Juicio ejecutivo
- Fecha
- 11 de marzo de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Scotiabank Chile con SOC. de Servicios Profesionales (araucana Ltda)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 399-2014
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 6009-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva · Pagaré · Vicios de la sentencia · Admisibilidad del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25924-2014, 11 de marzo de 2015, «Scotiabank Chile con SOC. de Servicios Profesionales (araucana Ltda)»
Historia del caso
En el mismo rol 25924-2014
- Casación en la forma y en el fondo Falta de personería 11 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, once de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 25.924-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Scotiabank Chile con Sociedad de Servicios Profesionales La Araucana y otros”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-6009-2012, la parte ejecutante recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintinueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 173, que confirmó el fallo de primer grado, de tres de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 111 y siguientes, en la parte que acoge la excepción prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, absuelve de la ejecución a la demandada Sociedad de Servicios Profesionales La Araucana Ltda., en calidad de deudor principal y a los demandados nombre reservado y nombre reservado, en calidad de avales y codeudores solidarios, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en las causales de nulidad contempladas en los números 5° y 9° del artículo 768 en relación, ambas, con los numerales cuarto y quinto del artículo 170 y la segunda, además, con el artículo 800 N° 2, todos del Código de Procedimiento Civil.
El primer vicio alegado, esto es, haberse dictado la sentencia impugnada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que han de servirle de fundamento, se basa en la falta de apreciación de la prueba documental rendida debida y oportunamente en segunda instancia por el recurrente. Explica el abogado ejecutante que el tribunal de alzada, a pesar de tener por acompañados con citación, por resolución de nueve de mayo de dos mil catorce, que rola a fojas 155, los dos documentos en que consta su representación para actuar en nombre del Banco ejecutante y que no fueron objetados por la contraria, no hizo referencia alguna a los mismos ni a su incidencia respecto de la excepción de falta de personería que fue acogida por el fallo de primer grado, con lo cual, dicha falta de consideración produce a la vez la configuración de la segunda causal de nulidad formal, ya que su efecto es idéntico al de no haberse agregado en forma legal, cuestión que corresponde a un trámite esencial en la segunda instancia y cuya omisión amerita la invalidación del fallo.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del presente arbitrio cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) En estos autos el abogado don Cristián Figueroa Risopatrón, actuando en representación de Scotiabank Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Servicios Profesionales La Araucana Ltda., en calidad de deudor principal y de nombre reservado y nombre reservado, en calidad de avales y codeudores solidarios, a fin de exigir el cobro del pagaré por línea de crédito en cuenta corriente bancaria N° 7-1001-41069-92 ascendente a la suma de $3.054.388.-, suscrito con fecha 23 de septiembre de 2010 por nombre reservado en representación de la referida sociedad y que no fue pagado a la fecha de su vencimiento el 22 de diciembre de 2011, suma que se pide pagar por los demandados con los intereses pactados y moratorios desde la fecha de la mora o simple retardo y costas.
En el tercer otrosí que contiene el escrito de la demanda que consta a fojas 1 y siguientes, el abogado Figueroa Risopatrón señala que su personería para representar al Banco consta en dos escrituras, cuales son: la escritura pública de mandato judicial de fecha 31 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría de nombre reservado, por el Gerente General de Scotiabank Chile, nombre reservado; y la escritura pública de 23 de octubre de 2009, otorgada en la Notaría de nombre reservado, sobre sesión extraordinaria del Directorio de la entidad bancaria.
b) Los ejecutados a través de sus escritos que rolan a fojas 17 y 25, opusieron a la ejecución, entre otras, la excepción del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre falta de personería o representación legal del abogado que comparece en nombre del banco ejecutante, fundada en que de los documentos acompañados por el letrado demandante junto a la demanda, no consta por una parte que quien le confiere el mandato judicial para actuar por el Banco sea efectivamente el gerente general de Scotiabank Chile ni tampoco consta la vigencia del supuesto encargo, ello debido a que de la escritura de mandato judicial sólo se acompañan las primeras dos carillas; en tanto la escritura pública a que se redujo un acta del Directorio de Scotiabank Chile, tampoco se encuentra completa y en ninguna parte de la misma consta que el Gerente General indicado en la escritura pública de mandato judicial señor nombre reservado, sea efectivamente el Gerente General del Banco ejecutante.
Agregan que de esta forma, el abogado compareciente no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, de exhibir el título en que consta su representación al momento de presentar la demanda, omisión que no es posible de ser subsanada posteriormente en el juicio.
c) A fojas 35 se declaró admisible la excepción interpuesta y se recibió a prueba, fijándose como hecho controvertido, en lo pertinente, la “efectividad de existir falta de capacidad del demandante o personería o representación legal del que comparezca en su nombre”.
TERCERO: Que el fallo de primer grado acogió la excepción en estudio, contemplada en el artículo 464 N° 2 del cuerpo legal adjetivo, considerando para ello, según expresa en su motivo séptimo, que “de la sola lectura del documento acompañado a fs. 1 a 1 vta., consistente en mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2009, aparece que se encuentra incompleto, pues ni aún se ha acompañado aquella parte en que el mandante, mediante su firma, habría suscrito el documento, lo que impide a esta Magistrada constatar si el mandante acreditó su calidad de Gerente General de la entidad bancaria, mediante la debida constancia del Ministro de Fe en los términos del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, sin que el documento acompañado a fs. 2 a 9 vta., aporte luces al respecto, pues de su sola lectura también aparece asimismo incompleto en la comparecencia, pudiendo leerse que comienza en la página Nro.- 3, de manera tal que necesariamente ha de colegirse que no se encuentra acreditada la representación del Sr. Abogado que sostiene del banco ejecutante, debiendo acogerse la excepción pues la oportunidad procesal para acreditarla lo es al momento de interponer la demanda, no pudiendo subsanarse con posterioridad (…)”.
Y en el considerando octavo, el fallo del juez a quo, expresa que “no muda la convicción arribada la circunstancia que los documentos señalados no hayan sido objetados, pues como se ha dicho, el legislador procesal civil ha previsto especialmente la excepción señalada en el artículo 464 Nro.- 2 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la vía que en este juicio coercitivo dispuso para alegar la falta de representación, que incide por cierto en la impugnación de los documentos que se hubieren acompañado para acreditarlo”.
Por otra parte, conviene precisar que el abogado demandante, una vez deducido el recurso de apelación en contra de la sentencia del juez a quo, en el otrosí del escrito de fojas 154, acompañó en segunda instancia copia autorizada e íntegra de los documentos señalados en el tercer otrosí de la demanda, en los que consta su representación para actuar por el banco ejecutante, los cuales rolan a fojas 143 y siguientes y que la Corte de Apelaciones de Temuco tuvo por acompañados con citación, por resolución de nueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 155.
CUARTO: Que la sentencia recurrida confirmó con costas el fallo del tribunal a quo que acogió la excepción de falta de personería del abogado que comparece en nombre del banco ejecutante, sin hacer mención alguna a los documentos presentados por el abogado demandante en segunda instancia y que la propia Corte de Apelaciones tuvo por acompañados con citación.
QUINTO: Que por la primera causal de casación formal, prevista en el número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4° y 5° del mismo Código, el recurrente postula, como ya se dijo, que el fallo recurrido carece de consideraciones de hecho y de derecho sobre la prueba documental rendida por su parte en segunda instancia y que se tuvo por acompañada con citación, la que permite descartar la excepción acogida en primera instancia de falta de personería del abogado demandante para actuar en nombre del banco ejecutante.
Al respecto, cabe tener presente que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló las formas de las resoluciones judiciales. A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).
SEXTO: Que en consecuencia la importancia de la parte considerativa de la sentencia, radica en que allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, y resulta de tal envergadura que algunas constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.
OCTAVO: Que, de lo precedentemente razonado, queda demostrado que los jueces del tribunal de alzada incumplieron las disposiciones y principios referidos, al limitarse a confirmar el fallo de primer grado, prescindiendo de manera absoluta de la ponderación y análisis de la prueba documental aportada por el ejecutante en segunda instancia, con lo cual resulta inconcuso que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que a lo anterior cabe agregar que el vicio constatado tiene una clara influencia en lo dispositivo del fallo, desde que de la sola lectura de los documentos no ponderados por el tribunal de alzada y que se tuvieron por acompañados con citación por resolución de fojas 155, se constata que el mandato judicial otorgado al abogado Cristián Figueroa Risoptarón por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2009 para representar a Scotiabank Chile, efectivamente fue otorgado por quien a esa fecha detentaba el cargo de Gerente General de Scotiabank Chile don nombre reservado, tal como consta en la copia autorizada de la escritura pública de fecha 23 de octubre de 2009, de fojas 143 y siguientes, que contiene el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 30/09 del Directorio de Scotiabank Sudamericano o Scotiabank Chile o Scotiabank, antecedentes que desde luego permitían descartar la excepción de falta de personería alegada por los ejecutados.
DÉCIMO: Que al haberse comprobado la efectividad del vicio de casación formal antes analizado y la influencia del mismo en lo dispositivo del fallo, resulta innecesario pronunciarse sobre el segundo vicio denunciado en el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 175 por el abogado Cristián Figueroa Risopatrón en representación de la parte ejecutante Scotiabank Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintinueve de julio de dos mil catorce, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte demandante en el primer otrosí de fojas 175.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Rol Nº 25.924-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.