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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24208-201411 mar 2015
Fecha
11 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Mutuo hipotecario
Carátula
Banco Santander con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5638-2013
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26709-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Ley de bancos: art. 103
Descriptores
Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Contrato de mutuo · Crédito hipotecario · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Ineptitud del libelo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24208-2014, 11 de marzo de 2015, «Banco Santander con»

Historia del caso

En el mismo rol 24208-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol 24.208-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo y pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-26.709-2011, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 215, en cuanto confirma el fallo de primer grado, de trece de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 124 y siguientes, respecto de la decisión de acoger las excepciones de los numerales 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación con el mutuo hipotecario de marras y ordenar excluirlo de la ejecución.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo postula, en primer término, que el fallo recurrido ha infringido los artículos 464 N° 4 y 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1546 del Código Civil y 103 Ley General de Bancos, al acoger la excepción de ineptitud del libelo y ordenar subsanar la demanda entendiendo como único título ejecutivo el pagaré.

Señala que el fundamento para acoger esta excepción es que el procedimiento ejecutivo general no resulta aplicable al mutuo, sino que sería aplicable el procedimiento contemplado en la Ley General de Bancos por haberlo así pactado las partes, sin embargo, olvida el tribunal que las estipulaciones de las partes no pueden contravenir el orden público y el procedimiento de cobro de la Ley General de Bancos sólo se aplica a los casos que taxativamente establece esta normativa especial y procede exclusivamente respecto de mutuos hipotecarios otorgados con letras de crédito y de los endosables. Indica que en la especie se trata de un contrato de mutuo e hipoteca, en el que se deja constancia que el mutuo se otorga con recursos propios del banco, es decir, sin letras de crédito y no es endosable, por lo que el procedimiento de la Ley General de Bancos no es aplicable en la especie, aun cuando se conviniera por las partes.

En segundo lugar, el recurso reclama la infracción de los artículos 464 N° 7 y 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1546 Código Civil y103 y 111 de Ley General de Bancos, al acoger el fallo censurado la excepción de falta de requisitos del título en relación al mutuo al estimar que la deuda no sería líquida ni menos liquidable.

Expresa que el fundamento para acoger la excepción es que el mutuo se rige por la Ley General de Bancos, sin embargo, el procedimiento contemplado en esta normativa especial no es aplicable aun cuando así se haya convenido por las partes y por tanto no es exigible lo dispuesto en el artículo 111 de dicha ley.

Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace las excepciones de ineptitud del libelo y falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo, con costas.

SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe tener presente como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:

1.- Por escritura pública de fecha 31 de marzo de 2005, don nombre reservado celebró con el Banco Santander Chile un contrato de mutuo hipotecario por la cantidad de 8.245 unidades de fomento, con un interés de 5,90 por ciento anual, suma que el deudor se obligó a pagar en el plazo de 20 años, en 240 cuotas mensuales y sucesivas a contar del mes de mayo de 2005.

2.- En la cláusula segunda de dicho contrato, las partes estipularon que el contrato de mutuo se encuentra sujeto a las disposiciones del número 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, a lo establecido en la Ley 18.010, a la normativa aplicable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y a las disposiciones y convenciones que se señalan en las cláusulas siguientes.

3.- Las partes también pactaron en las cláusulas decimocuarta y decimoquinta que, cuando la parte deudora no hubiere satisfecho los dividendos en los plazos fijados y requerido judicialmente no los pagare en el término de diez días, el banco podrá solicitar la posesión de lo hipotecado o pedir que se saque a remate, todo de acuerdo con el procedimiento señalado en el DFL N° 3 de 27 noviembre 1997, que fijo el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos; procedimiento que se aplicará a todos los casos en que el Banco, conforme a las estipulaciones del contrato, pueda exigir el pago del mutuo antes de vencido su plazo.

4.- Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de mutuo doña nombre reservado constituyó hipoteca de primer grado en favor del Banco Santander-Chile sobre la propiedad singularizada en la cláusula primera e igualmente constituyó en favor del referido Banco hipoteca de segundo grado sobre la misma propiedad con el fin de garantizar el cumplimiento de todas y cualesquiera de las obligaciones que la parte deudora tenga actualmente o en el futuro tuviere en favor de dicho Banco.

5.- En la cláusula decimonovena de la escritura pública referida precedentemente, doña nombre reservado y don nombre reservado se constituyeron en codeudores y fiadores solidarios de todas y cada una de las obligaciones que para con el Banco Santander-Chile ha asumido don nombre reservado.

TERCERO: Que el fallo de primer grado, que hace suyo íntegramente la sentencia recurrida, acoge la excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se demandan conjuntamente pretensiones diversas y hay una exposición confusa de los hechos, derivada de que la demanda se basa en dos títulos, una escritura pública de mutuo hipotecario y un pagaré.

Señala que el pagaré es un título ejecutivo de los previstos en el 432 N° 4 del Código adjetivo y si bien la escritura pública de mutuo hipotecario participa de la naturaleza jurídica del título previsto en el artículo 434 N° 2, las partes de común acuerdo pactaron que el mutuo se regiría por las disposiciones de la Ley General de Bancos, la que prevé un procedimiento diverso al de autos, otorgando al ejecutado la posibilidad de pagar los dividendos adeudados dentro del plazo de diez días desde que se le requiera judicialmente y si se decretase el remate del inmueble hipotecado o se entregare en prenda pretoria al banco, el deudor solo podrá oponer tres excepciones (artículo 103), concluyendo que ha de estarse a la voluntad de las partes, conforme a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

Agrega el fallo que como los títulos esgrimidos participan de distintas naturalezas jurídicas y son objeto de procedimientos diversos no pueden plantearse en un mismo juicio, lo que provoca menoscabo al ejecutado al privársele de la facultad de satisfacer las cuotas o dividendos adeudados del mutuo.

Concluye que la demanda ha sido mal formulada pues del modo en que está redactada resulta confusa, trasgrediendo el derecho de defensa del deudor (Considerandos decimocuarto y decimosexto).

En lo

que atañe a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el fallo la acoge basada en la falta de liquidez del mutuo hipotecario y en que la deuda no es actualmente exigible.

Indica que, en cuanto a la liquidez, el mutuo se rige por la Ley General de Bancos y de acuerdo al artículo 111 de dicha ley, las obligaciones se entienden líquidas siempre que en la escritura pública se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda aprobadas por la Superintendencia y protocolizadas en una notaría, requisito que no se satisface con la simple reseña de la clausula 4° de la escritura pública (en la que se señala que el detalle de cada una de las cuotas consta en el calendario de pago confeccionado por el banco acreedor y que se protocoliza al tenor del artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales).

Agrega el fallo que en cuanto a la exigibilidad, el mutuo hipotecario se rige por la Ley General de Bancos y por tanto corresponde notificar la demanda y requerir de pago al deudor por los dividendos o cuotas adeudadas, sin que sea posible acelerar el crédito en esa época, lo que pugna con lo pedido en la demanda en que se cobra capital, dividendos impagos e intereses penales. Conforme con ello, sostiene que, en lo que respecta a los dividendos impagos, la deuda no es actualmente exigible (Considerando decimonoveno).

CUARTO: Que en cuanto a la excepción de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la denuncia que sostiene la infracción del artículo 464 N° 4 del mismo cuerpo normativo, es pertinente reflexionar que la jurisprudencia de nuestro tribunales ha manifestado históricamente sobre la materia que “la excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es procedente si está justificada por hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación” (C. Concepción, 3 de julio de 1962, R., t. 59, sec.2ª, pág. 43).

Se ha dicho, también, que “para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida” (C. Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo-junio, 2º sem., Nº 273, pág. 752);

QUINTO: Que luego de lo dicho y conforme se colige de la simple lectura del libelo pretensor de fojas 23, es evidente que la demanda ejecutiva interpuesta en estos autos no incurre en alguna de las hipótesis que configuran la excepción de ineptitud del libelo, siendo apta, legible y suficientemente clara. En efecto, la mentada insuficiencia debe verificarse respecto del modo en que ha sido formulada la demanda, lo que supone analizar los términos de la misma y el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Y en este sentido resulta palmario que la determinación de los jueces del fondo, en orden a existir un procedimiento diverso del intentado para la acción de cobro del mutuo, no genera la falta de una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya dicha demanda.

De este modo, la circunstancia considerada por los jueces del fondo para acoger esta excepción no configura la misma, por lo que efectivamente al acogerla incurrieron en los yerros jurídicos que el recurso denuncia al efecto.

SEXTO: Que en lo que toca a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, cabe precisar que el fallo recurrido decide acogerla respecto del mutuo cobrado en autos, tanto por falta de liquidez de la deuda al no constar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de Bancos y por no ser actualmente exigible respecto de los dividendos no devengados, debido a que el procedimiento de la mentada Ley sólo permite requerir de pago al deudor por los dividendos o cuotas vencidas, sin que sea posible acelerar el crédito a la época del requerimiento como se pide en la demanda.

SÉPTIMO: Que de lo consignado fluye que el quid del conflicto sometido a esta Corte de Casación consiste en determinar si resulta procedente hacer aplicable al mutuo hipotecario de marras las normas del procedimiento especial de cobro previsto en la Ley General de Bancos.

Al respecto, conviene precisar que el DFL N° 3 de 19 de diciembre de 1997 regula en el Título X, artículos 91 y siguientes, las operaciones hipotecarias con letras de crédito, referidas a los préstamos que el Banco del Estado y los demás bancos pueden conceder, en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquellos y cuyo reembolso se hará por medio de dividendos anticipados.

Luego, el artículo 103 de la señalada normativa, prescribe para el caso que los deudores -de tales préstamos- no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y siendo requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor.

De lo expuesto surge que el procedimiento especial de cobro previsto en la Ley General de Bancos se aplica respecto de los préstamos bancarios con garantía hipotecaria concedidos mediante la emisión de letras de crédito.

Al respecto, es un hecho no discutido en la causa que el mutuo hipotecario convenido entre las partes, cuya copia de escritura pública rola de fojas 1 a 13, no se otorgó por el Banco Santander-Chile mediante la emisión de letras de crédito, sino con recursos propios de la entidad bancaria, por lo que no le resulta aplicable el procedimiento especial de ejecución de que tratan los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos y, en consecuencia, el cobro de los dividendos impagos y de aquellos que se consideran vencidos de acuerdo a los términos de la cláusula decimo segunda del contrato, ha de ajustarse a las normas generales previstas para el juicio ejecutivo de obligaciones de dar, contempladas en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que en mérito de lo anterior, no resultaba procedente exigir, para entender líquida la obligación, que en la escritura pública del mutuo se hiciera referencia a “las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia y protocolizadas en una notaría” de que trata el artículo 111 de la Ley General de Bancos, por cuanto tal como lo indica el enunciado de dicho artículo, dicha exigencia sólo es requerida para “Las obligaciones hipotecarias a que se refiere este Título”, es decir, para las denominadas “operaciones hipotecarias con letras de crédito”, cuestión que por lo demás guarda estrecha relación con las normas sobre emisión, registro, sorteo, amortización y reembolso de las letras de crédito, las que no tienen aplicación respecto de créditos hipotecarios otorgados por los Bancos con recursos propios, como ocurre en este caso.

Asimismo, al ser improcedente exigir en este caso la aplicación del procedimiento especial previsto en la normativa bancaria aludida, resulta erróneo postular, como lo hacen los jueces del grado en el párrafo quinto del motivo décimo noveno del fallo de primer grado, que no pueda acelerarse el crédito -respecto de los dividendos no devengados- a la época de la presentación de la demanda, dado que al no resultar aplicable el artículo 103 de la Ley General de Bancos no es dable exigir que se demande y requiera de pago sólo por las cuotas devengadas, contexto en el que para generar la aceleración de la totalidad del crédito por el retardo en el pago de cualquier dividendo por más de diez días -según lo expresa la clausula décimo segunda del contrato de mutuo-, se requiere que el acreedor manifieste su intención de acelerar el crédito, mediante el cobro del total de las cuotas en que se dividió el mismo, lo que se satisface mediante la presentación de la respectiva demanda, cuestión que ocurrió en la especie con la presentación del libelo de fojas 23 con fecha 6 de octubre de 2011 y que posteriormente se notificó personalmente al deudor principal con fecha 11 de junio de 2012, requiriéndolo de pago en esa misma fecha, según consta a fojas 49 y 50.

NOVENO: Que, en conclusión, el fallo recurrido efectivamente ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el impugnante respecto de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han llevado a los sentenciadores del fondo a acoger la referida excepción, en circunstancias que procedía rechazarla y ordenar continuar la ejecución a su respecto, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 216 por el abogado don Francisco Sepúlveda Perry, por la parte demandante Banco Santander-Chile, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 215, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Baraona.

Rol Nº 24.208 - 2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.