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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22813-20149 feb 2015
Fecha
9 de febrero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 106-2014
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1012-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Descriptores
Buena fe · Recurso de casación en el fondo · Cumplimiento del contrato · Norma decisoria litis · Mandato · Enriquecimiento sin causa · Error de derecho/Influencia sustancial · Interpretación del mandato · Mandato para celebrar compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22813-2014, 9 de febrero de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de febrero de dos mil quince.

VISTO:

En este juicio ordinario sobre acción de cumplimiento de contrato, Rol Nro. C-1012-2013, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza subrogante de dicho tribunal, mediante sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 93 y siguientes, acogió la demanda y condenó al demandado a cumplir con el contrato celebrado, debiendo pagar la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), sin costas.

Apelado el fallo por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de diecisiete de julio del año pasado, que se lee a fojas 125 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, rechazó la demanda.

En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo el recurrente señala que se ha infringido el artículo 1545 del Código Civil.

Señala que el contrato de autos es el de mandato regulado en el art. 2116 del Código Civil, por medio del cual una persona encarga una gestión inmobiliaria a otra, comprometiéndose el mandatario a poner todo su empeño y diligencia para poder tener éxito en vender los sitios, lo que no se pudo concretar por diversas condiciones del mercado, lo que no implica que su parte no haya realizado todo lo que estaba a su alcance para lograr el encargo efectuado, encontrándose vigente la cláusula quinta del aludido contrato, que constituye ley para las partes.

Agrega que los sentenciadores han vulnerado el tenor de la norma denunciada al exponer que el mandatario nunca habría efectuado gestión alguna para cumplir el encargo, en circunstancias que, como quedó acreditado en autos, su representado sí realizó variadas e importantes gestiones, como por ejemplo, liberar a los lotes de la prohibición de enajenar que presentaban.

Refiere, además, que el principio del “pacto suntservanda” constituye uno de los pilares de nuestro sistema jurídico, el que implica que los compromisos asumidos deben respetarse y no eludirse ni desconocerse. En ese sentido, cuando el demandado encargó a su parte la venta de los lotes, lo hizo en virtud de la libertad de contratación, propia de dos personas que estaban en absoluta condición de actuar en la vida jurídica, estipulando condiciones y precios, los que permanecieron intactos por muchos años en el instrumento y no fueron objeto de cuestionamientos por las partes. En el intertanto, el demandado por su cuenta vendió los lotes, lo que no lo relevaba del cumplimiento de la cláusula quinta del mandato, y que lo alegado por la contraria en cuanto a la existencia de causa y objeto ilícito, no tiene amparo en el derecho privado.

Afirma que, tal como lo sostuvo el juez de primer grado, el demandado sabía del presunto vicio y no podía alegarlo; que el señalado vicio tampoco aparece de manifiesto en el contrato de mandato y, que la nulidad no ha sido solicitada por el Ministerio Público en interés de la moral o la ley, resultando así que quien la invoca es la parte que celebró el contrato, en pleno conocimiento del mismo.

Solicita se invalide la sentencia definitiva y se dicte otra de reemplazo, con costas;

SEGUNDO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda razonan que conforme a las normas que regulan el contrato de mandato y el concepto de la buena fe, recogido en el artículo 1546 del Código Civil, la cláusula quinta debe ser interpretada en el sentido de que el demandante debe haber participado en la venta de los sitios y, sólo en ese evento recibir el pago del diez por ciento reclamado en autos, pues de no entenderse en la forma expuesta, se estaría permitiendo un enriquecimiento sin causa, lo que el derecho no desea ni permite.

Agregan que la única forma de entender la indemnización establecida por las partes a favor del mandatario, contenida en la referida cláusula, es que éste haya desplegado algún tipo de actividad para cumplir con el encargo, lo que en la especie no efectuó. Indican que el actor no desarrolló con éxito actividad alguna tendiente a cumplir con el encargo efectuado, por lo que él malamente puede pretender obtener remuneración, estipendio o indemnización alguna;

TERCERO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrime como exclusivamente vulnerada la norma aludida en el motivo primero de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar sobre la acción de cumplimiento de un contrato de mandato, la interpretación del mismo y su eventual nulidad.

De lo anterior resulta que, considerando lo que se alza como piedra angular de la contienda, el recurso queda desprovisto de sustento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, en particular de los artículos 1489 y siguientes; 1560 y siguientes; 1681 y siguientes; 2116 y siguientes, todos del Código Civil; teniendo en consideración que la decisión ha encontrado basamento precisamente en tales normas;

CUARTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario dilucidar antes de continuar con el análisis, cual es el de si puede esta Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de las normas sobre el cumplimiento de un contrato de mandato, como también aquellas que regulan la interpretación de dicho acto jurídico y la nulidad, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente;

QUINTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí del rango de decisorias de la litis.

Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche;

SEXTO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo;

SÉPTIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa la impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera, que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto;

OCTAVO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 129, por el abogado señor Patricio Díaz Suárez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de julio del año dos mil catorce, que se lee a fojas 125 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Rol N° 22813-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Segura, Valdés, Silva, Fuentes y Abogado Integrante Sr. Lecaros. No firma el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de febrero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.