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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11568-201411 mar 2015
Fecha
11 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado (burgos) con Inversiones Santa S.A.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 259-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 551-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 707, 789, 906, 907
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 786
Decreto Ley N° 2695: arts. 18, 26
Descriptores
Cosa juzgada · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Saneamiento de la propiedad raíz
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11568-2014, 11 de marzo de 2015, «(burgos) con Inversiones Santa S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 11568-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, once de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se eliminan los motivos décimo segundo y siguientes del fallo de primer grado; se la reproduce en lo demás y se tiene, en su lugar, presente:

PRIMERO: Que la acción reivindicatoria o de dominio se encuentra definida en el artículo 889 del Código Civil como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Luego, para que la acción reivindicatoria intentada prospere es menester que concurran tres requisitos, a saber, que: a) se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) el reivindicante sea dueño de ella y c) el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida.

SEGUNDO: Que constituyen hechos debidamente comprobados en autos los siguientes:

a).- Que Inversiones Santa S.A. se adjudicó el Fundo Dadinco de 430 hectáreas en pública subasta en el juicio de desposeimiento rol n° 20.199, caratulado “Banco de Chile con Sociedad Burgos Jeldres Limitada”, tramitado en el Tercer Juzgado Civil de Chillán, que concluyó con la entrega material del inmueble al adquirente, hecha por el juez de la causa, en representación de la ejecutada y, naturalmente, con la tradición hecha a favor del comprador, de la que da cuenta la inscripción practicada a fojas 2233 N° 1.859 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 1993.

b).- Que don nombre reservado, antecesor en el dominio que alega la actora, en el expediente administrativo rol n° 212-1, pidió y obtuvo a través del procedimiento establecido en el Decreto Ley 2.695, el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de 39,20 hectáreas del Fundo Dadinco, inscribiéndose la resolución respectiva a fojas 533 N° 395 del año 1997 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos.

c).- Que don nombre reservado enajenó el predio correspondiente a 39,20 hectáreas del Fundo Dadinco, a la demandante doña nombre reservado, quien lo inscribió a su nombre a fojas 1.441 N° 1181 del mismo Registro y Conservador del año 2004;

TERCERO: Que en lo tocante a que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, esta corte comparte los argumentos dados por la juez a quo en orden a considerar que las 39,20 hectáreas de marras se encuentran debidamente singularizadas, al haberse individualizado en la demanda su ubicación, cabida y deslindes, por lo que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular por lo que admite ser objeto de este litigio.

CUARTO: Que en relación con el segundo presupuesto, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, constituye un hecho no controvertido en autos que la actora detenta un título de propiedad inscrito a su nombre, quien adquirió el referido bien mediante escritura pública de compraventa suscrita entre don nombre reservado y nombre reservado. Sin embargo, la demandada cuestiona el real dominio de la demandante, argumentando que la inscripción invocada por la actora es de papel, que tendría su origen en la regularización fraudulenta que obtuvo su antecesor, quien no era poseedor material del predio, sino un mero tenedor.

En consecuencia, es precisamente sobre este requisito donde se ha fijado el debate de autos, debiendo efectuarse un análisis en orden a determinar si la demandante es efectivamente propietaria del bien que reclama o, por el contrario, si en la especie se da la superposición de inscripciones alegada por la demandada.

QUINTO: Que el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella mediante un procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica de la situación que afecta a poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos. Por lo tanto, se trata de una regularización de carácter especial que escapa a las disposiciones comunes que sobre la materia contiene el Código Civil, en particular toda la problemática que presenta la teoría de la posesión inscrita.

SEXTO: Que en el presente caso, el antecesor en el dominio de la actora, don nombre reservado, solicitó la regularización administrativa del inmueble que alegaba poseer materialmente y, respecto del cual, no tenía título inscrito, a fin de que se le diera la calidad de poseedor inscrito, lo que le permitiría adquirir el dominio del inmueble que ocupa por prescripción, declaración que finalmente obtuvo y por tanto se procedió a la inscripción correspondiente en el Registro de Propiedad de San Carlos el año 1997.

Cabe recordar que el D.L. 2.695 prevé la existencia de inscripciones anteriores sobre el mismo bien raíz, presupuesto que concurre en la especie, pues la demandada goza de posesión inscrita sobre el Fundo Dadinco desde el año 1993, tras adquirir el bien en pública subasta. En este sentido, resulta necesario recordar que el artículo 18 del Decreto Ley Nº 2.695, que trata del ejercicio de derechos por "terceros", indica que tales terceros podrán impugnar la solicitud o inscripción practicada a nombre del peticionario, ejerciendo los derechos que se les confieren en el título IV de la ley, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes. A su vez, el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, permite a los terceros, sin hacer distinción de ninguna especie, ejercer dentro de un determinado plazo las acciones de dominio que estimen asistirle.

SÉPTIMO: Que conforme al mérito de los antecedentes acompañados, no consta que la demandada haya ejercido alguna de las acciones que consagra el Decreto Ley N° 2.695 con el fin de impugnar la regularización obtenida por don nombre reservado. Al efecto, se limitó a deducir demanda de nulidad absoluta e inoponibilidad en el año 2007, dando origen a la causa rol n° 52.269-07, procedimiento en el cual se rechazó la demanda interpuesta por estimarse que no existió objeto ilícito en la regularización ya referida. Siguiendo el presente razonamiento, no resulta procedente cuestionar en estos autos la legitimidad de dicho proceso administrativo, ya que por un lado, como se ha dicho, ha transcurrido el plazo legal que el propio legislador otorgó al afectado para ejercer las respectivas reclamaciones y acciones reivindicatorias; como también, se ha declarado por sentencia firme y ejecutoriada que no ha existido vicio de nulidad que afecte la regularización obtenida sobre el predio objeto de la presente acción reivindicatoria, según consta del documento acompañado a fojas 515 y siguientes.

En consecuencia, el antecesor en el dominio de la actora adquirió la posesión material del bien raíz de marras mediante la resolución administrativa que otorgó la regularización del predio y, posteriormente, adquirió el dominio por prescripción en el plazo de un año, operando la cancelación de pleno derecho de las inscripciones anteriores, la que comprende la del año 1993 a favor de Inversiones Santa S.A. en lo que dice relación con los 39,20 hectáreas del Fundo Dadinco, conservando las restantes.

OCTAVO: Que de lo expuesto se desprende que la demandante es poseedora inscrita y dueña exclusiva del inmueble correspondiente a 39,20 hectáreas de un predio ubicado en el sector de Dadinco de la comuna de San Nicolás, cuyos deslindes son al Este con Fundo La Esperanza de Sociedad Hijueladota nombre reservado, al Sur con Camino público de Cocharcas a San Nicolas y al Noroeste con Fundo San nombre reservado, separado por cerco.

Asimismo, se encuentra acreditado en autos, tal como lo sostuvo el tribunal a quo en sus considerandos octavo y siguientes, que la demandada está en posesión material del predio reivindicado. Posesión que, además, no se encuentra amparada por título alguno, pues tal como se ha venido razonando en los considerandos anteriores, la inscripción que amparaba el dominio sobre dicho bien respecto de Inversiones Santa S.A. fue cancelada por el sólo ministerio de la ley, sin que la misma haya ejercido las acciones que contempla el Decreto Ley N° 2.965 para oponerse al proceso de regularización, reclamar de la resolución administrativa y/o reivindicar dicho retazo de terreno.

En consecuencia, habiéndose demostrado el dominio de la actora sobre el bien inmueble de marras; y, que la demandada le ha privado de su posesión material, concurren en la especie todos y cada uno de los presupuestos del artículo 889 del Código Civil, lo que hace necesario acoger la demanda interpuesta a fojas 2, en lo que se dirá.

NOVENO: Que también la demandante ha solicitado en su demanda que se condene a la demandada a restituirle los frutos naturales y civiles de la cosa y todos aquellos que hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, debiéndosele considerar poseedora de mala fe para todos los efectos legales y, además, que se le condene a indemnizar todos los deterioros que por hecho o culpa suya haya sufrido la propiedad, reservándosele el derecho a pedir la determinación de lo indicado, sea en juicio separado o en el cumplimiento del fallo.

DÉCIMO: Que la ocupación de la propiedad por parte de la demandada no puede ser considerada de mala fe. La buena fe se presume y si bien dicha presunción, contemplada en el artículo 707 del Código Civil, es simplemente legal, no hay antecedente en la causa que la desvirtúen.

En consecuencia la demandada deberá restituir a la demandante los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que la actora hubiere podido obtener con mediana inteligencia y actividad, solamente a contar de la contestación de la demanda, como lo previene el artículo 907 del Código sustantivo.

UNDÉCIMO: Que acorde con lo preceptuado en el artículo 906 del Código Civil, solamente el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, si no en cuanto se hubiere aprovechado de ellos, situación esta última que no se ha establecido en la causa. Lo que se manifiesta, salvo los deterioros que por hecho o culpa de la demandada hubiera experimentado la cosa con posterioridad a la contestación de la demanda, época a contar de la cual puede tenérsela como poseedora de mala fe.

Sobre lo que se dice, don nombre reservado expresa: “El poseedor de buena fe no es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa haya podido sufrir la cosa que es objeto de la demanda reivindicatoria, durante todo el tiempo que ha durado la buena fe y, por consiguiente, cumple restituyendo la cosa en el estado que se hallaba al contestar la demanda. La ley señala “mientras permanezca en ella”, refiriéndose al tiempo anterior a la litis contestación, pues desde que el poseedor ha conocido los títulos que invoca el reivindicador y que la sentencia acepta en definitiva, ha tenido que perder conciencia de haber tenido la cosa por medios legítimos”. Por ende, la demandada solamente deberá responder de los deterioros que haya sufrido el bien con posterioridad a la contestación de la demanda, por hecho o culpa suya, como anteriormente se ha acotado.

DUODÉCIMO: En cuanto a la acción reconvencional de cancelación de inscripción, esta se funda en que la posesión invocada por la actora principal y de la cual dice carecer, nunca fue tal, nunca existió, sólo es de papel, está desprovista de todo contenido y tiene un origen fraudulento, por cuanto, si bien el tradente don nombre reservado obtuvo el reconocimiento de la calidad de poseedor regular del inmueble, era mero tenedor del mismo, por lo que no pudo haber adquirido el dominio del mismo, ni transferido éste a la demandante.

DÉCIMO TERCERO: Que en razón de lo reseñado en los raciocinios segundo a sexto de la sentencia invalidatoria, que se dan por reproducidos, la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada reconvencional debe acogerse, puesto que en la especie concurren los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil relativos a la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir, en relación con la sentencia definitiva dictada en los autos rol n° 52.269-07 del mismo tribunal a la que en tales motivos se hace mención.

DÉCIMO CUARTO: Que en autos no se controvirtió la concurrencia de la identidad legal de personas, pero si la de objeto y causa de pedir. En relación a estos requisitos, tal como se sostuvo en la sentencia que acogió la nulidad formal, la identidad legal requerida debe entenderse cumplida no en un sentido literal, sino más bien referido al concepto de identidad jurídica, es decir, que lo pedido y su fundamento, sean jurídicamente los mismos con independencia del nombre invocado por las partes.

Así, al analizarse la sentencia dictada en la causa rol n° 25.269-07, en la que se rechazó la demanda de nulidad absoluta por objeto ilícito de la inscripción conservatoria practicada a fojas 533 N° 395, a nombre de nombre reservado, y la de inoponibilidad de la inscripción a nombre de doña nombre reservado, no se dio lugar a la solicitud de cancelación de las referidas inscripciones. Ello coincide con lo requerido en la presente causa a través de la demanda reconvencional, la que su petitorio se pidió la cancelación de las mismas inscripciones;

DÉCIMO QUINTO: Que en lo tocante a la identidad de causa de pedir, el fundamento inmediato del derecho deducido en ambos juicios fue el mismo, la existencia de un fraude en la regularización de la propiedad obtenida por don nombre reservado. Por consiguiente, la demandada reconvencional acreditó los presupuestos de la excepción invocada como defensa, la que por consiguiente, debe ser acogida;

DÉCIMO SEXTO: Que habiéndose dado lugar a la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada reconvencional, cabe rechazar tal demanda.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 804, 889, 890, 893, 895, 898 y 900 del Código Civil, se declara:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil trece escrita de fojas 390 y siguientes en cuanto desestima la demanda reivindicatoria deducida por doña nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, y se declara que se acoge su acción de reivindicación y de restitución del predio agrícola ubicado en el sector de Dadinco, comuna de San Nicolás, de una superficie de 39,20 hectáreas, cuyos deslindes particulares son al Este, Fundo La Esperanza de Sociedad Hijueladora nombre reservado hoy Inversiones Santa S.A.; Sur, camino público de Corcharcas a San Nicolás; Nor-Oeste, nombre reservado separado por cerco, inscrito a fojas 1.441 N° 1181 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año 2004, en el término de 30 días, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Que la demandada deberá restituir los frutos naturales y civiles de la cosa e indemnizar los deterioros ocasionados a ella, a los que se ha hecho mención en los raciocinios décimo y undécimo, reservándose a la demandante su derecho a determinarlos y perseguirlos en un juicio aparte o en la etapa de cumplimiento de este fallo.

2.- Que se confirma el fallo ya referido, en cuanto no dio lugar a la demanda reconvencional, por concurrir en la especie la excepción de cosa juzgada.

No se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacción del Ministro Señor Guillermo Silva G.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 11.568-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.