Incumplimiento contractual
- Fecha
- 9 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander Chile .
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1048-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 9605-2009
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Jorge Baraona González, Maria Sandoval Gouët, Pedro Pierry Arrau, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1547, 1698, 1700, 1702, 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 785 - Descriptores
- Incumplimiento contractual · Leyes reguladoras de la prueba · Término unilateral · Contrato de seguro · Banco · Bloqueo de tarjeta · Seguro contra fraude · Deber de información · Cobertura de la póliza · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Interpretación contractual · Condiciones generales de la póliza · Uso fraudulento de tarjeta de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10803-2014, 9 de marzo de 2015, «con Banco Santander Chile .»
Texto íntegro
12
Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 9605-2009, caratulados “nombre reservado con Banco Santander Chile”, procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2012, escrita a fojas 268 y siguientes, la jueza titular del referido tribunal desestimó la demanda.
Apelado el fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en dictamen de 1 de abril pasado, que rola a fojas 298 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad sustantiva se proclama la vulneración de los artículos 1545, 1546, 1567, 1698, 1702 del Código Civil, en relación al 1700 y 1712 del mismo cuerpo legal y 1 N° 4 de la Ley N° 19.496
Señala la recurrente que ha quedado asentado en el proceso que es cliente del Banco Santander por largos años y que sus tarjetas de crédito se pagaban mediante cargo automático en su cuenta corriente, descontándose de ella la prima mensual de seguro contra fraudes. Advierte también que es un hecho de la causa que su parte solicitó reiteradamente al Banco, sin éxito, la exhibición del contrato de seguro y condiciones generales, habiendo acompañado la actora el único antecedente que recibió de la demandada, consistente en el manual que establecía los beneficios de la tarjeta de crédito Mastercard Titanio.
Ese manual, afirma, determina que el seguro que protege a la tarjeta de crédito contra riesgos de robo o hurto también se hace extensivo a cualquier otra tarjeta de que fuera titular el cliente, sin importar el tiempo transcurrido entre el siniestro y la denuncia del mismo.
Sin embargo, se queja quien recurre, los jueces desestiman la acción precisamente sobre la base de esa probanza, argumentando que las condiciones descritas en el manual expiraban el 1 de junio de 2006, conclusión que, en su concepto, da cuenta de la alteración del onus probandi, pues su parte cumplió con la carga de acreditar la existencia de la tarjeta de crédito, su vigencia a la fecha del siniestro y sus condiciones de cobertura, en lo que al seguro se refiere. Más allá, sostiene, le correspondía al Banco desvirtuar la existencia de la tarjeta de crédito Mastercard Titanio u otras condiciones generales distintas a las expresadas en el manual, lo que no hizo.
Por lo demás, las condiciones generales de la tarjeta en referencia se comprueban con los documentos agregados a fs. 220 y 221, consistentes en impresiones obtenidas el año 2012 de la página web de la recurrida, las que reiteran las condiciones generales de la tarjeta Mastercard Titanio contenidas en el manual, sin que aquéllos antecedentes contemplen restricciones por un plazo limitado. Conforme a ello, asevera que si la tarjeta estaba vigente debía regularse por lo determinado en el manual, habida consideración que la contraria no comprobó haber entregado otro, con condiciones distintas y que rigiera con posterioridad a 1° de junio de 2006, puesto que el banco no pudo destruir la presunción de que ese manual era el único vigente, no obstante el plazo establecido en el mismo.
En consecuencia, postula la recurrente que los jueces vulneran lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, alterando la carga de probar las condiciones vigentes de la tarjeta de autos, en relación a los artículos 1702 y 1700 del Código Civil, pues los documentos privados que obran en el proceso dan cuenta de la existencia de los beneficios de la tarjeta, instrumentos que al no haber sido objetados tienen el valor de escritura pública y por tanto sus declaraciones se presumen sinceras entre las partes. En el mismo sentido, alteran el onus probandi derivado de la culpa contractual de la demandada, infringiendo la norma contenida en el artículo 1547 del citado cuerpo sustantivo, al imponerle a la recurrente, en definitiva, una exigencia probatoria imposible de cumplir.
Incurren también en la vulneración de los artículos 1545 y 1546 del código sustantivo y 1 N° 4 de la Ley N° 19.496, pues lo convenido entre las partes incluía también lo ofertado por la demandada, quedando obligada esa parte a respetar lo pactado con su cliente y aplicar las condiciones generales de la tarjeta, cuyos beneficios se mantuvieron vigentes, haciendo operar el seguro contra fraude de la tarjeta Mastercard Titanio respecto del siniestro ocurrido con otra tarjeta del titular, indemnizándolo por el uso ilegítimo de esa tarjeta.
SEGUNDO: Que la controversia de autos dice relación con las obligaciones contractuales que corresponde exigir a la institución bancaria demandada en relación con las condiciones de los seguros ofrecidos, su vigencia y la forma en que han debido operar al verificarse el riesgo contratado.
El actor demandó el cumplimiento de esos deberes atendida la falta de cobertura del seguro contratado en relación a las compras que un tercero realizó el 7 de febrero del año 2009 con su tarjeta de crédito Mastercard N°5404 7710 1154 5305, por la cantidad de $7.890.600, documento que le había sido sustraído al demandante pocos días antes.
Explicó que realizados los trámites de bloqueo de los documentos el día 10 de febrero, formuló un reclamo ante el banco, solicitando la cobertura de un seguro pactado con el banco en el año 2004 cuya póliza nunca le había sido entregada por la demandada, no obstante lo cual mensualmente se le descuenta su prima desde su cuenta corriente. La aseguradora informó que esa póliza no cubría el siniestro denunciado, pues la constancia policial había sido realizada con posterioridad al plazo estipulado, que es de 24 horas desde la ocurrencia del hecho. Apelada esa determinación, se confirmó la negativa, esta vez por el hecho de haberse efectuado las compras más allá de las 48 horas anteriores al bloqueo de la tarjeta.
Informó el libelo que, sin embargo, operó una segunda póliza cuya existencia el actor desconocía, denominada “Súper Seguro Fraude Joven Profesional”, indemnizándosele por el monto total contratado por cada evento, esto es, la suma de $ 1.152.638, lo que motivó un nuevo reclamo de su parte, por la falta de cobertura del monto total de las compras realizadas, que no fue oído.
El 10 de junio de 2009 el banco procedió a cargar en su cuenta corriente la cantidad de $6.294.362, que corresponde a la diferencia no cubierta por el antedicho seguro.
Añadió que el 7 de septiembre de 2005 había contratado con la demandada otra tarjeta de crédito, denominada Mastercard Titanio, cuyo seguro asociado protege de pérdidas y robos a esa tarjeta y a las demás que tuviera el cliente, sin importar cuanto tiempo demore el afectado en darse cuenta del extravío ni el monto del siniestro. No obstante, este beneficio tampoco operó, pues el ejecutivo bancario le informó que la tarjeta había sido cerrada el 3 de mayo de 2006 por no pago de los costos de administración, hecho que no le había sido comunicado con la formalidad prevista en el contrato, de modo que debe estimarse vigente a la época de ocurrencia de los hechos que motivan la causa.
Postuló, en razón de todo lo anterior, que el banco incumplió sus obligaciones derivadas de los contratos de tarjetas de crédito y la cobertura de seguros de fraude, al no entregar ni poner en conocimiento las pólizas de seguros que cubrían el uso indebido de tarjetas de crédito, deber de información que es inherente al contrato, de forma que, al no comunicársele el contenido de los mismos, su parte debía entender que la cobertura era por todo el monto del cupo de las tarjetas y sin restricciones en cuanto a plazos para efectuar el pago de la cobertura, denunciando también que el banco cerró unilateralmente la tarjeta de crédito Titanio Mastercard sin dar aviso a su parte, incumpliendo los deberes de información, para solicitar, en definitiva, que se ordenara a la demandada cumplir el contrato de tarjeta de crédito Mastercard Titanio N°5404 7710 2628 4486, otorgando la cobertura de seguro contra fraude a las compras realizadas con tarjeta de crédito Mastercard N°5404 7710 1154 5305, indemnizando los perjuicios derivados del uso fraudulento de esta última tarjeta de crédito, ascendentes a $6.294.362, más los incrementos que indica.
La demandada no contestó el libelo.
TERCERO: Que la sentencia censurada dejó establecidos los siguientes hechos:
1.- Entre las partes existe un contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito para la Tarjeta Mastercard Nº 5404 7710 1154 5305;
2.- El actor contrató con el banco un seguro denominado “Seguro Fraude Plus”, que lo cubría de posibles fraudes que le pudieran ocurrir en su cuenta bancaria y tarjetas de Banco Santander, estableciéndose el monto máximo de la indemnización por evento en $ 5.000.000, seguro por el cual pagaba la prima mensual de $2.990, mediante descuentos mensuales en su cuenta corriente;
3.- Además el demandante es titular, sin costo, de un seguro denominado Súper Seguro Fraude Joven Profesional Póliza Nº 5000000029 con un monto máximo de indemnización por evento de 55 unidades de fomento;
4.- El 10 de febrero de 2009 el actor se percató del hurto o sustracción de su tarjeta de crédito MasterCard Nº 5404 7710 1154 5305, realizando con esa fecha el bloqueo de la misma ante el banco. Con cargo a esa tarjeta, el 7 de febrero de 2009 se realizaron compras por un monto total de $7.890.600, sin que la firma estampada en los respectivos vouchers correspondiera a la del cliente y a la registrada en su cédula de identidad;
5.- El “Súper Seguro Fraude Plus” no cubrió el siniestro, tanto porque la constancia policial se realizó fuera del plazo convencional de 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho, como porque esa póliza sólo resguarda transacciones anteriores en 48 horas a la fecha de bloqueo en el emisor y la realizada con su tarjeta, lapso que es superado por los hechos de la especie.
En cambio, sí operó el “Seguro Fraude Joven Profesional”, pagándose al asegurado un monto de $ 1.152.638 en fecha 3 de abril de 2009, atendido el monto máximo de indemnización por evento que contempla esa póliza;
6.- En el año 2005 la demandada otorgó al actor una tarjeta MasterCard Titanium, que contiene un seguro por fraude, conforme se publica en la página web del banco, seguro que en la especie no operó pues el banco le informó al cliente, por mail de fecha 19 de mayo de 2009, que la tarjeta no está activa, habiéndose cerrado el 3 de mayo de 2006;
7.- Para proceder al cierre de esa tarjeta, el banco debía dar aviso escrito con 30 días de anticipación, sin que esa parte comprobara haberlo remitido al actor; y
8.- El seguro que contiene la Tarjeta Mastercard Titanio, conforme a su manual de operación, se hace extensivo a otras tarjetas del titular, “en tanto se encuentre vigente el contrato de afiliación y uso de tarjeta de Crédito MasterCard TITANIO”, determinándose también en el manual que “Todos los seguros, beneficios y/o servicios que se precisan en este Manual tienen vigencia limitada desde el 1 de julio de 2005 hasta el 1 de junio de 2006…”.
CUARTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, para desestimar la primera imputación de incumplimiento contractual planteada en el libelo –aquélla relacionada con la falta de información sobre el contenido de las pólizas- los jueces razonan que, de acuerdo al contrato suscrito para la apertura de la tarjeta de crédito extraviada por el demandante, el banco no se encontraba obligado a contratar un seguro que limitara la responsabilidad del usuario por el robo o hurto de la misma, confiriéndosele únicamente una facultad de contratarlo, atribución que ejerció, contratando el seguro “Fraude Joven Profesional” que fue el que operó en autos, con la limitación de las 55 unidades de fomento ya referida, a diferencia de lo que sucedió con el “Seguro Fraude Plus” que contrató el propio titular y por el cual autorizó para que se descontara su costo mensualmente de su cuenta corriente, concluyendo los sentenciadores que el demandante conocía la existencia de este seguro, por haberlo contratado y pagado mensualmente, lo que le impide afirmar que nunca fue informado de sus coberturas y restricciones, puesto que en su calidad de contratante diligente el actor tenía también el deber de informarse del contenido de los contratos que suscribe y por los que paga, no pudiendo pretender en autos que el banco le hizo creer que el seguro le iba a cubrir el total del evento sin restricción alguna, siendo la inadvertencia del demandante sobre las coberturas y restricciones del seguro contratado, por no haber leído el contenido del contrato que acompaña, circunstancias que “no pueden erigirse ahora como una imputación de negligencia del demandado, emisor de la tarjeta”.
En cuanto a la segunda vertiente de la demanda -a la que se circunscribe el recurso de casación que se viene relacionando-, relativa a la ineficacia del término de vigencia de los beneficios de la tarjeta de crédito Mastercard Titanio por la falta de aviso de su terminación unilateral, los juzgadores declaran que el banco, tal como lo postula la actora, efectivamente incumplió el contrato, pues procedió a cerrar esa tarjeta el 3 de mayo de 2006 sin informar al cliente con la antelación debida y sin invocar una causa contractual de cierre de la misma.
No obstante ello, igualmente desestiman la acción, al constatar que el manual que reglamenta las condiciones de esa tarjeta determina que los beneficios a que se refiere –entre ellos, el seguro por fraude aplicable también a las demás tarjetas bancarias del titular, en tanto se encuentre vigente el contrato de afiliación y uso de tarjeta de crédito MasterCard Titanio- tenían una vigencia limitada, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 1 de junio de 2006, por lo que mal podría cubrir ese seguro el siniestro denunciado, ya que los hechos que fundan la demanda se verificaron en el año 2009.
QUINTO: Que la normativa legal enunciada por el compareciente, expuesta en el motivo primero del actual pronunciamiento, y los argumentos en tal sentido desarrollados, tienen por fin asentar, en lo fundamental, que aun cuando el “Manual de Seguridad, Beneficios y Servicios para Usuarios de Tarjeta de Crédito Mastercard Titanio” expresa que los beneficios que en él se regulan tienen una vigencia limitada desde el 1 de julio de 2005 hasta el 1 de junio de 2006, los jueces han debido asentar que esas condiciones se han mantenido vigentes, a lo menos, hasta la época en que se utilizó indebidamente su tarjeta de crédito, lo que debe colegirse tanto de lo informado por la propia recurrida en su página web, como porque esa parte no probó haber confeccionado un manual distinto del que consta en autos.
En su concepto, al no determinarlo de ese modo, los jueces vulneran los artículos 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y, a consecuencia de ello, las demás normas sustantivas que menciona en su arbitrio anulatorio.
SEXTO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Empero, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia. En efecto, dicha modificación resulta posible en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la violación de una o más normas reguladoras de la prueba; mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido cuya aplicación es facultad privativa del tribunal. En este contexto, entonces, únicamente podrá revisarse por el tribunal de casación la infracción de una norma determinada cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o por rechazar aquellos que el ordenamiento jurídico contempla.
SÉPTIMO: Que, en lo que hace a las normas reguladoras de la prueba, la impugnante esgrime, en primer lugar, que los sentenciadores quebrantan la carga probatoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil, aseverando que su parte cumplió con lo que ese precepto le exige, a saber, “la existencia de la tarjeta de crédito, su vigencia a la fecha del siniestro y las estipulaciones del referido manual”, condiciones en las cuales al banco le correspondía desvirtuar la existencia de la tarjeta de crédito Mastercard Titanio u otras condiciones distintas a las expresadas en el manual, siendo relevado de tal carga por el tribunal.
Antes que todo, debe precisarse que el supuesto sobre el cual se desarrolla esta infracción normativa no se condice con el mérito del proceso, pues es un hecho asentado en el fallo que la tarjeta en cuestión fue cerrada por el banco el día 3 de mayo de 2006. Si bien esa actuación no se ajustó a la manera que las partes regularon el proceso de terminación del contrato, esa inobservancia no deviene, además, en la supervivencia de la tarjeta en comento. Tal es así que los sentenciadores declararon que la demandada incurrió en un incumplimiento contractual, precisamente por no haber respetado lo que al respecto acordó con su cliente.
Con todo, aun cuando los jueces constatan el antedicho incumplimiento, concluyen que las condiciones convenidas para ese documento de crédito –entre ellas, el seguro por fraude que pudo haber cubierto el siniestro denunciado por la actora- ya no estaban vigentes a la época en que se verificaron los hechos de esta causa, por haber expirado el 1 de junio del año 2006, según expresamente se señala en el manual que la propia recurrente allegó en segunda instancia con el objeto de salvar la omisión que le reprochó el sentenciador de primer grado, el que aun cuando declaró el incumplimiento contractual, igualmente desestimó lo pedido porque las impresiones de la página web del banco no le permitían inferir que el seguro también operaba frente a fraudes sufridos por el hurto o extravío de otras tarjetas del cliente, diferentes a la Mastercard Titanio.
Respecto a la vigencia de los beneficios, desde luego debe aclararse que no cabe hacer aplicable la regla de la carga probatoria prevista en el artículo del artículo 1547 del Código Civil, como lo sugiere la impugnante, pues el incumplimiento que declaran los jueces se deriva únicamente del hecho de no haber comunicado, en tiempo y forma debidos, la terminación del contrato y no por la negativa de prestar la cobertura asegurada. Luego, aun cuando nada haya probado el banco demandado, no puede presumirse que los beneficios se encontraban vigentes más allá del término expresamente previsto en el citado manual.
No se trata, como se queja la impugnante, de imponerle una carga probatoria superior o imposible de cumplir, sino que de aplicar la regla del inciso primero del artículo 1698 del código sustantivo, en virtud de la cual a esa parte le corresponde probar la obligación. Sus probanzas, sin embargo, no permiten acreditarla.
Por lo demás, tampoco se aprecia infracción alguna a lo prevenido en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, pues los instrumentos que detalla el libelo han sido apreciados y ponderados conforme a su mérito. Aquellos agregados a fojas 220 y 221 sólo dan cuenta de una oferta indeterminada del banco demandado para contratar la tarjeta Titanio, de acuerdo a las características que describe y, de su parte, el manual allegado en segunda instancia precisa que en el caso de la tarjeta Titanio que en su oportunidad contrató el actor, el seguro asociado y los demás beneficios expiraban el día 1 de junio de 2006.
En cuanto al artículo 1712 del Código Civil, normativa que necesariamente debe relacionarse con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ya ha tenido ocasión de aclarar que tales disposiciones no presentan la naturaleza de reguladoras de la prueba, pues la primera únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y, la segunda, consagra una facultad del tribunal para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio.
En consecuencia, la aplicación de dichas disposiciones en el establecimiento de los hechos resulta ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal.
OCTAVO: Que se advierte, entonces, que lo objetado en el recurso en realidad corresponde a la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esa prueba; pero cierto es que no se le ha negado valor y existencia a los medios probatorio mencionados ni menos se ha alterado la carga de la prueba, toda vez que los hechos determinados en el fallo han sido establecidos precisamente con las probanzas producidas por quien debía justificar la pretensión deducida en estos antecedentes.
Por lo demás, tampoco puede pretender la recurrente que se considere el manual de seguridad sólo en aquello que le beneficia y se le desdeñe en cuanto le perjudica.
NOVENO: Que conforme a los razonamientos que se viene señalando, debe concluirse necesariamente la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, de lo que se sigue que las demás transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que los beneficios del seguro que persigue la actora no se encontraban vigentes a la época de acaecimiento del siniestro.
Habiéndose determinado tal circunstancia por los sentenciadores en ejercicio de las facultades que se les ha conferido y de acuerdo al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, el presupuesto material del fallo resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se plantea.
DÉCIMO: Que lo reflexionado en los considerandos que anteceden resulta suficiente para demostrar que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la ejecutante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso, por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico, correspondiendo por consiguiente desestimar semejante impugnación.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 300 por el abogado don Eduardo Tapia Elorza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el uno de abril de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Concepción, escrita a fojas 298 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de Ministro señor Carreño.
Rol N° 10.803-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., Sras. Rosa Maggi D., María Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.