Dominio de bien mueble
- Fecha
- 16 de febrero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9508-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27731-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Recurso de casación en el fondo · Prueba de la posesión · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Cosa mueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1936-2014, 16 de febrero de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 1936-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-27731-2010, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 213, que confirmó la sentencia de primer grado de treinta de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 154 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda principal de reivindicación, disponiendo que cada parte pague sus costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación impetrado en autos denuncia que el fallo recurrido ha quebrantado los artículos 346 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 1706 del Código Civil.
Explica que estos errores de derecho se cometen por cuanto el fallo desconoce la circunstancia que la posesión del vehículo reivindicado detentada por el demandado quedó demostrada con la prueba documental y testimonial rendida por ambas partes.
Indica que, en primer término, ello se comprueba con el acta de entrega de 26 de junio de 2009 -que rola a fojas 21- en la que consta que el demandado trasladó el vehículo Ford año 1929 a su propio taller para elaborar un presupuesto de reparación, instrumento privado que hace plena prueba respecto de la posesión del demandado, conforme al artículo 1706 del Código Civil.
En segundo lugar, señala que se infringe el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que todos los testigos que declararon en el proceso estuvieron contestes en que el demandado don nombre reservado es el actual poseedor del vehículo.
Agrega, de otro lado, que no es carga procesal del demandante probar que tipo de posesión detenta el demandado, sino sólo dirigirla contra el actual poseedor, de acuerdo al artículo 895 del Código Civil.
Refiere que de haberse efectuado una correcta aplicación de las normas infringidas, los jueces debieron estimar que su parte demostró que el demandado es el actual poseedor del vehículo y que su acción cumple con los requisitos del artículo 889 del Código Civil.
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo por infracción a las leyes reguladoras de la prueba y que se acoja la demanda, ordenando que el demandado, actual poseedor, restituya el vehículo en cuestión, condenándolo al pago de los deterioros, con costas.
SEGUNDO: Que la demanda intentada en este proceso por nombre reservado busca la restitución del vehículo de su propiedad marca Ford modelo Two-Door, año 1929, que entregó al demandado nombre reservado con fecha 26 de junio de 2009 sólo para que elaborara un presupuesto de reparación, según expresa el demandante, acción que se articula como reivindicatoria, en los términos de los artículos 889 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene consignar que son hechos de la causa asentados por los jueces del fondo, los siguientes:
a) El actor nombre reservado compró el automóvil marca Ford, modelo Two Door, año 1929 como partes y piezas a nombre reservado con fecha 11 de agosto de 2006;
b) El 26 de Junio de 2009, conforme reza el acta acompañada por ambas partes y que se lee a fojas 21, dicho móvil fue entregado por el actor a don nombre reservado, quien lo trasladó hasta su propio taller, ubicado en domicilio reservado, para elaborar un presupuesto de reparación;
c) Desde la fecha indicada en el número anterior, el vehículo continúa en poder del demandado señor nombre reservado; y
d) El demandado reconoce que el automóvil en cuestión es de propiedad del actor, pero condiciona su devolución al pago de las reparaciones hechas en él, que avalúa en la suma de $6.306.600.
CUARTO: Que la sentencia recurrida, que confirma íntegramente el fallo del juez a quo, rechaza la demanda de reivindicación deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado, por cuanto, según expresa el motivo 16°) de la sentencia de primer grado, “(…) el actor al deducir su demanda no ha alegado que el demandado sea poseedor, y por ende, se repute dueño de la cosa de la cual sostiene en su demanda, ser su propietario; y menos aún ha señalado, en qué forma el demandado detentaría tal posesión, esto es, si como poseedor regular, o bien, como poseedor irregular; no constando además del proceso que hubiere aparejado prueba alguna tendiente a acreditar tal calidad, presupuesto éste fundamental para los efectos de la procedencia de la institución en estudio; obrando de contrario a lo anterior el hecho reconocido por el propio demandado, vertido en sus escritos que conforman la etapa de discusión del pleito, en cuanto reconoce ser mero tenedor de la cosa materia de autos; reconociendo el dominio del actor sobre dicha cosa, la cual mantiene en su poder, sólo con motivo de no habérsele pagado el costo de la reparación”.
Concluye en el considerando 17°) que “en consecuencia, con todo lo antes razonado, no concurriendo en la especie uno de los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada en la demanda, se procederá, sin más, a rechazar tal pretensión; resultando inoficioso e inconducente entrar a pronunciarse acerca de los demás requisitos exigidos para configurar la institución en estudio, como las demás alegaciones y/o defensas esgrimidas por ambas partes en el proceso”.
QUINTO: Que de los términos del recurso en estudio, resulta palmario que éste se estructura en contra de los hechos asentados por los jueces del fondo, puesto que postula que sí se demostró la posesión del vehículo reivindicado por parte del demandado, proposición fáctica que fue expresamente desechada por los jueces del grado, al estimar de contrario, que el demandante no logró acreditar este requisito de la acción reivindicatoria.
Dicho lo anterior, conviene recordar que esta Corte Suprema sólo puede resolver contrariamente a los hechos que han sido establecidos en el proceso por los jueces del mérito, cuando éstos, en su fallo, han transgredido las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.
SEXTO: Que la jurisprudencia de este tribunal de casación ha afirmado desde antiguo que sólo son normas reguladoras de la prueba aquéllas que establecen la carga de la prueba u onus probandi, aquéllas que determinan los medios legales de convicción que pueden admitirse en el juicio y los que no son admisibles, aquéllas que otorgan un determinado valor probatorio a los mismos medios y aquéllas que establecen un orden de prelación entre ellos.
Y al efecto, se ha señalado reiteradamente por esta Corte, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
SÉPTIMO: Que, en relación con la pretendida infracción al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta norma no tiene el carácter de reguladora de la prueba sino que sólo indica pautas procesales para establecer el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio, pero su valoración se encuentra contenida en normas del Código Civil cuya infracción no ha sido denunciada en el recurso.
Luego, en vinculación con la alegación relativa a la errada aplicación del artículo 1706 del código sustantivo, tampoco se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro denunciado, desde que, al contrario de lo sostenido por la recurrente, los documentos aportados por las partes fueron debidamente ponderados por los sentenciadores, en particular, el acta de entrega de vehículo de fecha 26 de junio de 2009; debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la actora aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido.
OCTAVO: Que, en este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia en el recurso, no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.
En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor nombre reservado recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras “hará” que empleaba el número 2°, por la frase “podrá constituir” (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).
Además de lo expuesto precedentemente, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control de este tribunal de casación.
NOVENO: Que, en consecuencia, al no resultar efectivos los yerros jurídicos que se denuncian en el recurso, éste necesariamente habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 214, por la abogada María Carolina Martínez Castillo, en representación del demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 213.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Baraona.
Rol N° 1936-2014
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señora Maggi, señor Fuentes, señora Sandoval, señor Cisternas y Abogado Integrante señor Baraona. No firman los Ministros señora Sandoval y señor Cisternas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, dieciséis de febrero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.