Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 26 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Bosques Arauco S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 720-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 899-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Acción reivindicatoria o de dominio · Carece de fundamentos de hecho y derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11723-2014, 26 de enero de 2015, «con Bosques Arauco S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 899-2011, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Angol, las señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas nombre reservado, interpusieron, a fojas 13, demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de la sociedad Bosques Arauco S.A., respecto de un retazo de terreno de 38,2 hectáreas, parte integrante del Lote B, de 400 hectáreas, que las actoras adquirieron el 30 de julio de 1993, aseverando que la demandada -propietaria del vecino Lote A desde el 17 de mayo de 1994- incorporó a su predio el retazo objeto de la reivindicación, al modificar el cerco divisorio de ambas propiedades.
Informó que los Lotes A y B provienen de la subdivisión del Fundo Rucapillán, ubicado en la comuna de Angol, provincia de Malleco y que, realizadas las mediciones de rigor, los lotes presentan una superficie real distinta a la indicada en sus títulos, pues el Lote A aparece con una cabida de 346 hectáreas y el Lote B, de 558,2 hectáreas, superficie que contiene las 38,2 hectáreas reivindicadas, que singulariza con los deslindes que indica.
La demandada contestó el libelo a fojas 35, postulando, en lo fundamental, que su predio y el de propiedad de las actoras efectivamente fueron parte del predio Rucapillán, inmueble que el 23 de mayo de 1983 fue subdividido en tres lotes por sus antiguos dueños, don nombre reservado y don nombre reservado, ambos Jarpa Bisquett, poniendo término a la comunidad existente entre ellos, adjudicándose don Carlos el Lote A y don Luis, los Lotes B y C.
En el plano respectivo sólo se indicó la cabida del Lote A, por 525,6 hectáreas, trazándose de oriente a poniente una línea divisoria recta, que lo separa del Lote B. Luego de sucesivas transferencias, en el año 1994 el Lote A llegó al dominio de su parte, presentando en la actualidad una superficie real de 556 hectáreas, sobre la cual ha ejercido y ejerce actos posesorios.
Expresó también que el Lote B presenta, según el referido plano, una superficie real de 420,4 hectáreas y que ese predio se componía a su vez de dos retazos; uno de 348,2 hectáreas, vecino al Lote A, y otro de 72, 3 hectáreas. El Lote C, de su parte, tenía una superficie real de 349,7 hectáreas, encargándose de precisar que, con todo, la escritura de adjudicación determinó que las superficies señaladas sólo constituyen una simple referencia.
Informó, por último, que en el año 1982 don nombre reservado vendió a su hijo nombre reservado los Lotes B y C y en el año 1993, doña nombre reservado los compró para sus nietas, las demandantes de autos. En esta última escritura el vendedor declaró que el Lote B tiene una superficie de 497,8 hectáreas y el C, de 276 hectáreas. Seguidamente, modificó sus deslindes y cabida, resultando de ello una superficie de 400 hectáreas para el Lote B y de 300 hectáreas, para el Lote C, según se indicó en el plano que en esa misma oportunidad fue protocolizado.
Concluyó el demandado, de todo lo anterior, que lo vendido como Lote B a las actoras no fue el inmueble así denominado originalmente, sino únicamente aquel retazo de mayor extensión que era parte del referido Lote, según la escritura de adjudicación del año 1981, es decir, un predio de una superficie no mayor a 350 hectáreas, de modo que la superficie de 38,2 hectáreas que reclaman las actoras no les pertenece.
Negó, en fin, haber corrido los cercos divisorios y cuestionó que la individualización del predio objeto del juicio satisfaga el requisito de singularización que exige la acción intentada.
En síntesis, aseveró que la acción reivindicatoria, intentada sobre la base de ser las actoras dueñas del Lote B de una superficie de 400 hectáreas, no puede tener acogida, pues no se condice con la historia de los inmuebles.
La juez subrogante del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, por sentencia de quince de julio de dos mil trece, rolante a fojas 175, desestimó la acción reivindicatoria.
En contra de esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en decisión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 239, la revocó y en su lugar acogió la demanda, ordenando la restitución del retazo dentro de tercero día.
Dicha sentencia es objeto del recurso de casación en la forma que la demandada interpone a fojas 246.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el cuarto numeral del artículo 170 del mismo texto legal, esgrimiendo la recurrente que la sentencia debe ser invalidada por haber omitido las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Aduce que los jueces sólo describen la prueba documental aportada por su parte, dejando de examinarla y ponderarla como es debido y que, de haberlo hecho, habrían constatado que en la escritura de adjudicación del año 1981, en la que se procede a subdividir el Fundo Rucapillán, no se indicó la cabida del Lote B de propiedad de los demandantes y que sólo en la escritura de compraventa del 30 de julio de 1993 el vendedor declaró unilateralmente que el lote tiene una superficie de 400 hectáreas, reconociendo también que modificaba los deslindes del predio, declaración que no proviene de los títulos del inmueble, careciendo, por ende, de efecto obligatorio para terceros.
Asimismo, asegura que de haber examinado la escritura de adjudicación, el plano de subdivisión y la escritura de compraventa, los sentenciadores habrían constatado que la línea divisoria entre los Lotes A y B es diagonal y no curva, como alegan las actoras, y asevera que tales antecedentes les habrían permitido ponderar debidamente el informe pericial que consta en autos, para concluir que el lote adquirido por las actoras no existe en los planos originarios de la subdivisión y que, a su turno, el Lote A de su propiedad presenta las mismas dimensiones, deslindes y formas, tanto en el plano de subdivisión original, como en el plano al que hace referencia la escritura de compraventa del año 1994, por cuyo intermedio su parte se hizo dueña de ese bien raíz, debiendo haber constatado, en fin, que las superficies de los predios resultantes de la subdivisión del Fundo Rucapillán son aproximadas, de modo que no puede afirmarse la superficie exacta de cada predio y que a uno le falte cabida y a otro le sobre;
SEGUNDO: Que sin ser controvertida la circunstancia de ser las partes en conflicto propietarias de predios colindantes, los jueces dejan asentada la efectividad de los hechos planteados en la demanda; esto es, que según sus títulos el Lote B tiene una cabida de 400 hectáreas, parte de cuya superficie se encuentra bajo la posesión de la demandada, presupuesto fáctico que dejan establecido con el mérito de la prueba testimonial rendida en la causa –la que, al decir de los juzgadores no resulta desvirtuada por la documental aportada por la demandada- y las conclusiones del informe pericial que obra en autos, para cuya elaboración el perito se apoyó, entre otros antecedentes, en las escrituras de compraventa, planos de subdivisión del predio Rucapillán, plano del Lote A presentado a CONAF por Bosques Arauco S.A. por manejo de plantaciones forestales, ortofoto digital Ciren, imágenes satelitales de Google Earth, registros fotográficos tomados en visita predial y georreferenciación de los deslindes actuales.
Esas probanzas les permiten concluir que las actoras tienen el dominio sobre el retazo del predio singularizado en el libelo cuya restitución reclaman, y que esa superficie se encuentra actual y materialmente en posesión de la empresa demandada, reuniéndose así los requisitos contenidos en el artículo 889 del Código Civil;
TERCERO: Que, al emprender el análisis de los reproches que formula la recurrente es imprescindible recordar, al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce, el señalamiento de los hechos que constituirían los precisos defectos de que adolece la sentencia recurrida, con su correspondiente explicación e indicación del modo en que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
En efecto, diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo del caso resaltar, entre ellas, el imperativo de que el defecto que se atribuye a la decisión tenga influencia sustantiva en la manera de resolver el conflicto y, además, el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.
Tales requerimientos son relevantes no sólo por tratarse de una imposición legal, sino, además, por ser a éstos a los cuales debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación, ya que la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de casación, del modo que se ha propuesto y su congruencia con la defensa asumida en el juicio por el impugnante;
CUARTO: Que, como se dijo, el reproche del recurrente se dirige, en síntesis, a sostener que los jueces sólo describen la prueba documental aportada por su parte, sin haberla analizado ni ponderado debidamente, omisión que, en su concepto, influye sustancialmente en lo decidido, pues de haberse examinado esos instrumentos habrían concluido que originalmente el Lote B de propiedad de las demandantes no tenía cabida asignada en la escritura de subdivisión que lo creó, que la superficie de 400 hectáreas que se asigna a ese inmueble encuentra como único origen una declaración unilateral del vendedor de la escritura otorgada el año 1993, antecedente del dominio invocado de contrario, que en esa escritura se modificó el deslinde que primitivamente lo separaba del Lote A, que respecto a este último, no existe diferencia alguna entre lo que describe el plano de subdivisión original y el plano de la escritura de compraventa del año 1994 en virtud de la cual su parte adquirió el inmueble en cuestión y, finalmente, que en las escrituras de adquisición de los Lotes A y B se reconoce que las superficies en ellas indicadas son aproximadas.
Expresa la impugnante, en lo que hace a los requerimientos descritos en el basamento anterior, que “el vicio ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia y si él no hubiese ocurrido, la decisión no habría podido revocar la sentencia de primer grado”.
No obstante, aún cuando esta Corte concordara con el recurrente en cuanto a la efectividad de haberse incurrido en la omisión que se denuncia, habría de concluir que ello no tiene influencia sustancial en la manera de resolver el litigio.
En efecto, en el pronunciamiento censurado los jueces describen y analizan latamente las declaraciones de los testigos que deponen en el juicio, relacionando esos dichos con la prueba pericial elaborada, para concluir que las actoras acreditaron suficientemente los hechos que se señalan en la demanda.
Seguidamente, manifiestan, en el basamento sexto, que la única prueba rendida por la demandada es la documental indicada en el fundamento séptimo del fallo de primera instancia, que se entiende reproducido, “sin que aquella documentación haya desvirtuado la testimonial de la contraria”.
Lo cierto es que aún cuando esa afirmación evidenciara el defecto que describe la recurrente, el mérito de los instrumentos que se describen en el libelo anulatorio conduce precisamente a esa constatación.
Desde luego, debe consignarse que si bien es cierto que la escritura de adjudicación otorgada por los antiguos comuneros del Fundo Rucapillán se ocupa únicamente de la superficie del Lote A, fijándola en “Quinientas veinte hectáreas como sesenta áreas” y que las partes acordaron que las adjudicaciones se hacen ad corpus, en el estado en que actualmente se encuentran, “…habiéndose señalado su cabida como simple referencia”, la escritura se remite, en cuanto a la individualización de los Lotes resultantes de la subdivisión, al plano confeccionado por don nombre reservado.
Ese plano, cuya copia agregó la demandada a fojas 111, informa que el Lote A tiene una superficie de 525,60 hectáreas, superior a la declarada en la escritura. Las cabidas asignadas a los Lotes B y C son, respectivamente, de 420,40 hectáreas y 349,70 hectáreas, sin dar cuenta ese instrumento, como afirma la recurrente en su contestación, que el Lote B se componga, a su vez, de dos retazos, antecedente que tampoco se desprende de la escritura de adjudicación.
A su turno, si bien es efectivo que en la escritura de compraventa que sirve de título al dominio de las demandantes el tradente modificó la cabida y deslindes del Lote B, esa modificación no altera sustancialmente la superficie conjunta de los Lotes B y C, ambos de propiedad del vendedor, pues, aun cuando primeramente declara que el Lote B tiene una superficie de 497,8 hectáreas y el Lote C, de 276 hectáreas, es decir, una superficie total de 773,8 hectáreas, esa cabida resulta similar a la indicada en el plano de subdivisión original que crea los lotes, cuya falta de examen reprocha la impugnante.
Con todo, la modificación entrega a los lotes una superficie conjunta menor aun a aquella que les correspondía originalmente.
Lo relevante, sin embargo, es que al Lote B se le asigna la cabida de 400 hectáreas, siendo esa la superficie invocada en la acción reivindicatoria y considerada en la sentencia que se censura;
QUINTO: Que, además, ninguno de los documentos cuya falta de consideración recrimina quien recurre, permiten explicar ni justificar la razón por la cual el Lote A, de propiedad de la demandada, presenta en la actualidad una superficie ostensiblemente mayor a la que informan sus títulos, diferencia que la mención a lo “aproximado” de su cabida no permite excusar, pues se trata, en definitiva, de una disconformidad que supera las 32 hectáreas;
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, la prueba pericial elaborada en el proceso fue elaborada, entre otras referencias, con aquéllas que el recurrente aduce olvidados, para concluir que el Lote A presenta una superficie predial de 553,5 hectáreas y el Lote B, sólo de 348,5 hectáreas.
Sobre la base de los antecedentes que describe, el experto propone el deslinde que, en definitiva, aumenta en 32,9 hectáreas la superficie actual del Lote B, para dejar al Lote A con la superficie de 520,6 hectáreas, precisamente la indicada en la escritura cuya falta de análisis la demandada recrimina, conclusión que, por lo demás, también conformó a esa parte, pues no impugnó la decisión que desestimó la objeción que promovió en contra del dictamen;
SÉPTIMO: Que, a la luz de lo que se viene reflexionando se constata que aun en el evento que la sentencia cuestionada se hubiese apartado del derrotero que le impone el cuarto numeral del artículo 170 del Código Adjetivo, en lo relativo a la prueba documental aportada por la impugnante, tal vicio no podría tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, por cuanto, como se ha expuesto en los razonamientos que anteceden, la decisión que adoptan los sentenciadores encuentra su fundamento en los razonamientos que explicitan y en las informaciones que es dable extraer de las probanzas producidas por la propia parte demandada, de modo que incluso si esta Corte compartiera el postulado de impugnación que desarrolla la reclamante habría de concluir, sin embargo, que lo resuelto se encuentra ajustado al mérito de los antecedentes que obran en juicio.
La conclusión a extraer, como resultado de los razonamientos que se han expuesto, es que el libelo de nulidad formal debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don David Araya Parraguez, en representación de la demandada, en lo principal de fojas 246, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 239.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
Nº 11.723-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y feriado legal el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.