717-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Parral, Rol 370-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Sociedad conyugal · Pública subasta · Comunidad · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9494-2014, 20 de enero de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 9494-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación de cuota, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Parral, bajo el Rol N° C-370-2011, la demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de once de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 210 y siguientes, que confirmó la sentencia de primer grado de veintiséis de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 169 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda de reivindicación impetrada a fojas 14 por nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso en examen postula que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 889, 892, 1723, 1725 N°5, 1764 N° 4 y N° 5, 1774, 1776, 1778, 2305, 2313, todos del Código Civil.
Señala que es un error sostener, como se expresa en el considerando tercero del fallo censurado, que la circunstancia que el Sr. nombre reservado apareciera como soltero en la escritura de compraventa del inmueble en cuestión, “no afecta la validez de la subasta, habida consideración que igualmente podría haberse embargado y subastado el predio en caso de aparecer casado en régimen de sociedad conyugal, toda vez que los bienes del marido, sean propios o de la sociedad conyugal, que es administrada por el marido, pueden ser objeto de embargo y posterior remate”. Tal afirmación es errónea porque a la época en que el Sr. nombre reservado contrajo la deuda que motivó el juicio ejecutivo en que se realizó la subasta, a partir del año 2004 en adelante, ya no estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ni con la Sra. nombre reservado, cuyo matrimonio se anuló en el año 1987, ni con la Sra. nombre reservado, con quien se separó de bienes en el año 1978.
Agrega que, en consecuencia, a la época en que el Sr. nombre reservado contrajo la deuda, el inmueble ya no estaba bajo la administración del marido, por lo que su acreedor que lo ejecutó ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó sólo pudo embargar y subastar la cuota de dominio que al Sr. nombre reservado le correspondía en el inmueble, más no la totalidad del bien raíz, al no poder comprometer el patrimonio de su comunera o de ambas.
Indica que la Corte no explica suficientemente por qué su parte no habría acreditado la cuota que reivindica, afirmación que en todo caso no resulta atendible, porque la demanda se presenta por el cincuenta por ciento del derecho de dominio sobre el inmueble y si bien se acreditó que a la época de la adquisición del bien raíz, el Sr. nombre reservado estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal con dos personas, dicho régimen se disolvió en ambos casos y su parte adquirió los derechos de ambas, en virtud de las cesiones de derechos acompañadas al proceso, contexto en el que tampoco tiene relevancia la falta de la liquidación de la sociedad conyugal.
Sostiene que de este modo, la participación en los gananciales que funda la presente acción de reivindicación de cuota necesariamente alcanza a la mitad del dominio del bien raíz, lo que se colige de lo dispuesto en el artículo 1774 del Código Civil, por lo que la demanda no pudo ser rechazada por el motivo expresado.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda de reivindicación de cuota, prevista en el artículo 892 del Código Civil, debiendo cancelarse, en proporción a su cuota, la inscripción de dominio practicada a favor del Sr. nombre reservado, adjudicatario del inmueble en pública subasta y dejarse sin efecto, también en proporción a su cuota, la cancelación de la inscripción de dominio primitiva de la propiedad del año 1972.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del presente arbitrio, conviene tener presente los términos en que ha sido interpuesta la demanda de autos. Al efecto, la actora nombre reservado dedujo la presente acción de reivindicación de cuota, en su calidad de cesionaria de los derechos que le correspondían a su madre nombre reservado en los gananciales de la sociedad conyugal habida con nombre reservado, con quien contrajo matrimonio el 22 de noviembre de 1960, vínculo que se anuló por sentencia ejecutoriada de fecha 16 de junio de 1987 del Primer Juzgado de Letras de Linares.
Agrega que durante la vigencia de dicha sociedad conyugal, el demandado nombre reservado, por escritura pública de 17 de Agosto de 1971, compró el predio agrícola denominado "Pantanillos", ubicado en Parral, compuesto de veinticuatro cuadras, cuyos deslindes indica, inscrito a fojas 76 vuelta N° 88 del Registro de Propiedad del año 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Parral.
Expresa que dicho bien raíz ingresó al haber absoluto de la Sociedad Conyugal, según lo dispone el artículo 1725 N° 5 del Código Civil y luego, en virtud de la disolución de la sociedad conyugal originada a consecuencia de la nulidad del matrimonio, conforme al artículo 1764 N° 4 del código sustantivo, se produjo una comunidad entre los mismos sobre la propiedad del bien raíz, correspondiéndole el cincuenta por ciento de la misma a cada uno de ellos.
Indica que luego que la Sra. nombre reservado le efectuara la cesión de sus gananciales en la sociedad conyugal disuelta, mediante escritura pública de fecha 7 de junio de 2011, se enteró que el inmueble había sido subastado, en un juicio ejecutivo seguido en contra de don nombre reservado, por nombre reservado, también demandado en autos, efectuándose la inscripción de dominio a su nombre, a fojas 2.364 número 1.158 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Parral.
En mérito de lo expuesto, la demandante acciona para que se le restituya la cuota proindiviso correspondiente al cincuenta por ciento del dominio del inmueble de marras y de la que es titular en su calidad de cesionaria de los derechos de nombre reservado.
TERCERO: Que de igual modo, conviene dejar constancia como hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
1.- El demandado nombre reservado contrajo matrimonio con doña nombre reservado el 22 de noviembre de 1960, matrimonio que fue anulado el 16 de junio de 1987, por sentencia del Primer Juzgado de Letras de Linares;
2.- Vigente dicho matrimonio, don nombre reservado contrajo un segundo matrimonio con doña nombre reservado el 28 de junio de 1967, pactándose separación total de bienes con fecha 27 de febrero de 1978, sub-inscrita el 23 de marzo del mismo año, vínculo que se encuentra vigente y no hay constancia que se haya efectuado la liquidación de la sociedad conyugal;
3.- nombre reservado compró el año 1971, la propiedad denominada “Pantanillos” de la comuna de Parral, la que se inscribió a su nombre a fojas 76 vuelta, número 88 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral del año 1972. En la mencionada escritura el señor nombre reservado se individualiza como soltero, documento que rola de fojas 2 a 9;
4.- nombre reservado adquirió el inmueble sobre el cual recae la cuota proindiviso que se pretende reinvindicar, por compraventa efectuada en pública subasta ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó el año 2010 e inscrita a su nombre a fojas 2.364, con el N° 1.158 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral del año 2010, documento que rola a fojas 10;
5.- Antes de citar a las partes a oír sentencia, a fojas 130 interviene como tercera independiente doña nombre reservado, quien a fojas 138, aparece cediendo sus derechos litigiosos a la demandante.
CUARTO: Que en base a estos hechos, establecidos soberanamente por los jueces del grado, la sentencia recurrida rechazó la demanda por las siguientes razones, que constan en los considerandos tercero a quinto del fallo del tribunal de alzada. En primer lugar, porque la venta en pública subasta del inmueble en disputa no adolece de vicio alguno, ya que a la fecha de su realización la propiedad no registraba anotación marginal alguna, efectuándose su tradición al demandado nombre reservado, mediante la correspondiente inscripción de dominio; y agrega que la circunstancia que el ejecutado nombre reservado apareciera como soltero en la escritura pública en la que compró el mencionado bien raíz, no afecta la validez de la subasta, habida consideración que igualmente podría haberse embargado y subastado el predio, en caso de aparecer como casado en régimen de sociedad conyugal, toda vez que todos los bienes del marido, sean propios o de la sociedad conyugal, que es administrada por el marido, pueden ser objeto de embargo y posterior remate.
En segundo término, los jueces rechazan la demanda por estimar que no se encuentra claramente establecida la cuota que le correspondería a la demandante en la propiedad cuyo dominio se litiga, “habida consideración que a la fecha de compraventa del predio “Pantanillos” de la comuna de Parral, el demandado –Sr. nombre reservado- se encontraba casado “en segundas nupcias” (sic), pese a que se encontraba vigente el que mantenía con la cedente de la actora, matrimonio este último que fue anulado el año 1987. Al haberse anulado este matrimonio, quedó subsistente el que mantenía con doña nombre reservado, que perdura hasta ahora, pese a la separación de bienes del año 1978, sin que se hubiese liquidado la sociedad conyugal con esta última”.
QUINTO: Que, de lo expuesto, fluye que el fallo impugnado, sin perjuicio de las razones que entrega respecto de la validez de la venta en pública subasta del inmueble sobre el cual se reclama una cuota de dominio, funda su decisión en que no resulta posible establecer la cuota que le correspondería a la demandante en la propiedad del bien raíz litigioso, en razón de haberse demostrado que el demandado Sr. nombre reservado, a la fecha de adquisición del inmueble, en el año 1971, se encontraba casado en sociedad conyugal tanto con la cedente de los derechos en virtud de los cuales la actora formuló la demanda, doña nombre reservado, como con nombre reservado, anulándose el primer matrimonio en el año 1987 y pactándose separación de bienes respecto del segundo en el año 1978, último de los cuales aún permanece vigente.
SEXTO: Que en mérito de lo consignado precedentemente resulta palmario que el recurrente postula las infracciones normativas que denuncia en el recurso en base a hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, pues sostiene que la cuota proindiviso que reivindica del inmueble de marras sí se encontraría acreditada, puesto que sin perjuicio que a la época de la adquisición del bien raíz el Sr. nombre reservado estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal con dos personas, dicho régimen se disolvió en ambos casos y su parte adquirió los derechos de ambas cónyuges, en virtud de las cesiones de derechos acompañadas al proceso.
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada en este caso, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de un defecto insalvable en su construcción que impide que pueda ser acogido.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio que las razones precedentes son suficientes para desestimar el recurso, cabe precisar que el recurrente no sólo estructura su arbitrio en contra de los hechos asentados por los jueces del fondo, sino además al margen de los supuestos fácticos que articulan su demanda.
En efecto, la reivindicación de cuota intentada por la actora a fojas 14 se basó exclusivamente en su calidad de cesionaria de los derechos de su madre nombre reservado, reclamando el cincuenta por ciento del dominio que le correspondía a ésta en el inmueble adquirido por el Sr. nombre reservado y luego subastado al Sr. nombre reservado.
Conforme a ello, los jueces del grado no podían considerar para determinar la procedencia de la acción, la cesión de derechos litigiosos que la segunda cónyuge del Sr. nombre reservado le hiciera a la demandante a fojas 138, dado que dicha cesión al igual que la constatación de la celebración de éste segundo matrimonio y el análisis de los efectos jurídicos que conllevan tales actos, constituyen elementos fácticos y normativos ajenos a los propuestos en la demanda, de modo tal que no resultaba atendible ponderarlos para dar lugar a la misma.
OCTAVO: Que a la luz de lo razonado se advierte que los jueces del fondo no han infringido el artículo 892 del Código Civil, que se cita como vulnerado, pues acertadamente los magistrados han concluido, de acuerdo a los hechos establecidos y dentro de los límites de la controversia, que la cuota proindiviso que se reivindica no resulta determinada, como lo exige dicha norma legal.
Lo anterior permite, a su vez, descartar las demás infracciones denunciadas en el recurso, tanto porque se estructuran en base a hechos diversos a los asentados por los jueces del fondo y ajenos a la controversia planteada en la demanda, como porque su vulneración en todo caso carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que éste se basa, en lo medular, en que no se ha podido determinar la cuota que se reivindica.
NOVENO: Que las razones dadas son suficientes para desestimar el recurso de casación impetrado en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 216, por la abogada Lorena Zurita Rubio, en representación de la demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil catorce, escrita fojas 210 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 9494-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.