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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15242-201426 ene 2015
Fecha
26 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Banco Vizcaya ARGENTARIA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9137-2013
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1505-2010
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Emilio Pfeffer Urquiaga, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 189
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de la sentencia · Recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva · Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Banco BBVA)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15242-2014, 26 de enero de 2015, «con Banco Vizcaya ARGENTARIA.»

Historia del caso

En el mismo rol 15242-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol 1.505-2.010 seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria”, por resolución de treinta de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 283 y siguiente de este cuaderno de compulsas, el juez titular declaró abandonado el procedimiento, sin costas.

Apelada dicha decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 326, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, por cuanto no es efectivo que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio por más de seis meses, contados desde la sentencia definitiva, dado que su parte, antes de transcurrido dicho plazo, interpuso recurso de apelación en contra del fallo, actuación que resulta útil para dar curso progresivo a los autos, aun cuando el tribunal haya dispuesto que en forma previa a pronunciarse sobre el mismo se practicara la notificación por cédula a la demandada.

Agrega que, no es efectivo que la sentencia dictada en autos sólo produce sus efectos cuando está notificada a ambas partes, toda vez que el plazo para apelar es individual, razón por la cual, con la notificación de la actora, ésta comienza a producir sus efectos.

Al concluirse por los sentenciadores que el proceso ha estado inactivo por más de seis meses, ignorando la notificación y apelación deducida por su parte, se hizo una interpretación de la ley desatendiendo su tenor literal, por lo que pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es necesario anotar los siguientes antecedentes que constan en el proceso respecto del incidente planteado:

a) Con fecha 28 de diciembre de 2012, se dictó sentencia definitiva por la cual se rechazó, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por nombre reservado en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A.;

b) El 9 de abril de 2013, la actora se notifica personalmente de la sentencia;

c) El 19 de abril de 2013, la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva;

d) Con fecha 23 de abril de 2013, según se lee a fojas 293 de la foliación original, el tribunal resuelve: “para proveer previamente notifíquese la sentencia definitiva a la parte demandada”;

e) El 28 de junio de 2013, la demandante solicita dar curso progresivo a la apelación, solicitando que se provea derechamente;

f) Por resolución de la misma fecha, el tribunal provee a la presentación anterior: “siempre para resolver, dése estricto cumplimiento a lo ordenado a fojas 293, en relación al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil;

g) El 27 de septiembre de 2013, se notifica la sentencia por cédula a la parte demandada;

h) Con fecha 2 de octubre de 2013, la demandada solicita el abandono del procedimiento;

TERCERO: Que el fallo de primer grado, reproducido íntegramente por el tribunal de alzada al confirmarlo sin nuevos fundamentos, consideró para acoger el incidente de abandono de procedimiento, que del examen de los antecedentes se advierte que desde la fecha de la dictación de la sentencia definitiva el 28 de diciembre de 2012 no se efectuó ninguna gestión con el propósito de dar curso progresivo a los autos toda vez que la notificación de la sentencia definitiva a la demandante y el recurso de apelación que ésta interpuso no han producido dicho propósito, pues para ello era necesario notificar a todas las partes de la sentencia dictada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Enjuiciamiento, ya que sólo así ésta produce sus efectos de acuerdo al artículo 38 del mismo Código. Por tal razón, concluye que entre el 28 de diciembre de 2012 y el 27 de septiembre de 2013, data en que se practicó la notificación a la demandada, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses exigido por el artículo 152 del código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que de acuerdo a los antecedentes expuestos queda de manifiesto que la controversia jurídica planteada consiste en resolver si puede estimarse abandonado un procedimiento en el que habiéndose dictado sentencia definitiva y encontrándose pendiente su notificación al demandado, el demandante agraviado ha deducido recurso de apelación a su respecto antes de enterarse el término de seis meses, contados desde la dictación del fallo; en otras palabras, si la interposición del citado recurso de apelación -independientemente del contenido de la resolución recaída en él- tiene el carácter de gestión útil, entendiendo por tal, aquella revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o prosecución del juicio.

QUINTO: Que sobre el particular, es pertinente tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad del actor, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. La sanción consiste, específicamente, en que una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase " todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Se requiere, por tanto, que el demandante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;

SÉPTIMO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el actor interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

OCTAVO: Que en la especie, no cabe duda que el recurso de apelación deducido por la actora en contra de la sentencia definitiva, dentro del plazo, constituye una actuación que debe considerarse destinada a proseguir efectivamente la tramitación de la causa, no siendo óbice para ello, que la resolución que recayó sobre dicha impugnación haya dispuesto que en forma previa a efectuar pronunciamiento a su respecto, se procediera a practicar la efectiva notificación de la citada resolución a la parte demandada, no resulta ajustado a la razón de ser de este instituto procesal acceder al mismo, si existe una actuación de la parte sobre la cual pesa la carga de su movimiento, claramente demostrativa de la intención de promover su prosecución, en este caso, con vías de acceder a la segunda instancia para generar la enmienda del fallo agraviante a los derechos de la demandante, más aún si el plazo para apelar es individual, tal como lo estatuye el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días -diez días tratándose de sentencias definitivas- contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso (…)”.

En este sentido, el profesor Juan Colombo enseña que para el surgimiento del abandono del procedimiento las partes no deben haber realizado ningún acto de carácter procesal que lo interrumpa (Los Actos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, 1997, tomo I, pág. 71) y en la especie, la actora, al deducir el recurso de apelación, realizó un acto procesal idóneo para interrumpir el abandono, sin que lo dilatorio de la providencia dictada por el juez a quo prive de ese carácter a su gestión (Rol ingreso E. C. S Nº 6.382-2005, sentencia de fecha 7 de junio de 2006; Rol ingreso E. C. S Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Rol ingreso E. C. S Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007).

NOVENO: Que los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al presentarse por el demandante el día 19 de abril de 2013 el escrito en que dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y dictada la resolución que recayó sobre dicha presentación con fecha 23 del mismo mes y año, se verificó la interrupción del plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, como más arriba se precisó, el incidente respectivo fue presentado el 2 de octubre de 2013.

Al no estimarlo así, la sentencia recurrida infringió la norma legal citada precedentemente, con influencia substancial en su decisión, pues de haber aplicado correctamente dicho precepto legal, debió arribar a la conclusión opuesta a la que llegó y revocar la sentencia de primer grado que había acogido el incidente del demandado y, en su lugar, debió haberlo rechazado, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene, resultando innecesario referirse a la infracción denunciada con respecto a la otra norma legal invocada en el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 327 por el abogado don Mauricio Alejando Núñez Sotelo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 326, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

El ministro Cerda previene no compartir: a) el párrafo segundo del considerando 5°, b) el epílogo del 6°, que dice: “o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional”, y c) el último inciso del 8°.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A y de la prevención, su autor.

Rol N° 15.242-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Carlos Ceda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.